Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8577

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: J.A.B..

Acto Recurrido: Acto Administrativo contenido en la Notificación Nro. D/N 0199 de fecha 17 de Enero de 2007, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora de SAVIR.

Órgano Recurrido: Presidenta de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR).

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 13 de abril de 2007, el ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.875.329, de profesión Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.693, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante este Despacho, Recurso Contencioso Administrativo Funcional, contra el Acto Administrativo de Notificación Nro. D/N 0199 de fecha 17 de Enero de 2007, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), por medio del cual se le destituye del Cargo de Abogado I.

Señala el querellante, que ingresó en fecha 01 de mayo de 2000, a prestar sus servicios como Abogado I, Código 2414, en el Departamento de Asesoría Legal del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) órgano sin personalidad jurídica; y que en fecha 19 de enero de 2007, por medio de Notificación suscrita por la Ciudadana D.D.C.H.H., en su condición de Presidenta de la Junta Liquidadora de SAVIR, fue Destituido del Cargo de Abogado I, señalándose en la misma que dicha decisión correspondía al hecho de no haber trabajado los meses de noviembre y diciembre de 2006, lo cual es un hecho infundado y totalmente incierto, por cuanto percibió en esos dos meses el pago de cesta ticket; beneficio que se otorga por jornada de trabajo realizado.

Igualmente alega, la Incompetencia de la ciudadana D.d.C.H.H., para dictar dicha decisión, pues la misma fundamenta su decisión en facultades expresas contenidas en la Resolución Nro. 0335, de fecha 13 de julio de 2006, por la cual se le otorgó su nombramiento, emanada del Ministerio de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38478, en la que solamente se resuelve: Designarla en el cargo de Directora Principal de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), sin atribuirle competencias específicas de ninguna índole. Por lo que alega el querellante, que el Acto Administrativo contenido en la Notificación de Destitución adolece de vicios de Absoluta Nulidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Ordinal 4: cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes”, razón por la cual en vista de que SAVIR es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de la Vivienda y el Hábitat, el mismo no tiene competencia en materia de Recursos Humanos, por cuanto esas atribuciones le corresponden a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio respectivo.

Denuncia además la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dado que el Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Ordinal 4, “…..o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, al respecto señala que fue destituido del cargo de Abogado I, en el cual se venia desempeñando desde hace seis años, simplemente con un carta de notificación, siendo que en ningún momento se aperturó el procedimiento disciplinario establecido en el Capitulo III, Art. 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, donde se violó íntegramente el debido proceso contemplado en los nueve (09) ordinales del Art. 89 de la Ley referida, causándole en consecuencia un estado de indefensión, cercenándole sus derechos legales y constitucionales vinculados al debido proceso, establecido en el Artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas ejerció el presente Recurso, fundamentándose en los Artículos 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los 92, 93, 94, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y Articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó la Nulidad del Acto Administrativo recurrido y en consecuencia su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir.

En el mismo orden de ideas, se advierte, que la parte Querellada no se presentó ni por si, ni por medio de Apoderado, no dio Contestación a la querella interpuesta, promovió elemento probatorio alguno, ni compareció, no compareció a las audiencias fijadas y que tuvieran lugar en ele presente procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En el presente caso, la parte querellante denuncia, vicios del Acto Administrativo contenido en la Notificación de fecha 17 de enero de 2006, Nro D/N 01199, por medio del cual se le notificó al ciudadano J.A.B., la decisión de la Presidenta de la Junta Liquidadora de Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), de Destituirlo del Cargo de Abogado I, al servicio del Departamento de Asesoría Legal de SAVIR.

Es oportuno señalar en primer orden, que los actos administrativos, podrán ser declarados nulos absolutamente, cuando hayan sido dictados en inobservancia y con prescindencia total del procedimiento correspondiente o bien sean dictados por persona manifiestamente incompetente, a tenor del contenido del Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, elementos que deberán examinarse en razón del si los actos administrativos son susceptibles de Nulidad Absoluta; por lo que es necesario analizar en la presente causa, si efectivamente el acto administrativo recurrido fue dictado en correspondencia o no con lo contenido en el Artículo 19 numeral 4 ejusdem. Igualmente es necesario analizar la norma jurídica que contiene principios supremos referidos al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el Artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa quien decide, no se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que haya sido agotado procedimiento disciplinario alguno, según lo preceptuado contenido en el Art. 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que diera lugar a la Destitución contenida en el acto recurrido, siendo que es requisito indispensable y de carácter obligatorio e inviolable, el que se respete el derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, el cual se observa vulnerado en el caso de marras, pues se advierte, que en la Notificación por medio del cual se destituye al querellante, se le imputan hechos que no fueron investigados y menos comprobados a través del procedimiento correspondiente, a los fines de verificar si procedía o no la sanción disciplinaria de destitución al funcionario, hoy querellante; y en este sentido se observa no se demostró en el presente procedimiento, que la autoridad administrativa aplicara la sanción de Destitución, previa sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo, procediendo a aplicar la sanción disciplinaria, sin mediar los canales regulares de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Siendo así, la decisión contenida en el acto administrativo de Notificación de Destitución, lesionó los derechos particulares inherentes al querellante, pues al aplicar la administración una sanción administrativa, sin el debido procedimiento previo, lo cual no permitió al funcionario, hoy querellante, defenderse del hecho imputado, por el cual se le sancionó con la Destitución, violó su derecho al debido proceso y a la defensa, lastimando la esfera jurídica del mismo; por lo que esta indefensión deviene en que el acto recurrido esté viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Amén, de que la funcionaria que suscribe el acto, no es la competente para dictarlo, pues si bien es cierto, la ciudadana D.H., tiene la condición de Directora Principal de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), según se desprende de copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 38.478, que contiene el nombramiento de la misma, que corre inserto al folio 10 del presente expediente, no es menos cierto que en el mismo no le otorga cualidad y competencia en el manejo de personal, pues aún siendo la máxima autoridad de la respectiva unidad administrativa, lo correspondiente es solicitar a la Oficina de Recursos Humanos, la respectiva averiguación y posterior apertura del procedimiento administrativo sancionador por la presunta falta imputada al funcionario querellante. No observando esta Juzgadora, en el presente expediente, elementos de convicción que constaten en primer lugar la cualidad de dicha funcionaria para trascender en los límites de su competencia, al manejo de personal dentro del respectivo Servicio, si partimos de la premisa propia dentro de la esfera del Derecho Administrativo, en el sentido de que, lo que no está expresamente permitido, se entenderá prohibido, a diferencia de lo que acontece dentro de la esfera del derecho privado, lo cual no constituye el caso de autos.

Ahora bien, en sintonía con lo señalado supra se ha debido en todo caso, proceder conforme a lo preceptuado en el Artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo necesario enfatizar en consonancia con lo anteriormente señalado, no se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, al omitirse el procedimiento correspondiente previo a la sanción impuesta establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, al haberse dictado el acto administrativo contenido en la Notificación recurrida, sin haberse verificado en forma previa procedimiento alguno, el Acto Administrativo contenido en la Notificación de fecha 17 de enero de 2007, Nro. D/N 0199, resulta viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo contenido en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por lo señalado anteriormente y en virtud de que según se desprende de los elementos probatorios cursantes en la presente causa, no se siguió procedimiento disciplinario alguno, que precediera al Acto Administrativo, contenido en la Notificación de fecha 17 de de enero de 2007, Nro. D/N0199, la cual corre inserta al folio 12 del expediente, lo que transgrede el derecho a la defensa, y al debido proceso, causando indefensión al querellante, lo que acarrea la Nulidad Absoluta del acto recurrido de conformidad con el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 49 numerales 1y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso declarar la Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Notificación de fecha 17 de de enero de 2007, Nro. D/N0199, y en consecuencia Con Lugar, el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.B.. Así se decide.

Habiéndose declarado lo anterior, este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al Acto.

Con respecto a la solicitud formulada, en cuanto al pago cesta ticket, se niega el mismo, por cuanto solo tendrá lugar dicho pago, en los casos de prestación efectiva del servicio, desestimándose de igual manera, lo reclamado por concepto de indexación por ajuste inflacionario, dado que, estamos en presencia de una relación de carácter estatutaria en donde los pagos reclamados, constituyen deudas de valor y no pecuniarias, lo cual excluye indexación alguna al no ser líquidas y exigibles, sino hasta tanto sean reconocidas por sentencia, en aplicación del Art. 1277 del Código Civil, siendo desestimado el pago por este concepto. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: J.A.B., contra el acto administrativo contenido en la Notificación Nro. D/N 0199, de fecha 17 de enero de 2007, suscrita por la Ciudadana D.d.C.H.H., contentiva de la decisión de Destituirlo del Cargo de Abogado I, en consecuencia se ordena la Reincorporación del ciudadano J.A.B., al cargo de Abogado I, o otro igual o de mayor jerarquía y el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir, con los beneficios socioeconómicos que le correspondan referentes a la prestación de servicio, desde el 17 de enero de 2007, hasta su definitiva reincorporación; por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán pagados por partes iguales. El resultado de dicha experticia, se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete días (17) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007) Años: 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. G.D.L.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R.

GDLR / M.A.

Exp. N°. QF 8577

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