Decisión nº 2011-049 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1140

Se inició la presente causa mediante solicitud de a.c. (autónomo) presentada en fecha 21 de mayo de 2010, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogado M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.679.335, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 118.267, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano L.R.M., titular de las cédula de identidad Nº V-12.959.433, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, recibido en este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010, previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2010-1140.

Encontrándose notificadas todas las partes, en fecha 10 de agosto del corriente año, se fijó oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual se llevo a cabo el 11 de agosto 2010, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada con la asistencia de apoderado judicial; la asistencia de la representación fiscal y de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante por intermedio de su apoderado judicial. La Juez como directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Se declaró abierta la audiencia procediendo a tomar la palabra la ciudadana Juez declarando su incompetencia de manera sobrevenida para continuar conociendo, sustanciando y tramitando la presente acción de a.c., declinando la misma a los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el competente en razón de la materia, a tenor de lo dispuesto en el en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de agosto de 2010 es recibida la Acción de Amparo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 17 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer de la Acción de A.C. in commento y en consecuencia planteó el Conflicto Negativo de Competencia, por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2010, se dio cuenta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del expediente contentivo de la Acción de A.C. que aquí se dilucida y se designó ponente al Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

Por decisión de fecha 26 de noviembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de a.c. referida es el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal para que conozca en primera instancia de la presente acción de a.c. y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

En fecha 10 de de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 3.347.471, como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del traslado de la Jueza Titular del mencionado Tribunal, abogado, M.G.S., según Resolución S/N de la misma fecha, al Juzgado Superior Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en el Estado Aragua.

Ello así, constituido como se encuentra el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Jueza mencionada se aboca al conocimiento de la presente causa

En fecha 04 de febrero de 2011, este Tribunal acusa recibo del Oficio Nº 11-008 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se remite el expediente antes mencionado de conformidad con la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la referida Sala.

I

FUNDAMENTOS DEL A.C.

Alega la representación judicial de la parte accionante, que su poderdante ingresó a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación, para el Instituto Nacional del Menor en fecha 01 de noviembre de 2001, desempeñando el cargo de Mensajero Interno de dicha Institución.

Que mantuvo relación laboral con la Institución, hasta el 09 de Octubre de 2008, fecha en la cual es despedido, señala igualmente que tal despido es injustificado por cuanto su representado no incurrió en ninguna de las causales de calificación de falta previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que la misma se encuentra amparada por el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial N° 5752.

Aduce que posterior al referido despido, acudió a la sede de de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur a objeto de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar a través de la P.A. signada con el N° 0427-2009, de fecha 29 de Julio de 2007 y en consecuencia se ordenó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor procediere a la inmediata reincorporación de la trabajadora en sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir.

Sostiene que pese a que se ordenó su reenganche, dicha institución se negó a dar cumplimiento a la misma, razón por la cual su representada acude nuevamente a la sede de la referida Inspectoría con el objeto de solicitar la ejecución forzosa, sin que la misma diere resultados positivos a su pretensión, de modo que se inició el procedimiento de multa previsto en la legislación laboral venezolana, procedimiento éste que concluyó mediante la imposición formal de sanción de multa a la agraviante.

II

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de a.c. in commento es el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, es imperioso entonces dilucidar como punto previo la controversia que se circunscribe a la declinatoria de competencia que realizase este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo dispositivo previsto en el numeral 3 del artículo 25, establece:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

En corolario a lo anterior debe este Tribunal estimar el criterio plasmado en la sentencia del día 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 955; y si el mismo es motivo suficiente para que este Tribunal decline la competencia o si por el contrario debe aplicarse el principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00560 de fecha 22/10/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

La anterior posición, de considerar que los cambios que ocurran luego de iniciado el juicio, no deben alterar la competencia inicial determinada por la situación fáctica existente para el momento de interposición de la demanda, ha venido manteniéndose por esta Sala, entre otras sentencias, mediante la Nro. 179 de fecha 9 de abril de 2008, caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D., en la cual, dispuso lo siguiente:

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.

En el presente caso, para el momento en que se inició el procedimiento por inquisición de paternidad, estaban involucrados los derechos e intereses de una adolescente, lo cual justificaba el trámite por los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente, tanto en primera instancia como en el superior, motivo por el cual, esta Sala al percatarse de tal situación, mal podría entrar al conocimiento del presente recurso de casación, pues violaría el principio procesal antes mencionado, a pesar de que a la presente fecha la ciudadana P.I.I.R., parte actora en el presente juicio, alcanzó la mayoría de edad…

.

…omisiss…

Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, ha venido manteniendo la misma posición asumida por esta Sala de Casación Civil, en el sentido, de que los cambios que se producen sobrevenidamente en el curso de un juicio, no deben alterar la competencia que quedó determinada conforme a la situación y circunstancias de hechos existentes para el momento de interposición de la demanda.

Así lo estableció la Sala Plena de este M.T., mediante sentencia Nro. 185, de fecha 2 de agosto de 2007, caso: J.L.R.N., en la cual precisó lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal. Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde a la Sala de Juicio Nro. 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto existía un adolescente…”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00560-221009-2009-09-034.html)

De acuerdo a la sentencia citada ut supra, este Tribunal al respecto observa que en el caso de autos se pretende el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, específicamente el cese de violaciones de derechos constitucionales relativos a la seguridad social, como lo es el derecho al trabajo y el derecho a percibir un sueldo, contemplados como garantías en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en consecuencia se ordene a la empresa accionada a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por la parte quejosa. .

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de a.c. el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén más familiarizados con el mismo.

De esta forma, en atención al criterio material que impera en el presente procedimiento, según la doctrina sentada con carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en la sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., como en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativos conocer de la presente causa.

Ahora bien, cabe destacar que en sentencia Nº 955, de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se dejó asentado con carácter vinculante sobre la competencia de la jurisdicción laboral, en cuanto refirieran a pretensiones con ocasión a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, como es el caso de autos, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de cuyo cuerpo excluyó en forma expresa, la competencia que guardaba relación con las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo así una excepción al contenido del artículo 259 de la Carta Magna.

Concluye el referido criterio jurisprudencial, de la forma en que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De lo anteriormente trascrito, se puede colegir con meridiana claridad que en principio los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, son los competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de este tipo de actos administrativos.

Sin embargo, es menester destacar que el criterio en referencia fue complementado en decisión dictada el 09 de diciembre de 2010, por la Sala Constitucional del M.T. de la República (decisión Nº 1303), indicando que su aplicación entraría en vigencia a partir su publicación en la Gaceta Oficial.

No obstante, debe señalarse que a la fecha en que la Sala Constitucional por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, ordena a este Tribunal conocer en primera instancia de la referida acción de a.c., no se había producido la publicación oficial conforme a lo ordenado, por lo que resulta lógico concluir que el mencionado criterio no resulta aplicable a la presente causa, en razón de lo cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción y en consecuencia acepta la competencia que fuere resuelta por el Conflicto Negativo de Competencia por la decisión de la Sala Constitucional ut supra mencionada. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisada la competencia de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta juzgadora observa lo siguiente:

Este Tribunal, a.l.c.d. inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada; que exista otra vía para el restablecimiento; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Ahora bien, esta Sentenciadora, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento observa que tal como se desprende del libelo, en el presente caso la acción de a.c. ejercida se dirige fundamentalmente a lograr que se ejecute el contenido ordenado en la P.A. N° 0427-2009, de fecha 29 de Julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

En tal sentido, debe esta Jurisdicente señalar que el procedimiento de a.c. dirigido a hacer cumplir una p.a. se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la administración pública tiene la potestad de hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de estabilidad especial en materia laboral (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente ni idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido tramitar el procedimiento especial de amparo para la protección de los derechos constitucionales de los trabajadores que se encuentren en situaciones similares a la de marras, ello como una verdadera excepción.

En consecuencia, visto que para el caso que nos ocupa el mecanismo idóneo a los fines de salvaguardar los derechos presuntamente violentados, debido a su carácter de brevedad y sumariedad; y visto los criterios antes citados, según los cuales excepcionalmente puede admitirse dicha acción por razones de urgencia, este Juzgador verifica en el caso de autos la existencia de circunstancias excepcionales de urgencia, es sólo a través de la acción de a.c. que se puede dar una verdadera y efectiva tutela judicial a la situación de hecho planteada, lo que no ocurriría con la tramitación de una demanda por vías de hecho, la cual sería insuficiente, en opinión de ésta Sentenciadora, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales en tratamiento, por lo que éste Órgano Jurisdiccional ADMITE, la presente acción de a.c. en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de a.c. (autónoma) presentada en fecha 21 de mayo de 2010, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogado M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.679.335, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 118.267, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano L.R.M., titular de las cédula de identidad Nº V-12.959.433, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.

  2. ADMITE la presente acción de a.c. autónomo. En consecuencia, se ordena:

  3. CITAR mediante boleta, a la presunta agraviante Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en la persona de su Presidente, remitiéndole copia certificada del escrito de solicitud y los recaudos a él acompañados con inserción del presente auto. Asimismo se ordena notificar mediante Oficio a los ciudadanos Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Parroquia S.R., remitiéndoles copias certificadas de la manera ut supra indicada, a los fines que concurra por ante este Tribunal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la cual se celebrará dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación y notificaciones ordenadas. En dicha audiencia oral y pública, las partes, expresarán a viva voz sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta escrita. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que la falta de comparecencia de la presunto agraviada se dará por terminado el procedimiento. Igualmente el Juez podrá decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá oralmente los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó dicha decisión.

LA JUEZA PROVISORIA,

MARVELYS SEVILLA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.T.

En fecha veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), siendo las tres y media post meridiem (03:30 pm) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ______________.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.T.

Exp. 2010-1140

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