Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRendicion De Cuentas

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 13 de Agosto de 2014.

204º y 155°

Vista la demanda interpuesta por los abogados E.M.C.C. y H.J.L.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 88.132 y 86.569, respectivamente, actuando en su propio nombre como propietarios de los apartamentos F-11 y E-4 y como secretario y presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO VALLARTA II, asistiendo asimismo al ciudadano J.R.C.N., miembro tesorero y propietario del apartamento E-1, de la referida junta de condominio, la cual fue subsanada en fecha 07-08-2014, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que estamos en presencia de una demanda de rendición de cuentas, la cual, es considerada como un proceso ejecutivo, entendiéndose por el como la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo, por ello deben cumplirse con ciertos requisitos especiales para proceder a su admisión, siendo obligación del órgano jurisdiccional ante quien es presentado el análisis ser cuidadoso en cuanto a que cada uno de los extremos del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cumplidos. Así pues, para iniciarlo se requiere de la presentación de un documento fundamental auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, como el periodo y el negocio determinado que deben comprender, es decir el legislador da carácter de autenticidad al documento que debe ser presentado, en el sentido que debe ser un instrumento fehaciente que implique la necesidad de acreditar solo tres hechos diferentes: el carácter de administrador del demandado, la duración que comprende las cuentas exigidas y la necesidad de probar el efectivo ejercicio de la administración. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:

a.) Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.

b.) Que del mismo modo consten el período y el negocio a los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.

c.) Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.

Tales condiciones de procedibilidad de esta naturaleza de demandas o juicios, son materia de orden público, pues se trata de requisitos que determinan la admisibilidad y pertinencia del juicio ejecutivo y como tal deben ser observadas por el Juez y no pueden ser relajadas en su cumplimiento ni aún con el consentimiento, expreso o tácito de las partes. Son por lo tanto formalidades esenciales a la validez de este tipo de procedimiento por lo que su omisión conlleva inexorablemente a la nulidad de lo actuado según lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Debe entenderse así que presentada una demanda de rendición de cuentas para ser tramitada por el juicio ejecutivo, el Juez está obligado a verificar previamente si se encuentran o no totalmente satisfechos los requisitos legales precedentemente especificados, a cuyo efecto necesariamente tendrá el juzgador que realizar un análisis del libelo y de los documentos a él acompañados, de modo que si ellos reúnen los extremos a que se contrae la norma adjetiva, no tendrá otra alternativa sino la de que admitir y sustanciar la demanda y decretar consecuencialmente la intimación de la demandada para que dentro del plazo legal presente las cuentas que le están siendo requeridas o formule oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; mutatis mutandi, si el Juez encuentra que los requisitos legales no están cumplidos, su decisión ha de ser la de negar la admisión de la demanda fundándose en la improcedencia de la vía judicial escogida por el actor para tramitarla, amén de que el juicio de rendición de cuentas tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 338 eiusdem, no es procedente seguirlo por un procedimiento distinto, tal y como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 14 de junio del 2.000, parcialmente transcrita en el Tomo 166, correspondiente al mes de junio del año 2.000, de la obra “JURISPRUDENCIA” de Ramírez & Garay, (pp 708 - 709), en la que estableció lo siguiente:

(omissis)...La Sala para decidir, observa que si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que el juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial. En el caso de autos, se pretende obtener una rendición de cuentas y tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario, desde luego que, para poder proceder como sostiene el formalizante, necesariamente debe contrariar la norma contenida en el citado artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el pronunciamiento acerca de la admisión o no de la demanda tiene naturaleza exclusivamente procesal, implica un pronunciamiento sobre la idoneidad del procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas una vez constatado por el órgano jurisdiccional el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil tantas veces referidas, pero no implica de modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir sobre la procedencia o no de la pretensión deducida.

En este orden de ideas observa este Tribunal, que la parte demandante no consigno documento fundamental autentico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, como el periodo y el negocio determinado que deben comprender, requisito indispensable que establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya referido, es por lo que es improcedente la acción intentada y no debe ser admitida y así debe decidirse.-

En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos E.M.C.C., H.J.L.F. y J.R.C.N., en su carácter de secretario, presidente y miembro tesorero de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO VALLARTA II, en contra de La Sociedad Mercantil PÉREZ PRADO, C.A. y de los integrantes de la Junta de Condominio Saliente del referido conjunto residencial, ciudadanos J.C.H., R.L., W.E.P.R., A.M.M., L.A.C.R. y C.S.R..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° y 155°.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.P.L..

MAM/RP.-

EXP/CIVIL N° 11-684-14.-

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