Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL, Inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, ubicado en la Urbanización Castillejo, Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M..

APODERADO DE LA DEMANDANTE: E.A.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.249.

DEMANDADO: M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.770.040.

APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial y estuvo asistido por Y.A.F., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.038.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de condominio).

EXPEDIENTE Nº 1483-02.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia tramitada conforme las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del escrito presentado en fecha 10 de agosto del año en curso, mediante el cual la parte demandada, solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de su propiedad en razón de haber cancelado – a su decir – la totalidad del monto convenido con la actora, tal y como consta de las planillas y recibos que acompaña a su escrito de solicitud.

Por necesidad del procedimiento, se ordenó – conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la demandante, en la forma prevista en el artículo 233 eiusdem, para que por intermedio de su representante judicial contestara lo que creyera conveniente respecto de lo solicitado por el demandado

Se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2005, que la parte actora fue debidamente notificada en la persona de la ciudadana M.B., a quien le fue dejada la boleta de notificación en su carácter de Secretaria de la Oficina de Condominio del Conjunto Residencial Eiffel.

La parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno en la oportunidad fijada al efecto.

Tampoco fue promovido, durante la articulación probatoria abierta de pleno derecho, ningún elemento que desvirtuara el alegato y pretensión de la parte demandada.

Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia, y no habiendo ningún impedimento subjetivo, este sentenciador pasa a hacerlo y para ello OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

El demandado en su escrito de solicitud aduce, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que en el proceso judicial contenido en este expediente fue decretada prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad.

  2. Que en ese proceso judicial fue suscrito convenimiento de pago que fue homologado por el Tribunal, acordándose la cancelación de los montos adeudados, que ascendían a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.600.953,46).

  3. Que tales montos fueron cancelados en su totalidad como se demuestra en pospagos realizados tanto en la firma del convenio de pago y que se especifican en las cláusulas segunda y tercera del mismo; recibo de pago anexo por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo); comprobantes de ingresos de la ADMINISTRADORA SIGLO IX, C. A.; y depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente que posee la Junta Principal de Condominio del Conjunto Residencial Eiffel, que en total ascienden a DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.620.598,83).

  4. Que como quiera que ha pagado la totalidad del monto convenido, acude para solicitar con urgencia la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

SEGUNDO

La parte actora, luego de ser notificada de dicha petición, no hizo objeción alguna al respecto, ni promovió ningún elemento de prueba que desvirtuase los dichos del demandado, quien alega el pago íntegro de los montos adeudados sobre los cuales versó el convenio celebrado. Así, sobre la base de los dichos y probanzas del demandado, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su pedimento y al efecto estima necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Efectivamente, del convenimiento del demandado y la transacción de pago suscrita en fecha 20 de junio de 2003, se evidencia que éste adeudaba a la parte demandante, al menos así lo convino, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.600.953,46), suma que comprendía las cuotas de condominio insolutas generadas por el inmueble de su propiedad correspondientes a los meses que van desde julio de 1999 hasta abril de 2003.

En la oportunidad de la suscripción de dicho convenio, la parte demandada pagó la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) representados por los montos indicados en el recibo anexo a dicha transacción, expedido el 19 de abril, que incluye la cuota inicial del convenio pactada en la cláusula SEGUNDA, mas la segunda cuota de los montos previstos en la cláusula TERCERA correspondiente a los Honorarios de abogado y gastos judiciales; además de ello pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) - ya incluidos en la suma anterior – por concepto de la inicial por concepto de Honorarios y gastos.

Ello ha quedado admitido por la parte demandante, quien nada objetó respecto de los montos descritos, amén que al suscribir el convenio convalidó dichos pagos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Acompaña a su solicitud, dos (2) recibos supuestamente expedidos por la empresa ADMINISTRADORA SIGLO IX, C. A., quien – al menos en la época de la demanda y el convenio pago – fungía como administradora del Conjunto Residencial Eiffel, lo cual se evidencia de los recibos de condominio acompañados por el otrora apoderado de la demandante, que sirvieron de fundamento a la demanda que se sustanció en este expediente.

La antes dicha empresa, a los efectos de los derechos que fueron debatidos en el proceso, es causante de la demandante, toda vez que como administradora tiene la facultad de realizar la cobranza de las cuotas de condominio del Conjunto en el que se encuentra el inmueble de la parte demandada. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora desconocer tales recibos, cosa que no hizo. Por ello, los instrumentos acompañados hacen plena prueba del pago de las cantidades en ellos reflejadas, que no es otro que la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo). ASI SE DECIDE.

TERCERA CONSIDERACION: Respecto de los comprobantes de depósito acompañados por la parte demandada a su escrito de solicitud, este Juzgador observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora durante la articulación probatoria abierta de pleno derecho con motivo de la incidencia que se decide. Sin embargo, por si solos no surten los efectos liberatorios que el demandado pretende.

A pesar de ello, en autos corren insertos recibos de condominio correspondientes a los meses de julio, noviembre y diciembre de 2001, expedidos por la ADMINISTRADORA SIGLO IX, C. A., y traídos por la parte actora al proceso como documentos fundamentales de la demanda, de los cuales consta en forma fehaciente que la Junta de condominio había aperturado la cuenta corriente Nº 108-4053071 del Banco Mercantil para la realización de los pagos por conceptos de gastos comunes.

Dicho número coincide con el de la cuenta en la que fueron realizados los depósitos cuyos comprobantes fueron acompañados por el demandado con el correspondiente sello de validación de la entidad bancaria receptora, lo que hace que indefectiblemente, al ser adminiculados a los recibos de condominio, emerja de ellos plena fuerza probatoria respecto de los pagos realizados por el demandado, que ascienden a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.280.598,83). ASI SE DECLARA.

CUARTA CONSIDERACION: Por último es menester destacar, que a solicitud de la parte demandante, el Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2003, había decretado la ejecución forzada del convenimiento homologado. Sin embargo, no había sido impulsada por la parte demandante dicha ejecución.

No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, muy a pesar de tal circunstancia, el demandado ha demostrado fehacientemente haber pagado la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.620.598,83), que excede con creces del monto sobre el cual se sigue la ejecución, subsumiéndose ello en la causal de interrupción prevista en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su pedimento resulta pertinente y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo, sin perjuicio del derecho que pudiere asistir a la demandante para la ejecución de las costas a las que se hizo acreedora por efecto del convenimiento del demandado. ASI SE DECIDE.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EIFFEL contra M.A.C.C..

En consecuencia, se declara TERMINADO el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente.

Se suspende la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble propiedad del demandado, constituido por el apartamento Nº T-44, piso 4, del Edificio T, del Conjunto Residencial Eiffel, ubicado en la Urbanización Castillejo de la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., la cual fue participada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M. en fecha 05 de noviembre de 2002 con oficio Nº 848.

Particípese dicha suspensión a la registradora Inmobiliaria correspondiente mediante oficio. Líbrese oficio.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D.

LA SECRETARIA

R.S.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

EXP. 1483-02

AJFD/RSM

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