Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2005-000049

DEMANDANTE: Junta General De Condominio del Conjunto Residencial la California, representada por el abogado en ejercicio R.Á.V.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 40.236.

DEMANDADO: Corporación Savecar, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial y estado Miranda en fecha veintiséis (26) de abril de 1995, anotada bajo el número 59; Tomo 161-A. Segundo, representada por las abogado en ejercicio Vestalia Hurtado de Quirós y Vestalia M.Q.H.. Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 19.873 y 41.687respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

I

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado R.Á.V., apoderado de la parte actora contra Corporación Savecar, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, expuso la apoderada de la parte actora entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha primero (1) de julio de 1.995, comenzó a regir contrato de arrendamiento celebrado entre la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial la California y el demandado Corporación Savecar C.A., sobre el área del Estacionamiento ubicado a nivel de calle que rodea el Edificio que conforma el Centro Residencial La California, el cual comenzó a regir el primero (1) de de julio de 1.995. Que en fecha cuatro (4) de agosto de 2003 la Ciudadana E.C.A.d.M., titular de la Cédula de Identidad No 3.954..404, domiciliada en el apartamento No 12 del Edificio 05 del Conjunto, interpuso denuncia ante el Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU) contra la demandada, en razón de que ésta en forma unilateral y abusiva y sin mediar ningún tipo de dialogo con los legítimos representantes de esa comunidad inmobiliaria (Condominio General) procedió de manera inconsulta a aumentar las tarifas correspondientes al aparcamiento de vehículos en franca violación a lo dispuesto en la Cláusula Novena del Contrato. Que el demandado ha venido cobrando indebidamente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los propietarios del Conjunto Residencial La California. Que el demandante notifico a través de su administradora ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., judicialmente por intermedio del Juzgado Decimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 31 de mayo de 2005, la decisión de su representada de dar por resuelto el contrato de arrendamiento. Que en fecha 21 de julio de 2005, la firma Viso & Asociados .Asesores Jurídicos, le envío una comunicación a la demandada reiterándole la voluntad de la demandante de Resolver el Contrato de Arrendamiento, la cual fue ratificada en fecha 25 de julio de 2005 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, con apoyo en lo que establece la cláusula Decima Primera del Contrato. Pretende la actora que se condene a la demandada a pagar la Cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES HOY DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo) por concepto de indemnización; que se condene a pagar a la demandada la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES hoy CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo) por concepto de daños Morales, derivados de la violación por parte del Demandado del principio de buena fé. Que se condene a la demandada a pagar la cantidad de Ocho Millones de Bolívares hoy Ocho Mil Bolívares (Bs.8000) por concepto de cánones insolutos de los meses de Junio, Julio, Agosto y septiembre de 2009; a razón de dos Millones de Bolívares por mes.

La anterior demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-

Cumplidos los trámites tendientes a lograr la citación de la parte demandada, mediante auto de fecha 14 de Julio de 2006, se designó Defensor Judicial de la demandada a la Abg. M.C.P., ordenándose su notificación al respecto.

En fecha 18 de Julio de 20006, compareció por ante este Tribunal de Instancia el ciudadano D.A.F., asistido de abogada, en su carácter de Director de la firma Mercantil CORPORACION SAVECAR, C.A., y confirió Poder Apud Acta a las abogadas Vestalia de Quirós, Vestalia M.Q. e I.B..-

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda incoada la representación judicial de la demandada en fecha 25 de Julio de 2006, presentó escrito fundamentando la misma en los siguientes términos: Opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, fundamentado en lo que ordena el documento de Condominio en sus articulados números 10, 11, 12, 13, 14, 15 y en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así mismo opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 6 del artículo 346 de Código de procedimiento Civil referido al defecto de forma de la demanda, e impugnaron el poder otorgado al apoderado de la parte actora. Alegó que su representada firmo contrato de arrendamiento con la Junta General en fecha 21 de agosto de 1.995, que el contrato de arrendamiento era por el término de 24 meses contados a partir de su firma, que vencido el término del plazo fijo el arrendatario siguió ocupando el inmueble. Que en fecha 31 de mayo de 2005 el arrendatario recibió comunicación expresa de sus arrendadores, en la que comunicaban su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Que desde la fecha en que firmo el contrato, hasta la actualidad se encuentra solvente en los pagos referidos al arrendamiento, que todos estos pagos han sido recibidos por la arrendadora. Que si es cierto que la señora E.A. interpuso una denuncia ante el Indecu por el aumento que realizó la arrendataria del precio de los puestos fijos de estacionamiento, pero que este aumento se había sido consultado con la Asamblea General de Propietarios y autorizado por ellos. Que el pago del impuesto al valor agregado fue ordenado a través de la reforma parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que ellos debían actuar como agentes recaudador como lo ordenaba la Ley. Que fue una consulta realizada por un miembro del condominio a la Consultoría jurídica del Seniat, la que declaró el resuelto de que siendo el Estacionamiento de uso residencial, los puestos fijos sus propietarios no debían pagar IVA, y los usuarios no residentes debían pagar el Tributo, por lo que el demandado en forma inmediata procedió a devolver a sus acreedores el dinero que por ese concepto habían recibido. Que de ser declarado por el Tribunal el contrato a tiempo determinado, le corresponde al demandado como lo establece el artículo 38 numeral D. tres (3) años de Prórroga Legal. Que de ser declarado a tiempo indeterminado el contrato, debió la demanda estar basada en lo ordenado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que rechazan, que la demandada deba ser condenada por este juzgado a pagar los daños Morales. Que no deben ser condenados por el Tribunal al pago de los costos y costas procesales, por cuanto la acción que se interpuso ante este Tribunal no debe prosperar.

Mediante diligencia presentada en fecha 01 de Agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora contradijo las Cuestiones Previas opuestas por la demandada.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes mediante sendos escritos de fechas 07 de Agosto de 2006 y 08 de Agosto de 2006. Así la demandante solicitó al Tribunal la comparecencia del ciudadano D.A.F. fundamentando su prueba en lo que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil , solicitando al Tribunal fijare la oportunidad para que la parte demandada en representación del ciudadano D.A.F., compareciere ante el Tribunal a absolver posiciones juradas. Promovió la prueba de testigo de los ciudadanos A.D.G.; J.M.M., E.G.; DINA COLCAHDO Y EDANIL VECIONACCE, residentes todos del “Conjunto Residencial la California, señalando la dirección de todos los promovidos como lo ordena la Ley Adjetiva. Promovió igualmente como prueba documental el contrato de arrendamiento, acompañado al documento de demanda, acompañó copia certificada de la decisión del INDECU, acompañada igualmente al libelo de demanda, promueve la realización de una inspección judicial por parte del Tribunal. Por su parte, la parte demandada promovió copia simple del documento de Condominio, señalando al Tribunal el objeto de la interposición de dicha prueba. Promovió copia simple del Acta de fecha 16 de junio de 2003. Notificación entregada a los Condóminos de las Residencias. Consignó escrito emitido por la Consultoría Jurídica del Seniat de fecha 05 de noviembre de 2002. Promueve 14 recibos de pagos, en original. Copia del libro de venta de Corporación Savecar, Planilla Forma de Pago Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado. Originales de recibo de pago de Administradora Serdeco. Ratifico el Valor Probatorio de la Clausula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento acompañado al expediente. Ratifica el valor probatorio del Acta de Asamblea General de Propietarios de fecha 16 de junio de 2003, promueve copia certificada de expediente de consignaciones No 20058458 efectuada ante el Juzgado Decimo Quinto de Municipio del La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora desconoció e impugnó los recibos y copias simples consignadas por su contraria en la oportunidad de contestar la demanda incoada.-

Ahora bien, narradas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera:

Planteada como ha sido la controversia en torno a la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas por la parte accionada, corresponde a este administrador de justicia pronunciarse respecto a las mismas, para lo cual observa:

El ordinal Tercero (3ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente….

Arguye la representación de la parte demandada que “… el poder otorgado al representante de la parte actora es insuficiente por cuanto el mismo no fue otorgado por legitima asamblea de propietarios tal como lo ordena el Documento de Condominio de la Junta de Condominio General De Las Residencias California en sus artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15 “d”, en concordancia con la Ley de Propiedad Horizontal en su Titulo Segundo, Artículo 18 y 20…”

En este sentido, observa quien sentencia que de lo antes transcrito y de lo explanado por la parte demandada fundamenta su oposición de Cuestiones Previas en la insuficiencia del poder otorgado por los demandantes a su representado, alegando así la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa de la parte actora, Junta General De Condominio Del Conjunto Residencial La California e impugnó al efecto el poder otorgado por los representantes de “El Conjunto Residencial la California” consignado.-

Por su parte, el demandante se opuso a lo dicho por la representación de la demandada y señaló al Tribunal, que el Acta de Asamblea de Propietarios que se acompañó y consignó, le autoriza a ejercer la representación de los copropietarios contra Corporación Savecar, C.A., por cuanto es una asamblea legitima, no existe otra asamblea o acto que anule la presentada por él en su libelo. En tal sentido este Tribunal después de revisada las actas señaladas por el Demandante, y valorado por el Tribunal en su contenido, observa que si bien impugnó la demandada el documento “acta”, no la tachó de falsa, ni promovió la exhibición del original; y habida cuenta de que no impugnó dicha asamblea considera este Tribunal, que por cuanto la asamblea que otorgó la Autorización a R.A.V.I. para actuar en juicio contra el administrador del estacionamiento es suficiente; ya que si bien la parte demandada impugnó el poder y la asamblea que autorizo dicho otorgamiento, ésta no es la vía idónea para dejar inválido ambos documentos, y no hay constancia dentro del expediente de que se haya realizado otra asamblea de propietarios que haya invalidado la que aquí se consignó y que desconociera de manera alguna el deseo de los propietarios de intentar la presente acción judicial, en este sentido este Tribunal considera que la Asamblea no fue impugnada, ni desconocida por los integrantes del Conjunto Residencial La California, el acuerdo contenido en dicha acta es válido y obligatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio como documento privado. Así se decide.-

En tal sentido, por cuanto de las Actas de Asambleas consignadas se desprende que quienes otorgaron la autorización a su representación, para la fecha estaban investidos de la cualidad necesaria para hacerlo, siendo válida la autorización y teniendo la demandante cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, quien aquí decide concluye que la Cuestión Previa opuesta no debe prosperar en derecho, y así se decide.

Ahora bien, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento en referencia a la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346, establece la accionada que en su escrito libelar la actora solicitó dos acciones completamente excluyentes, como son la Ejecución o Cumplimiento de Contrato y la Resolución del mismo.

De una simple lectura del escrito libelar se puede apreciar que el demandante expone en la primera parte de su PETITUM, “Pido al Tribunal que declare CON LUGAR la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento incumplido…”, es evidente para quien aquí decide que el verbo incumplir está siendo utilizado en el petitorio con el fin único de dejar constancia al Tribunal de las faltas en la que supuestamente ha incurrido el demandado y no la acción que se peticiona en la demanda, es clara pues que la acción que se invoca al Tribunal en el petitorio es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en este sentido se declara improcedente la cuestión previa alegada y así se decide

Consideraciones para decidir el fondo de la controversia:

Resueltas como fueron las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal de Instancia procede a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y en tal sentido observa:

Aduce la representación judicial del actor que sus representados firmaron contrato de arrendamiento con la firma Corporación Savecar, C.A., en fecha primero (1) de julio de 1.995, sobre el área de estacionamiento ubicado en el nivel calle que rodea a los edificios que conforman el Centro Residencial la California, comenzando a regir el mismo a partir de esa fecha. La parte actora junto al libelo de demanda consignó el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue expresamente reconocido por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicho contrato se establece en la clausula Decima Primera: “La duración de este contrato será por un término de VENTICUATRO MESES FIJOS, a partir de su firma, pudiendo ser prorrogado por acuerdo expreso entre ambas partes, en este sentido si una de las partes no quisiera hacer uso de su facultad para prorrogar el contrato, deberá notificarlo por escrito a la otra parte por lo menos con 30 días de anticipación, al vencimiento del mismo. En caso de no acordarse la renovación y la ARRENDATARIA, continuase ocupando el inmueble arrendado tal ocupación en ningún caso podrá ser considerada como tacita reconducción…”

Así, considera prudente este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 1.159 del Código Civil de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Este es uno de los principios fundamentales de la autonomía de la voluntad de las partes, según el cual los contratantes son libres de regular libremente las prestaciones del contrato que los vincula; la mayoría de las normas legales en materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes, las que rigen en los casos en que nada haya sido por ellas previsto, pudiendo incluso hasta establecer formalidades especiales distintas a las legales o de las contempladas en el ordenamiento legal positivo, salvo aquellas en las que esté involucrado el orden público y teniendo en consideración los derechos concedidos por la Ley, los cuales son irrenunciables.

De lo que establece el contrato de arrendamiento, una vez firmado por las partes el termino de duración del mismo es de VENTICUATRO MESES, que comenzaron a contarse a partir del 21 de agosto de 1.995, fecha cierta del sello de la Notaria, siendo esta la fecha a regir para que comience el término del contrato, contando los primero doce (12) meses, estos concluyeron en fecha agosto del 1.996, comenzando a partir de septiembre de ese mismo año los siguiente doce mes terminando el periodo contractual en agosto de 1.997, permaneciendo el arrendatario ocupando el inmueble en forma pacífica y cumpliendo con sus obligaciones contractuales, tal como se evidencia de notificación judicial realizada por el Juzgado Decimo Séptimo de Municipio en fecha 25 de julio de 2005, que le manifiestan el deseo del arrendador de no renovar el contrato.

Considera este Juzgador, que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración sería a tiempo determinado, de veinticuatro (24) meses fijos, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, y el arrendador recibió los pagos de los cánones de arrendamiento, permitiéndole con ello tal ocupación. En este sentido, nuestro autor patrio J.L.V.P. en su libro “ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, página 153 y siguientes señala, “…la tácita reconducción supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo ó su prórroga ha expirado, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo, en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.-

Al respecto señala quien se pronuncia que el Artículo 1.600 del Código Civil establece:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

(Omissis).

Si tomamos en cuenta igualmente el contenido del artículo 1.614 ejusdem que señala:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

(Omissis).

Ambas normativas contemplan la denominada “tácita reconducción”, que es tan solo la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a indeterminado. Invocamos al respecto el contenido del Artículo 1159 del Código Civil, antes transcrito, que plantea el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya analizado.

Establece igualmente en materia inquilinaria el Artículo 7 de la Ley especial de la materia lo siguiente:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

(Sic.)

Esto tiene su razón de ser en que el débil jurídico en la relación arrendaticia es el arrendatario, por este motivo, el legislador patrio protegió esos derechos otorgados al débil jurídico, los cuales son irrenunciables, en consecuencia será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que dicha ley consagra.

En aplicación de lo antes dicho al caso de marras, considera quien aquí se pronuncia que la Tacita reconducción es decir la transformación de los contratos locativos por el transcurso del tiempo de determinados a indeterminado, no se encuentra contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aún así ésta figura está enmarcadas en el Derecho común, específicamente consagrado en los Artículos: 1600 y 1614 del Código Civil supra transcritos.

En el caso bajo análisis, las partes contratantes convinieron expresamente en que el contrato sería celebrado a tiempo determinado y que: “bajo ningún aspecto operará la tácita Reconducción” (Sic), regulando con ello una norma de orden legal no reservada al orden público; a juicio de quien aquí decide, con sujeción a lo preceptuado en el Segundo párrafo del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado al Artículo 15 ejusden y el Artículo 1159 del Código Civil, considera que en la Clausula Decima Primera del contrato de arrendamiento que se analiza las partes pactaron que llegado a su término, si la arrendataria continuare ocupándolo y la arrendadora la dejare en posesión de la cosa arrendada, el contrato siempre sería a tiempo determinado, es decir, continuaría con la condición por ellas convenida de ser un contrato a tiempo determinado, hecho éste completamente incierto, pues como ya quedo suficientemente a.u.s.a. las partes pueden pactar sus condiciones contractuales, deben siempre regirse por las disposición expresa de la Ley, que de manera clara e inequívoca estipula la renovación contractual enmarcada en la Ley Sustantiva Civil.

Continuando en el mismo orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., caso J.J.C.P., en la cual se dispuso lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.

(...)

En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (Resaltado del Tribunal).

Con vista al criterio sostenido por el M.T. de la República, resulta evidente que encontrándonos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, la parte actora no ha debido ejercer la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, sino que ha debido intentar una acción de Desalojo inquilinario, sustentando en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Todo esto conlleva forzosamente a la Inadmisibilidad de la demanda propuesta, y consecuencialmente, a la improcedencia de las pretensiones accionadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato incoara el abogado R.A.V.I., en su carácter de apoderado judicial de la Junta General De Condominio del Conjunto Residencial la California contra la Sociedad Mercantil Corporación Savecar, C.A., todos identificado en el cuerpo del presente fallo.-

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento.-

TERCERO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haber sido publicado fuera de la oportunidad de Ley.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AH1B-V-2005-000049

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