Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos setenta y tres (1.973), anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos O.B.S. y E.M.L., abogados de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 8.798 y 26.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el Nº 2, Tomo 66-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SIMONETTE DE OLIVEIRA DE ANDRADE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 180.822.-

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.

Expediente: Nº 14.451.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M.L., en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, el día nueve (9) de abril de dos mil quince (2.015), contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2.015), mediante el cual, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en la Incidencia de Tacha surgida en el juicio que por deslinde sigue la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.

Oída la apelación en el sólo efecto devolutivo, remitidos los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2.015); y recibidas las copias certificadas concurrentes se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día trece (13) de mayo de dos mil quince (2.015), únicamente el recurrente trajo a esta Alzada escrito de informes; y vencido el lapso para que la parte demandada formulara observaciones a los informes de su contraparte, este Juzgado Superior el veintisiete (27) de mayo del presente año, advierte a las partes que se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de esa fecha.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Superioridad pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue indicado en la parte narrativa, lo sometido al conocimiento de este Tribunal es la apelación propuesta por el abogado E.M.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2.015), la cual es del tenor siguiente:

Vistos los escritos de pruebas de fechas veintiocho (28) de Febrero de 2011 y primero (01) de noviembre de 2012, suscritos el primero por los abogados O.B.S. y E.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 8.798 y 26.311, apoderados judiciales de La Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, y el segundo por la abogada Simonette de Oliveira de Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.822, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L., este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 442 ordinales 2º y del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

En lo que se refiere a la prueba de Experticia contenida en el particular I, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y, a tenor de lo que establecen el artículo 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguientes a la presente fecha a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento de Expertos. Cúmplase.-

INSPECCION JUDICIAL:

Con respecto a la prueba de inspección promovida en el Particular II del presente escrito, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia se fija a las 09:30 a.m., para el Quinto (5to.) día de Despacho siguientes a la presente, a fin de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada. Cúmplase.-

RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS:

En cuanto a la prueba de ratificación mediante testimonio solicitada por la dicha representación judicial, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. En tal sentido, se fija a las 11:00 a.m. del tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la presente fecha de que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano: A.P.D.C.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

En relación a la prueba testimonial promovida en el Particular IV, el Tribunal fija a las 10:00 a.m. del cuarto (4to.) día de Despacho siguiente, a lo fines de que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano: G.J.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.530.973, asimismo la parte promovente tendrá la carga de presentar los testigos al momento de su declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informe promovida en el particular VI este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido conforme al Artículo 433 ejusdem, acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que se sirva remitir a este Juzgado los siguientes documentos; Copia del acta de fecha 01 de junio del año 2006 y copia del acta del oficio No. 537/2006 de fecha 02 de junio del 2006; ambos contentivos de la constancia de inundación del área de archivo de esa oficina pública. Cúmplase.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

En relación a las pruebas contenidas en el capitulo I, el Tribunal las ADMITE por cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

En lo que se refiere a la prueba de Experticia contenida en el Capitulo II, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y a tenor de lo que establecen el artículo 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguientes a la presente fecha a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento de Expertos. Cúmplase.-

PRUEBAS DE INFORME

En cuanto a la prueba de informe promovida en el Particular VI este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido conforme al Articulo 433 ejusdem, acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que se sirva informar a este Juzgado si las notas de certificación anexas a las copias certificadas de los planos que se pretenden tachar fueron libradas y suscritas por un funcionario del registro competente para ello. Cúmplase.-

Por cuanto las presentes pruebas fueron admitidas fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes y una vez cumplida esta comenzaran a transcurrir el lapso legal respectivo. Líbrese Boletas de Notificación. Así se decide.

El recurrente, en el escrito a través del cual apelo fundamentó su recurso en los siguientes argumentos:

…PRIMERO.- La presente causa tiene PARALIZADA MÁS DE UN (1) AÑO, motivo por el cual, es necesario – conforme a la Ley- fijar un término de DIEZ (10) días para su reanudación (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), en concordancia con lo establecido en el artículo 233 eiusdem.

SEGUNDO.- Para que la NOTIFICACIÓN sea válida, se debe cumplir con la CERTIFICACIÓN (Secretaría) DE HABERSE CUMPLIDO CON LA NOTIFICACIÓN contemplada en la parte in fine del artículo 233 C.P.C.

TERCERO.- El AUTO cuya Notificación se pretende, está ERRADA LA DESCRIPCIÓN DE LAS PRUEBAS, no corresponden con lo promovido por las partes. A manera de ejemplo, esta representación judicial (PARTE ACTORA) no ha llamado a testigos.

CUARTO.- En el AUTO cuya notificación se pretende, NO CUMPLE CON LO ORDENADO POR EL JUZGADO SUPERIOR. Entre otras cosas, por lo siguiente: el PUNTO SEGUNDO DE LA DISPOSITIVA de la sentencia, le ordena cumplir con los ordinales 2º, 3º y 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO.- Antes de iniciar la evacuación de pruebas, se debe cumplir con la inspección contenida en el ordinal 7º del 442 eiusdem, y que fue ordenada por el Juez de alzada.

Por otra parte se observa, que en los informes presentados ante esta Alzada, el abogado E.M.L., adujo lo siguiente:

Que conocía este Tribunal de este asunto, por la apelación interpuesta por esa representación judicial, en contra del auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2.015), emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual pretendió cumplir con la sentencia del Juzgado Superior Noveno de fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2.013); que le ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de las partes, admitir la promoción y evacuación de las pruebas, todo ello relacionado con la Incidencia de Tacha de instrumentos (planos).

Que en efecto, el Tribunal a quo decidió dar cumplimiento a la reposición ordenada por el Juzgado Superior Noveno, pero había transcurrido mucho más de un año y medio que se encontraba paralizada la causa; que había ordenado la notificación de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 eiusdem; y simultáneamente le había notificado la existencia del auto de admisión; y, que la fase de la evacuación de las pruebas, se iniciaría a los dos (2) días de despacho siguientes.

Que tal circunstancia indicaba que el Juez recurrido, por un lado no concedió los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 14 ibídem para iniciar los lapsos respectivos; y por el otro, se había omitido la certificación por Secretaría de las actuaciones practicadas para la notificación de su representada; que ello había dado lugar a que se iniciara la fase de evacuación de las pruebas sin la presencia de las partes.

Señaló también que el auto recurrido no había contemplado la práctica de la inspección a que aludía el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. Que se había procedido a evacuar las pruebas sin la debida notificación, sin la previa inspección ordenada por el Legislador, al extremo de que no estaban presentes las partes.

Que asimismo, a tenor de lo previsto en el ordinal 7º de la mencionada norma para la referida Inspección previa, el Juez debió hacer comparecer ante la Oficina de Registro respectiva al ciudadano G.J.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.530.973, el cual fue nombrado por el ciudadano Registrador como colaborador, para la elaboración de las copias certificadas cuya Tacha se pretendía. Que dicha comparecencia, también fue omitida por el Juez recurrido en el auto apelado.

Que la sentencia del Juzgado Superior Noveno había declarado la nulidad y oposición de la causa al estado de admitir las pruebas promovidas dando cumplimiento a lo presente en los ordinales 2º, 3º y 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentó además que, en la parte in fine del ordinal 7º, se le ordenaba al Juez que debía informar tanto al ciudadano registrador inmobiliario respectivo, como al testigo pre-nombrado; sobre el contenido de los escritos de tacha y de la contestación de la misma, para que tuvieran el conocimiento preciso de los hechos; y pudieran formular las declaraciones que a bien tuvieran que ofrecer. Que dicha notificación también había sido omitida por el Juez recurrido en el auto impugnado en apelación.

Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, pedía que se declarara lo siguiente:

  1. Se ordenara la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, en los términos ya descritos.

  2. Por la declaración de nulidad, que se debía notificar nuevamente al Ministerio Público.

  3. Se procediera a la admisión de las pruebas promovidas tomando en consideración los siguientes puntos:

  4. a. Que antes de evacuar las pruebas promovidas por las partes, debería practicar la inspección previa ordenada en el ordinal 7º del artículo 442 eiusdem.

  5. b. Ordenara la certificación y remisión de los escritos de formalización de tacha y del escrito de la contestación a la misma, para ser remitidas a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

  6. c. Se le notificara al ciudadano G.J.G., como funcionario colaborador de la Oficina de Registro Inmobiliario en la elaboración de los documentos cuya tacha se pretende; para que asista a la inspección previa indicada; y,

  7. Se declarare la nulidad de los actos de evacuación de pruebas practicados con posterioridad a la fecha del auto anulado.

Ante ello, tenemos:

Consta en las actas procesales que en la incidencia de tacha que nos ocupa y que da origen al auto recurrido, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), dictó sentencia en la cual ordenó lo siguiente:

…-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2012 (F. 36), por el abogado E.M.L., apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del referido auto (23/10/2012), que cursa en copia debidamente certificada a los folios 20 y 21, del presente expediente de apelación.

SEGUNDO: Como consecuencia de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita nuevo pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes en esta incidencia de tacha incidental, dando cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 442 Ordinales 2º, y del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas…

El apelante indica, en primer lugar, entre los fundamentos de su apelación que la causa se encontraba paralizada por más de un (1) año y que el Juez de la causa al emitir su pronunciamiento sobre las pruebas, debió haber fijado un término de diez (10) días para la reanudación de la causa, conforme a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se observa:

Dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

De la norma transcrita se desprende que cuando la causa se encuentre paralizada el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días, luego que conste la notificación de las partes o sus apoderados.

Con respecto a este pedimento, observa este Tribunal, que aún cuando en razón de la naturaleza del auto recurrido, únicamente fueron remitidos a esta Alzada las copias certificadas que fueron señaladas a los efectos del conocimiento de este recurso y no la totalidad del expediente, de las actuaciones remitidas a este despacho se observa que por auto del veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), (folio 47) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que contiene la sentencia por ese Tribunal de segunda instancia en la cual se ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado Octavo de primera instancia, emitiera nuevo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de tacha, dando cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 442 ordinal 2º, y del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se observa de las actas procesales, concretamente al folio tres (3) que el Tribunal de la causa, con vista en el pedimento de el abogado E.M., de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), y para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), ordenó pronunciarse nuevamente sobre las pruebas promovidas por auto separado; ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; en esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó notificar a las partes de la siguiente manera:

…Por cuanto las presentes pruebas fueron admitidas fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y una vez cumplida esta (sic) comenzaran a transcurrir el lapso legal respectivo.

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto, que el Juez de la causa en el auto impugnado en apelación, ordenó notificar a las partes en virtud de que el pronunciamiento lo hacía fuera de lapso, no fijó el término de diez (10) días previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para la reanudación de la causa a los efectos de que una vez vencido éste, comenzara a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.

En este caso, a criterio de este Juzgador, era imprescindible fijar dicho término, toda vez que se observa que desde el veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), fecha en la cual fueron recibidas las resultas de la apelación que cursaba ante el Juzgado Superior Noveno, hasta el día veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fecha en la cual fueron admitidas las pruebas, transcurrió un año (1) y seis (6) meses, en razón de lo cual, la causa estaba paralizada.

Otro aspecto importante a analizar en este caso concreto, es que el lapso que comenzaba a correr a partir de la notificación ordenada por el Tribunal, era el lapso de evacuación de pruebas, que en opinión de quien suscribe, es fundamental para que las partes puedan ejercer plenamente su defensa. De modo pues que, es obligación de los jueces garantizarle a las partes plena seguridad jurídica de la oportunidad en que pueden hacer uso del derecho a trasladar al proceso, las pruebas que juzguen conducentes para demostrar sus respectivas afirmaciones.

Tal circunstancia se hace mas patente, cuando se observa de las copias remitidas a este Tribunal, que ninguna de las partes compareció a los actos de designación de expertos, de ratificación de instrumentos, de declaración de testigos, y de inspección judicial fijados por el Tribunal los días ocho (8), nueve (9), diez (10) y trece (13) de abril de dos mil quince (2015), respectivamente.

En vista de lo anterior, considera este Tribunal que en este asunto específico, debió acordarse el término previsto en el artículo 14 antes citado, de lo cual debió dejarse constancia en el auto recurrido, y en las boletas de notificación que se libraran a tales efectos, con el fin de que las partes tuvieran la certeza de cuando comenzaría a correr el referido lapso de evacuación de pruebas, como lo afirma el recurrente. Así se establece.-

El segundo alegato del apelante como fundamento de su apelación, está referido a que tampoco se dejó constancia por la secretaría del Tribunal de la causa, de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se observa que no puede este Tribunal determinar con precisión si tal constancia fue dejada en el expediente, o si por el contrario, tal obligación fue omitida por el Juzgado de la causa, ya que, no se tienen todas las actuaciones cronológicas y consecutivas, para establecer con toda certeza tal circunstancia, ya que, como se dijo, fueron remitidas copias certificadas y la foliatura original de estas aparece tachada. Así se decide.-

También invoca el recurrente, que el a-quo no dio cumplimiento al punto segundo del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó dar cumplimiento a los ordinales 2º, 3º y 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el ordinal 7º establece que antes de proceder a evacuarse las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento a los fines de hacer minuciosa inspección de los protocolos y registros, los cuales deberá confrontar con el instrumento producido, de lo cual dejará constancia del resultado de ambas operaciones.

En lo que se refiere a este punto, adujo que el Tribunal de la causa en el auto recurrido no había contemplado la práctica de dicha inspección antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes; esto era, que se procedió a evacuar dichas pruebas, sin la notificación y sin la previa inspección ordenada por el legislador.

Asimismo agregó que la debida aplicación del ordinal 7º de la norma comentada; y a los efectos de la práctica de la inspección previa a que se hizo referencia, el Juez de la causa debía hacer comparecer al ciudadano G.J.G., quien fue la persona nombrada por el registrador como colaborador, para la elaboración de las copias certificadas, cuya tacha se pretendía, y así se había indicado en el escrito de promoción de pruebas presentado por su representada.

Señaló además que también la orden de dicha comparecencia, había sido omitida por el Juzgado de la causa.

Por último, en lo que respecta a este punto, el apelante indicó que conforme al mencionado ordinal 7º de la norma comentada, en la parte in fine, se le ordenaba al Juez que debía informar tanto al registrador, como al testigo antes nombrado, sobre el contenido de los escritos de tacha y de contestación a la misma, para que tuvieran conocimiento preciso de los hechos que se ventilaban y pudieran formular las declaraciones que a bien tuviera.

En relación con esta formalidad, el recurrente manifestó que tampoco había sido cumplida por el Tribunal de la primera instancia; por lo que debía ordenarse la certificación de dichos escritos y remitirlos a la persona y a la oficina antes mencionada, para que en ejercicio de sus derechos declararen, en la oportunidad respectiva, lo que consideraren pertinente.

A este respecto, se observa:

Como ya se ha dicho, el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, en la incidencia que nos ocupa, le ordenó al Juzgado de primer grado de conocimiento, reponer la causa al estado en que se emitiera nuevo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes en la incidencia, dando cabal cumplimiento a lo previsto en, los ordinales 2º, 3º y 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

…omissis…

2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las prueba de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

…omissis…

7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones

Si el funcionario y los testigos instrumentales, o algunos de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos no registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.

En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren…

De la norma antes transcrita, se desprende que, el ordinal 7º de la misma, exige como presupuestos de cumplimiento previo, la práctica de una inspección por el Juez en los protocolos o registros de la oficina, donde aparezca otorgado el documento tachado y efectuara una confrontación de este último con los protocolos y registros; y de ello, dejará constancia.

De igual forma, dependiendo del lugar de residencia del funcionario o testigo instrumental, los hará comparecer ante dicha oficina, o librará la respectiva comisión a los efectos de que con vista en los protocolos o registros y el instrumento correspondiente, declaren, en la forma como lo establece la norma, sobre los hechos y circunstancias que rodean el referido otorgamiento.

Asimismo, indica el precepto, que se les deberá leer a los testigos instrumentales y a los funcionarios, los hechos alegados, en relación con la tacha; valer decir, los contenidos en los escritos de impugnación, tacha, contestaciones entre otros, con expresa mención de que si hubiere de librarse comisión, se hagan las correspondientes inserciones.

Revisado detenidamente el auto recurrido, observa este Tribunal, como lo afirma el recurrente, que el Juzgado de la causa, admitió las pruebas y ordenó notificar a las partes para que comenzara a correr el lapso legal respectivo.

Luego de admitidas las pruebas en un juicio, la etapa procesal subsiguiente viene referida lógicamente a la instrucción de los medios de pruebas admitidos.

Tal circunstancia, se desprende de la decisión apelada, en tanto y en cuanto se fijó oportunidad para la evacuación de las siguientes pruebas como sigue:

…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

En lo que se refiere a la prueba de Experticia contenida en el particular I, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y, a tenor de lo que establecen el artículo 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguientes a la presente fecha a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento de Expertos. Cúmplase.-

INSPECCION JUDICIAL:

Con respecto a la prueba de inspección promovida en el Particular II del presente escrito, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia se fija a las 09:30 a.m., para el Quinto (5to.) día de Despacho siguientes a la presente, a fin de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada. Cúmplase.-

RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS:

En cuanto a la prueba de ratificación mediante testimonio solicitada por la dicha representación judicial, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. En tal sentido, se fija a las 11:00 a.m. del tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la presente fecha de que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano: A.P.D.C.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

En relación a la prueba testimonial promovida en el Particular IV, el Tribunal fija a las 10:00 a.m. del cuarto (4to.) día de Despacho siguiente, a lo fines de que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano: G.J.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.530.973, asimismo la parte promovente tendrá la carga de presentar los testigos al momento de su declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

En lo que se refiere a la prueba de Experticia contenida en el Capitulo II, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y a tenor de lo que establecen el artículo 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguientes a la presente fecha a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento de Expertos. Cúmplase.-

Por cuanto las presentes pruebas fueron admitidas fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes y una vez cumplida esta comenzaran a transcurrir el lapso legal respectivo. Líbrese Boletas de Notificación. Así se decide.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del texto parcialmente transcrito, se hace evidente que el Juzgado de primer grado de conocimiento, por un lado, omitió las diligencias previas antes señaladas, que exige el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo cumplimiento ordenó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la decisión de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) que cursa a los autos, referidas a la inspección previa en los protocolos y registros de la oficina donde se encuentre el documento tachado; a la orden de comparecencia del funcionario o testigos instrumentales o al libramiento del despacho respectivo, según corresponda.

De igual forma, fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas antes transcritas, sin percatarse de que había ordenado notificar a las partes por cuanto la decisión había sido dictada fuera de lapso; y sin haber otorgado el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa.

En lugar de ello, consta de las copias remitidas a este Tribunal, como ha sido señalado en este fallo, que abrió los actos para la designación de expertos, ratificación de instrumentos y declaración del testigo, ciudadano G.J.G., y los declaró desierto ante la incomparecencia de las partes.

En vista de lo anterior, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, lo procedente en este caso es revocar la decisión recurrida; anular todos los actos posteriores al veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fecha en la cual se produjo el fallo apelado; ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juez de la primera instancia emita un nuevo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes, en estricto cumplimiento a lo contemplado en los ordinales 2º, 3º y 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, como lo ordenó el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), para lo cual deberá acordar las diligencias previas contenidas en el citado ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; fijar un término de diez (10) días para la reanudación de la causa, conforme lo prevé el artículo 14 del mismo texto legal, a partir de la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes y del Ministerio Público; y, luego de la reanudación de la causa, practicar las referidas diligencias previas; y con sus resultas, proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes que así lo ameriten. Así se establece.-

En virtud de lo decidido, la apelación interpuesta por E.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la decisión dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada con lugar. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta, por el abogado E.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la decisión dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda REVOCADO el fallo recurrido.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de la primera instancia emita un nuevo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes, en estricto cumplimiento a lo contemplado en los ordinales 2º, 3º y 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, como lo ordenó el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), para lo cual deberá acordar las diligencias previas contenidas en el citado ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; fijar un término de diez (10) días para la reanudación de la causa, conforme lo prevé el artículo 14 del mismo texto legal, a partir de la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes y del Ministerio Público; y, luego de la reanudación de la causa, practicar las referidas diligencias previas; y con sus resultas proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes que así lo ameriten.

TERCERO

SE ANULA todos los actos posteriores al veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fecha en la cual se produjo el fallo apelado que admitió las pruebas promovidas por las partes.

Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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