Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En sede Contencioso Administrativa

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2011-000137

Maracaibo, Viernes nueve (09) de Diciembre de 2011

201° y 152°

ADMISIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES:

Fue recibida la presente demanda con sus anexos en fecha seis (06) de diciembre de 2011, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la profesional del derecho J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.943, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), organismo oficial autónomo, domiciliado en Caracas, el cual se rige actualmente por el Decreto N. 5.645 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley de la Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N. 38.796, de fecha 25 de octubre de 2007, representación que se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2009, inserto bajo el N. 74, tomo 75 de libros de autenticaciones llevados por esa notaria; en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación Médica de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, contenido en el oficio No. 0022-2011, de fecha 05 de enero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) mediante la cual certificó de lo prenombrado a la ciudadana A.L.Y.G., titular de la cedula de identidad N. 11.286.265, conjuntamente con medida cautelar.

En la misma fecha se le dio entrada y estando dentro del término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual considera:

I

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente demanda de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando el Tribunal que la presente demanda fue incoada contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.

II

ADMISIBILIDAD:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, este Tribunal Superior ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

III

DEL PROCEDIMIENTO:

Admitido como ha sido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pasa este Juzgado Superior a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, para lo cual es importante citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que dispone:

“Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

  1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.

  2. Interpretación de leyes.

  3. Controversias administrativas.

    Así las cosas, y en observancia del artículo antes trascrito, se concluye que la presente causa debe ser tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

    IV

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

  4. - COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.943, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, organismo oficial autónomo, domiciliado en Caracas, el cual se rige actualmente por el Decreto N. 5.645 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley de la Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N. 38.796, de fecha 25 de octubre de 2007, representación que se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2009, inserto bajo el N. 74, tomo 75 de libros de autenticaciones llevados por esa notaria; en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación Médica de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, contenido en el oficio No. 0022-2011, de fecha 05 de enero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) mediante la cual certificó de lo prenombrado a la ciudadana A.L.Y.G., conjuntamente con medida cautelar.

  5. - SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los referidos funcionarios copias certificadas del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

  6. - SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  7. - ACUERDA NOTIFICAR a la ciudadana A.L.Y.G., titular de la cédula de identidad No. 11.286.265, a cuyo nombre fue dictada la Certificación Médica cuya nulidad se solicita.

  8. - SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  9. - SE ORDENA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la solicitud de medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, contenida dicha solicitud en el escrito de nulidad, decisión la cual, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será proferida dentro de los cinco días de despacho siguientes, a la apertura del cuaderno, el cual será encabezado con copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.

    A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H.N..

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.).-

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H.N..

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