Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000140

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida mediante documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, bajo el No. 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.B.S. y E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.798 y 26.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LEBUGAN, S.R.L, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotada bajo el No. 2, Tomo 66 A-Pro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.P., M.M.V.M., LOPOLDO I.S.F. y J.A.S.F., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.801, 15.798, 127.680 y 141.733, respectivamente.

MOTIVO: CUESTION PREVIA y CONFESION FICTA.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual demandan por cobro de bolívares a la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. Dicha demanda fue admitida en fecha 25 de marzo de 2011.

En fecha 5 de octubre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de cuestiones previas.

En fecha 1º de noviembre de 2011, la parte actora promovió pruebas en el presente proceso. Lo mismo hizo la parte demandada en fecha 2 de noviembre de 2011.

En fecha 7 de junio de 2012, la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta en el presente proceso. En fecha 14 de junio de 2012, la parte demandada presentó escrito contestando dicha solicitud.

En fecha 21 de junio de 2012, la parte actora solicitó que se dictara sentencia, respecto de la confesión ficta alegada.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES RESPECTO DE LA CONFESIÓN FICTA

Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2012, la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta en el presente proceso sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. Que quienes suscribieron el escrito de contestación a la demanda en fecha 5 de octubre de 2011, como supuestos apoderados de la parte demandada, presentaron una copia certificada del poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente AP11-V-2010-000543.

  2. Que los poderes apud acta que se confieren a los apoderados judiciales ante un determinado Juzgado, sólo tienen validez y capacidad de actuación ante ese organismo; y en ningún caso pueden ejercer las facultades conferidas ante otro juzgado, razón por la cual todas sus actuaciones en representación de la demandada, hasta la fecha en que se le confiere un nuevo poder, son írritas y nulas, incluyendo su citación y comparecencia al presente juicio.

  3. Que el 25 de octubre de 2011, fue cuando la demandada otorgó un poder apud acta a sus representantes respecto del presente procedimiento, ésto significa que en esa fecha es cuando la demandada se da por citada en el presente juicio.

  4. Que “En este orden cronológico del proceso, el lapso de veinte (2) días para la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se inició al día de despacho siguiente a la fecha de la citación, es decir, a partir del 25 de octubre de 2011 (exclusive); se puede verificar en las actas que integran el presente expediente, que dicho acto de contestación no ocurrió en su oportunidad procesal, ni ha ocurrido aún. Así mismo, durante el lapso de quince (15) días para la interposición del escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, que se inició al día siguiente hábil del vencimiento de los veinte (20) días que se otorgan para la contestación de la demanda; no se verifica en autos consignación alguna de dicha promoción; resultando que el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte demandada de fecha 02 de noviembre del 2011, es extemporáneo, por haberlo interpuesto durante el lapso de la comparecencia, tal como se puede verificar en autos…”.

    Ahora bien, mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2012, la parte demandada en respuesta a los alegatos formulados por la actora en relación a la declaratoria de confesión ficta solicitada, expresó lo siguiente:

  5. Que la única oportunidad que la ley adjetiva civil otorga a la parte que pretende impugnar el instrumento poder de la contraria, es “…en la primera oportunidad procesal en que después de consignado, se haga presente a las actas del proceso, entiéndase el 5 de agosto de 2011, lo cual nunca ocurrió, igualmente, utilizando la nueva teoría de impugnación propuesta, el día 26 de octubre de 2011, lo cual tampoco ocurrió”.

  6. Que es falso que el poder apud acta únicamente sirve para ejercer la representación de un juicio específico, ya que admitir dicha teoría sería revocar la disposición contenida en los artículo 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CONFESION FICTA

    Llegado el momento para decidir el controvertido relacionado con la solicitud de declaratoria de confección ficta en el presente juicio, este tribunal lo hace estableciendo lo siguiente:

    La materia a decidir en la presente incidencia constituye la supuesta confección ficta que al decir de la actora se perfeccionó en el juicio, por cuanto la parte demandada al momento de contestar la demanda carecía de representación en juicio ya que el poder consignado era insuficiente por ser un poder apud acta proferido con ocasión a otra demanda. En ese sentido, dicha parte arguye que todas las actuaciones con posterioridad a dicho poder son inexistentes, hasta el 25 de octubre de 2011 fecha en la cual se otorgó un nuevo poder apud acta respecto del presente juicio.

    Habida cuenta de lo anterior, este tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, verificó la existencia de un poder apud acta que fue otorgado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue consignado a las actas en copia fotostática. Ahora bien, este sentenciador considera menester establecer cual es el alcance procesal del poder apud acta, según la jurisprudencia, siendo la Sala Constitucional la cual mediante sentencia N° 1007 del 2 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:

    Esta Sala observa que en el presente proceso, […] el abogado […], quien realizó distintas actuaciones procesales, afirmando ser el representante del ciudadano G.M.H., parte presuntamente agraviada; no obstante, el referido abogado pretendió demostrar dicha representación mediante copia certificada de poder apud acta, otorgado ante el Secretario del Tribunal donde se tramitó el proceso que culminó con la sentencia impugnada, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En vista de la situación anterior, esta Sala debe reiterar que el poder conferido en el propio expediente, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita; en tal sentido, resulta útil citar el siguiente fallo:

    ‘(...) de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’:

    ‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

    De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

    (…)

    A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido…

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    De una lectura del precedente jurisprudencial se desprende que los poderes apud acta únicamente confieren representación en el juicio en el cual es otorgado. Ahora bien, si bien es cierto que la demandada actuó en el presente proceso mediante un poder apud acta correspondiente a otro juicio no es menos cierto que en fecha 25 de octubre de 2011, la demandada otorgó otro poder apud acta en el contexto del presente proceso, lo cual llama la atención de este Juzgado y trae la necesidad de desarrollar lo que el artículo 1.177 del Código Civil, contempla respecto de la ratificación, dicha norma textualmente transcrita establece lo siguiente:

    Artículo 1.177.- La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    La consabida génesis francesa de nuestro ordenamiento civil, hace que en este punto resulte cita obligatoria la obra de M.P. y J.R., quienes en torno al tema de la ratificación y la asimilación de sus efectos a los del mandato, han expresado lo siguiente:

    La ratificación produce efectos retroactivos: el acto ratificado se entiende realizado a nombre del mandante por una representación en debida forma. Por tanto, se considera que desde su origen fue regular. Esta retroactividad es perfectamente oponible frente a los terceros, aun cuando perjudique los derechos que hayan adquirido antes de la ratificación. Desde luego esto solamente es exacto si el acto ratificado reúne las condiciones de publicidad que lo habrían hecho eficaz frente a los terceros en caso de haberse celebrado normalmente.

    (Resaltado del Tribunal)

    Adicionalmente, tenemos que el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana proclama una justicia equitativa y expedita, al tiempo que proscribe las dilaciones indebidas, los formalismos y las reposiciones inútiles.

    Partiendo de tales axiomas constitucionales, tenemos que mal podría concebirse que el ordenamiento procesal permita a la parte actora en cualquier proceso subsanar el defecto de legitimidad, en la forma procesal regulada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y que tal posibilidad se le niegue a la parte demandada. Lo anterior, constituiría un trato discriminatorio, preferente o desigual, prohibido por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso que nos ocupa, como quiera que la parte demandada otorgó un nuevo poder apud acta respecto del presente juicio, mal podría este sentenciador considerar que todas sus actuaciones son inexistentes, toda vez que se ha producido en el presente proceso una ratificación del mandato lo cual, tal y como quedó analizado precedentemente tiene efectos retroactivos, teniendo las actuaciones posteriores como presentadas oportunamente. En consecuencia, en virtud de lo anterior se tienen como presentadas oportunamente todas las actuaciones procesales efectuadas en el proceso con posterioridad al primero poder consignado en autos, y así se establece.

    En otro orden de ideas, siendo que la parte actora fundamentó la solicitud de confesión ficta sobre la base de los argumentos supra analizados, a mayor abundamiento se transcribe textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si es procedente la confesión ficta alegada, dicho artículo reza al siguiente tenor:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    Ahora bien, la disposición legal precitada, contempla como primer requisito para la procedencia de la sanción contemplada en la misma, que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva civil. En ese sentido, en el presente caso se observa que la demandada quedó citada en fecha 4 de agosto de 2011, mediante diligencia presentada por su apoderado judicial en el cuaderno de medidas del presente expediente, y posteriormente dio contestación a la demanda en fecha 5 de octubre de 2011, habiendo transcurrido dieciocho (18) días de despacho desde la fecha en que se dio por citada y la contestación verificada, y como quiera que el presente caso se ventila mediante las normas del procedimiento ordinario, resulta evidente que la litis contestación fue efectuada tempestivamente, razón por la cual el presente caso no se subsume en el artículo anteriormente transcrito, debiendo declararse improcedente la confesión ficta solicitada. Así se decide.

    -IV-

    ALEGATOS DE LAS PARTES RESPECTO DE LA CUESTION PREVIA

    En síntesis, como hechos constitutivos de la cuestión previa promovida, se afirma en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

  7. Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Que “…la proliferación de personajes reclamantes, o en su defecto mal denominados legitimados activos –el administrador del condominio que emite recibos de condominio; la Comunidad de Propietarios quien ni es administrador ni aparece representada en juicio, y finalmente la empresa Administradora Obelisco, quien sin representación en juicio “emite” unos recibos que se atribuyen a la Junta pero que no emanan de la Comunidad, sin que se evidencie de las actas la necesaria conexidad que se origen al litis consorcio activo necesario en el presente procedimiento, carentes de título que al menos legitime su representación o capacidad para actuar en el presente procedimiento que fue calificado tanto por las actoras como por este Tribunal de VIA EJECUTIVA, sólo deja claramente establecido, como una premisa inevitable, que mi representada INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., se encuentra en un total estado de indefensión, pues a la fecha no sabe quien le demanda y por que se le demanda.”

  9. Que “La vía ejecutiva requiere, por definición, y en razón exhaustivo, por parte del juez de la causa, acerca de, el requerimiento, los requisitos y sus fundamentos, que configuran el título ejecutivo, presentado el cual y llenos los requisitos de dicha norma, se pudiera pensar no sólo en admitir la demanda, sino lo que es mas trascendente, el origen y validez del fundamente –título- del cual deviene la obligación, para que, si fueren cumplidos en su totalidad, proceder a la admisión y posterior decreto del embargo ejecutivo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil”.

  10. Que “Consta en autos, que las diversas partes actoras reclamantes de un mismo supuesto derecho pero sin relación jurídica entre ellas, adjuntaron al libelo de la demanda “los recibos de condominio” que se dicen adeudados por mi representada INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., EMITIDOS SORPRESIVAMENTE por una empresa denominada Administradora Obelisco, C.A., quien no es parte en el presente procedimiento, no es el administrador del condominio, tampoco resulta ser el representante o apoderado de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, tampoco dimana la necesaria relación jurídica y por ende carece de de conexidad; sin embargo todos los recibos emitidos por la indicada Administradora Obelisco, C.A., se dicen de condominio y, cursan a los autos del presente expediente marcados D-1 al D-&, ambos inclusive, elementes éstos que expresamente desconocimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual afirma el hecho indubitable de que JAMAS el presente procedimiento ha debido ser admitido por la VIA EJECUTIVA, pues ella sólo puede configurarse en razón y cumplimiento de lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, alegado por las actora…”

  11. Que “…sólo resulta demostrado que NUNCA han cursado en autos recibos de condominio emitidos por el Administrador del Centro Plaza, sino que tampoco estamos siquiera frente a una reclamación de una deuda de valor pues, una vez más repito, a diferencia de lo aseverado por las actoras, tampoco consta de una parte, que mi representada se hubiere negado a cancelar la obligación pretendida, de otra que mi representada adeude suma alguna”.

  12. Que “…los papeles adminiculados como recibos de condominio en nada se asemejan, ni en contenido ni en causa u objeto a los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues no conforme con lo explicado, las actoras pretenden y aseveran de forma enfática, que los papeles contienen los gastos comunes y no comunes a los que supuestamente se ha obligada mi representada a diferencia de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal…”.

    Ahora bien, en la oportunidad procesal para dar contestación a la cuestión previa opuesta la parte actora no presentó documento alguno dirigido a tales fines.

    -V-

    MOTIVACION PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA

    Constituye la materia a decidir en el presente capitulo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, fundamentándola en el hecho que no han sido cumplidos los requisitos legales para admitir la presente demanda mediante la vía ejecutiva, ahora bien dicha disposición establece lo siguiente:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…)

    11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

    En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

    …Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

    Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

    (Resaltado del Tribunal)

    De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

    Ahora bien, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.

    Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

    En ese sentido, luego de un análisis de los postulados doctrinarios anteriormente desarrollados, en virtud de lo alegado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa promovida, este sentenciador considera pertinente traer a colación el artículo 14 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual textualmente transcrito consagra lo siguiente:

    Articulo 14-. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    De la lectura del dispositivo legal precitado, se observa el carácter que otorga la ley para exigir judicialmente el pago de las planillas de condominio pasadas por el administrador del inmueble, mediante el procedimiento de la vía ejecutiva, toda vez que tal y como lo estatuye la norma bajo análisis, dichas planillas o liquidaciones tienen fuerza ejecutiva.

    De modo que, como quiera que mediante la presente demanda se pretende el cobro de cantidades de dinero derivadas de planillas de condominio, resulta procedente la interposición de la demanda mediante el procedimiento contemplado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que todo tipo de controversia originada en el marco de la efectividad de las planillas consignadas como instrumentos fundamentales de la presente demanda, constituye materia de fondo, no siendo subsumible dentro del contenido de la cuestión previa opuesta, la cual esta referida únicamente para los casos en los que la ley taxativamente prohíbe la admisión de la misma.

    Ahora bien, es de hacer notar por este juzgado que la parte actora no contradijo cuestión previa opuesta en el lapso correspondiente, lo cual en principio debería producir la consecuencia jurídica prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

    …esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del CPC, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del Ord. 11° del Art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…

    En virtud de lo antes expuesto, observa quien aquí decide que la defensa propuesta por la demandada no es procedente por cuanto la no contradicción expresa de la mencionada cuestión previa, no obsta para que la misma sea tomada como un convenimiento en su existencia. En consecuencia, se desecha la mencionada defensa. Así se decide.-

    Ahora bien, observa este Tribunal que los alegatos contemplados anteriormente no producen violación alguna al orden público y a las buenas costumbres, ya que la presente cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis.

    Al respecto, este juzgador observa que tal fundamento no obsta la atendibilidad de una pretensión determinada, y al mismo tiempo no constituye prueba suficiente y determinante para considerar pertinente la cuestión previa en cuestión, siendo que el presente proceso actualmente se encuentra siendo sustanciado a través del procedimiento ordinario. En conclusión, se declara improcedente la referida cuestión previa.- Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

TERCERO

Se condena en costas recíprocamente de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, es decir se condena en costas a la parte actora respecto de la solicitud de confesión ficta formulada, y se condena a en costas a la parte demandada respecto de la cuestión previa promovida.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:27 p.m.-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

LRHG/AJR

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