Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2 de marzo de 2012

201º y 153º

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida según Documento de Condominio inscrito en la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.B.S., E.D.U. y L.I.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 8.798, 64.595 y 91.326, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotada bajo el Nº 2, Tomo 66 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.P., M.M.V.M., L.I.S.F. y J.A.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.349.309, V-4.356.097, V-15.179.285 y V-16.273.324, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.801, 15.798, 127.680 y 141.733, en el mismo orden enunciado.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).

EXPEDIENTE: 9262.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.733, en contra del auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011).

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó los lapsos correspondientes para dictar el fallo respectivo.

Vistos lo alegatos consignados en esta instancia por las partes y cumplidas las formalidades respectivas, este Juzgado procede a pronunciarse:

II

AUTO RECURRIDO

Del auto recurrido se puede extraer:

(…) Por recibido ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia Civil, escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, por el abogado J.A.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se levante la medida de Embargo Preventivo decretada en la presente causa en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, désele entrada y su curso legal correspondiente.- Con vista al pedimento contenido en el mismo, observa este Juzgado: tal y como indica la representación judicial de la parte demandada en su escrito, conforme a fallo dictado en fecha diecinueve (19) de julio de 2010 fue decretada medida de Embargo, siendo formulado por la misma representación judicial, recurso de apelación contra la indicada decisión, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, remitiéndose por ende, el correspondiente Cuaderno Separado de Medidas al Juzgado Distribuidor Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de lo cual, al no encontrarse el físico del Cuaderno Separado de Medidas a disposición de este Juzgado, en cual cursan las actuaciones relativas a la medida de Embargo decretada, mal podría ser emitido pronunciamiento alguno al respecto por parte de esta administradora de justicia.- En consecuencia, se niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada.- (…)

.

Visto los antecedentes del expediente y lo puntos fundamentales de la decisión recurrida, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo contenido en autos del presente expediente, se evidencia que la parte recurrente apeló a un auto de mero trámite, el cual son aquellas providencias dictadas por el tribunal, para reglar, ordenar y notificar las actuaciones de las partes o del juzgado, sin interferir con el fondo de la causa, evitando alguna afectación a la pretensión de la demanda; en el caso en concreto. Este tipo de auto se encuentra regulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (…)

(Resaltado y subrayado propio de este Juzgado).

Del contenido de la norma transcrita, se desprende que este tipo de autos por su naturaleza no son recurribles en apelación, por lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha precisado entre otras, en decisión de fecha 1 de junio de 2000, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

(...) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada…” (Negrillas del Tribunal). (…)”.

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia del 22 de septiembre de dos mil ocho (2008), Exp N° 9.165, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, se constata que la sentencia contra la cual se recurre que cursa al folio 282 del la segunda pieza del expediente, es una decisión del Juez de Alzada que revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 6 de febrero del 2006, y consecuencialmente ordenó la continuación de la causa sin Asociados y practicar las notificaciones respectivas. Es decir, esta decisión del Tribunal de alzada, se traduce en un auto de mero tramite, de ordenamiento del proceso por parte del Juez como director del mismo, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de > de > o de mera sustanciación.

En criterio reiterado, esta Sala, ha señalado entre otra en sentencia N° 180, de fecha 22 de marzo del 2002, expediente 2001-737, caso: W.D.J.R. vivas contra O.B. y otra, lo siguiente:

“…Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.

(sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…

(Resaltado del Tribunal).

Este criterio ha sido reiterado y pacifico, siendo el más reciente el establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, donde estableció:

…En consecuencia, y por cuanto el lapso probatorio precluyó el día 05 de Agosto de 2009, este Tribunal hace de conocimiento de las partes, que el lapso de evacuación de pruebas, comenzó a transcurrir el día 06 de Agosto de 2009, haciéndole saber igualmente, que el lapso de receso judicial, es decir los días que transcurrieron del 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, no se computan para dicho lapso, según Resolución N° 02-09 emanada de la Rectoría del Estado Anzoátegui, ambas fechas inclusive y así se deja establecido, a los fines de que las partes no continúen insistiendo sobre puntos ya aclarados en forma reiterada por este tribunal y así se deja establecido…

.

(omissis)

En relación con los > de > o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso R.S.C.G. contra C.M.D.R. y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.

Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso M.J.G.M. y otra contra R.O.), lo siguiente:

...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...

. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa…”.

Del mismo modo, podemos traer a colación, decisión dictada en Sentencia Nº 333 por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-191 de fecha 11/10/2000, la cual expone:

(…)...los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación.... (…)

Así las cosas, y de la lectura exhaustiva del auto sometido a consideración de esta Alzada, se evidencia que la apelación interpuesta por el hoy recurrente no debió ser oída por el Tribunal de la causa, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una providencia en la cual el A-quo, vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), informó que nadie podía proveerse por cuanto no estaba en posesión del Cuaderno Separado donde correspondía la acción peticionada; actuación ésta que no contiene decisión sobre el fondo de la causa ni resuelve alegatos esgrimidos por las partes, por lo que a juicio de esta Sentenciadora el mencionado auto no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico alguno al hoy apelante. ASÍ SE DECIDE.

Con base a lo anterior, y acogiendo los criterios jurisprudenciales transcritos, debe esta Alzada declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.733, en contra del auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), en consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado J.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.733, en contra del auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011); en consecuencia, se declara la NULIDAD del auto de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el dos (02) del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCIA.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCIA.

Mar/Yfl/Jorge F.-

Exp. N° 9262-

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