Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000248

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL/POSESORIA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida según Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la entonces oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: ciudadanos O.B.S., J.E.D. y L.I.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.798, 64.595 y 91.326, respectivamente.

QUERELLADA: sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1984, anotada bajo el N° 02, Tomo 66 A-Pro. Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción posesoria mediante escrito libelar presentado por los abogados O.B.S. y L.I.Z., actuando en representación de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, mediante el cual interpusieron querella interdictal de obra nueva contra la empresa INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.

En fecha 16 de abril de 2010, este Juzgado le dio entrada a la querella propuesta y fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente a la referida fecha a objeto de practicar la inspección judicial correspondiente.

Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la práctica de la inspección judicial ordenada, la misma se defirió por labores preferenciales de este ente Administrador de Justicia, fijándose el día posterior para la práctica de tal actuación.

En fecha 28 de abril de 2010, se trasladó y constituyó la sede del Tribunal en la Avenida F.d.M., intersección con la prolongación de la Avenida A.B. de la Urbanización Los Palos Grandes, Centro Plaza, Nivel Seis (06), en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el fin de practicar la inspección judicial tantas veces aludida y, en la referida actuación se designó como Experto Ingeniero al ciudadano C.R., con cédula de identidad N° V-5.423.698 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 37.000.

En fecha 29 de abril de este mismo año, el ciudadano C.R., antes identificado, actuando en su condición de experto ingeniero, consignó el informe relativo a la inspección evacuada por este Tribunal.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relativo a la admisión o no de la presente querella, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expone la representación judicial de la parte querellante que en fecha 10 de marzo de 2010, la sociedad de comercio querellada, sin autorización de la Junta de Propietarios y/o Administrador, ni el permiso o acuerdo previo con la comunidad, abusivamente y de forma irreflexiva, emprendió los trabajos para edificar una obra nueva en el nivel seis (6) del Centro Plaza, junto al ascensor de carga ubicado frente a la rampa de uso vehicular que comunica los niveles cinco (5) y seis (6) del edificio.

Aduce que la obra no se encuentra terminada y consiste en una estructura de forma rectangular, fabricada con bloques de arcilla y frisado rudimentario de aproximadamente 15 metros cuadrados que altera, modifica, y menoscaba la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración y estado exterior, además de que dicha construcción perjudica a toda la comunidad al impedir y obstaculizar el uso ordinario asignado a esos espacios en el literal “a” del artículo 4-2 y en el artículo 4-5 del Documento de Condominio del Centro Plaza.

Explica que INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., pretende ejecutar alteraciones ilegítimas en el edificio, sin autorización de la Junta de Condominio y/o Administrador, que ponen en riesgo la seguridad, salubridad y funcionamiento de Centro Plaza, por ello, el temor fundado de que la obra nueva que denuncian cause graves perjuicios a la comunidad.

Señala que la obra carece de los permisos de las autoridades de Ingeniería Municipal y Bomberos, además no fue autorizada por la Junta de Propietarios y/o Administrador; que la referida obra descansa sobre ejes estructurales, columnas y fundaciones principales del edificio; que la obra se encuentra contigua al ascensor de carga del edificio, el cual es utilizado por los comerciantes y oficinas para introducir y sacar mercancía de sus locales; que la obra modifica las vías naturales de circulación de vehículos y peatones del Centro Plaza y adiciona que esta situación pone en riesgo los bienes y la integridad física de las personas que visitan el Centro Plaza.

Continúa alegando que conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 4-2 del Documento de Condominio del Centro Plaza, el destino dado a estos espacios es el de estacionamiento de vehículos, lavado, engrase y mantenimiento de los mismos; venta de repuestos, servicios de alquiler de vehículos, quedando excluidos los trabajos de latonería y pintura, siendo ilegal cualquier otro uso que se haga de estos espacios.

Por todo lo antes expuesto solicitó a este Tribunal el traslado a la dirección por ella señalada y ordene de manera urgente la inmediata suspensión de la obra nueva denunciada.

Puntualizada de esta manera la denuncia interdictal formulada por la querellante, este Tribunal considera necesario aclarar lo siguiente:

La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las mediadas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar D.N.A.. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).

Y se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscribe los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido o de obra vieja.

En este caso en particular nos atañe conocer sobre el interdicto de obra nueva, el cual se encuentra establecido en el Artículo 785 del Código de Civil, donde el legislador patrio previó:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Tenemos pues que la querella interdictal de obra nueva se encuentra incluida dentro de los denominados INTERDICTOS PROHIBITIVOS, y los mismos persiguen un fin netamente cautelar, puesto que, lo que en estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Administrador de Justicia competente en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva Autoridad.

Para la procedencia de este tipo de Interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que el Doctor P.V.R.. (cf. La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana. Pág. 227-228), los enumera así:

  1. - Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

  2. - Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

  3. - La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.

  4. - Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.

  5. - En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción Interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella Interdictal.

  6. - La querella Interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.

Y adicionalmente, el querellante debe encontrarse en posesión de las cosas amenazadas de daño, pues quien no éste en posesión de las cosas o derechos reales amenazados, no puede ejercitar la acción de obra nueva, incluso si fuere propietario de ellas y otro los posee, le corresponde al poseedor y no al propietario el esgrimir tal pretensión.

En el caso de estos autos, y subsumiéndolo a los requisitos de procedibilidad antes numerados, encontramos que: 1) Debe tratarse de una obra nueva; y en este caso encentramos una obra nueva de tipo oficina comercial ubicada en el área de estacionamiento del nivel seis (6) del Centro Comercial Plaza. 2) Temor Fundado; en este sentido la querellante señala entre otras cosas que la obra carece de los permisos de las autoridades de Ingeniería Municipal y Bomberos, además no fue autorizada por la Junta de Propietarios y/o Administrador; que la referida obra descansa sobre ejes estructurales, columnas y fundaciones principales del edificio; que la obra se encuentra contigua al ascensor de carga del edificio, el cual es utilizado por los comerciantes y oficinas para introducir y sacar mercancía de sus locales; que la obra modifica las vías naturales de circulación de vehículos y peatones del Centro Plaza y adiciona que esta situación pone en riesgo los bienes y la integridad física de las personas que visitan el Centro Plaza; sin embargo es de advertir que el experto designado por este Juzgado no señaló que la misma represente el temor manifestado por la querellante, lo cual hecha de menos este elemento. 3) La obra nueva no puede estar terminada. En este caso, si bien la parte querellante afirmó que la obra no se encontraba terminada para el momento en que se interpuso la querella; no es menos cierto, que al momento de realizarse la inspección se constató que la obra estaba terminada, faltando simples detalles de electricidad, así como remates en los puntos de telefonía y el revestimiento de la pintura tipo barniz en la puerta de madera que sirve de acceso a la mencionada oficina, tal como lo dejó asentado en su informe el experto designado, sin que la parte querellante haya hecho prueba que la desvirtúe, y por el contrario del informe del experto, al observar las fotos no cabe duda que la obra está terminada. Luego, si la obra se encuentra terminada, no se cumple con este elemento.

Resulta innecesario explicar los presupuestos restantes, pues bajo lo antes analizado, debe señalar este Operador de Justicia que la presente acción, tal como fue interpuesta, en virtud de la construcción denunciada por la querellante, hay que afirmar que no se cumple con dos (2) de los presupuestos de procedencia de la querella interdictal de obra nueva, que no constituyen por si misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o, emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma, amenaza o peligro temido de una obra nueva que esté por iniciarse, o que se esté desarrollando, más no de una obra que esté terminada, que es uno de los elementos o requisitos de procedencia del interdicto de obra nueva.

Así las cosas, no cabe duda que al no cumplir la presente acción interdictal prohibitiva, con los requisitos de procedencia que establece el artículo 785 del Código Civil, la misma debe ser declarada inadmisible y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar INADMISIBLE la querella interdictal de obra nueva interpuesta por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la empresa INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de esta decisión.

TERCERO

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/K-MJO

ASUNTO AP11-V-2010-000248

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