Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro. 2373-01

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 8 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, situado en Colinas de Carrizal, Estado Miranda, representada judicialmente por el abogado H.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 50.773.

PARTE DEMANDADA: I.A.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.142.949, propietario del apartamento 6-5 del Edificio 8 del Conjunto Residencial Montañalta, representado judicialmente por el abogado JEFFRIE S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.855.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DEFINITIVA- CIVIL.

II

Determinación preliminar de la controversia

Se inició el presente juicio con libelo de fecha 3 de octubre del 2001, mediante el cual la Junta de Condominio del Edificio 8 del Conjunto Residencial Montañalta, demanda al ciudadano I.A.M., propietario del apartamento Nro. 6-5 de dicho Conjunto Residencial, el pago de diecisiete (17) recibos insolutos de condominio correspondientes a los meses abril del 2000 hasta el mes de julio del 2001. Solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, al pago de los siguientes montos: a) La cantidad de Quinientos cincuenta y un mil doscientos veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 551.225,32), por concepto de capital; b) Los intereses que se causen hasta la fecha de la sentencia; c) Los montos de los recibos de condominio que se causen hasta la fecha de la sentencia; d) Las costas procesales; e) La cantidad de ciento sesenta y cinco mil trescientos sesenta y siete bolívares con quinientos noventa y seis céntimos (Bs. 165.367,596) por concepto de honorarios profesionales; f) La cantidad de Quinientos mil bolívares, por concepto de gastos administrativos de introducción del libelo de la demanda; h) la indexación que se cause sobre el monto demandado.

Fundamenta su demandada en lo establecido en los artículos 11,12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Consignó junto al libelo de la demanda, diecisiete recibos de condominio correspondientes a los meses de abril del 2000, hasta el mes de agosto del 2001.

El 09 de octubre del 2001 este tribunal admitió la demanda por no ser contraria a derecho o las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de compareciera a dar contestación a la demanda.

Los días 19 de octubre del 2001, y 8 de febrero del 2002 compareció el alguacil del tribunal, quien expuso que habiéndose trasladado al domicilio del demandado y dar los toques de ley, no le atendió persona alguna.

En auto dictado el 9 de mayo del 2002, el tribunal ordenó la citación por medio de carteles publicados en los diarios El Universal y La Región, cuyas publicaciones fueron consignadas el 19 de junio del 2003.

El 21 de julio del 2003, por cuanto fue designada la Dra. L.A.G.J.T. de este tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 10 de diciembre del 2003, se designó como defensor ad litem de la parte demandada, la abogado M.d.C.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.224, por lo que se ordenó su notificación.

El 14 de Enero del 2004, compareció el ciudadano I.A.M., debidamente asistido del abogado Jeffrie S.M., dándose por citado en el presente juicio, y confiriendo poder apud acta al abogado supra mencionado.

Mediante escrito consignado el 21 de enero del 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1.- Alego la prescripción de las facturas o recibos de condominio anteriores al mes de diciembre del 2003, por haber transcurrido tres años desde su expedición, sin que sea interrumpida su prescripción; 2.- Negó, rechazó y contradijo la demanda. Convino en que debe la cantidad de Cincuenta y un mil doscientos veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 51.225,32); 3.- Alegó que el punto segundo del petitorio en el libelo de la demanda señala los intereses que se causen hasta el momento de la sentencia, más sin embargo, no señala el monto aproximado de los intereses hasta esa fecha ni si existe un porcentaje convenido, por lo que no deben ser calculados por el tribunal; 4.- Que en el punto tercero del petitorio solicita los montos de los recibos de condominio que se causen hasta la fecha de la sentencia, sin tener facultad expresa para ello; 5.- Señala que la parte actora se extralimitó al exigir como honorarios profesionales, la suma de quinientos mil bolívares como gasto administrativo de introducción del libelo de la demanda; que ni la ley de abogados ni la de honorarios mínimos señalan tales conceptos.

En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes promovieron documentales, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

Concluida la sustanciación del expediente, mediante auto dictado el 06 de febrero del 2004, se declaró el presente juicio en estado de sentencia.

Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad procesal este tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

III

PUNTO PREVIO

Alega la representación judicial de la parte demandada, la prescripción de las facturas o recibos de condominio anteriores al mes de diciembre del 2003, inclusive, por haber transcurrido tres años desde su expedición. Fundamento su pretensión en base a lo establecido en los artículos 1969 y 1980 del Código Civil, según los cuales: Artículo 1969: Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”. Artículo 1980: Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

Al respecto quien decide observa: Uno de los efectos del transcurso del tiempo, unido a las demás condiciones legalmente determinadas, es la prescripción, definida por el artículo 1952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Nuestra doctrina distingue entre la prescripción de veinte y de diez años, y las prescripciones breves. Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley. Mientras que el artículo 1980 ejusdem, prevé que prescriben por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio del arrendamiento, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Ahora bien, se trata el caso de marras de una pretensión de cobro de bolívares de planillas de condominio insolutos desde el mes de abril del 2000 en adelante. Por lo tanto, a los fines de determinar el lapso de prescripción hay que establecer la naturaleza de la obligación. El supuesto de las obligaciones propter rem ha generado fuertes controversias doctrinales, por que constituye una concepción intermedia entre los derechos reales y los personales. Así, toda relación obligacional compromete el patrimonio integral del deudor. En este sentido, toda obligación es personal, ya que es el deudor quien se obliga con todos sus bienes presentes y futuros. Al producirse su muerte, los sucesores de la masa patrimonial quedarán vinculados por las deudas asumidas por el causante, salvo las excepciones legalmente admitidas. La obligación propter rem, por el contrario, está ligada no al patrimonio global del deudor, sino a la cualidad de titular de la cosa gravada, y en tanto subsista esta cualidad. En consecuencia, el sujeto obligado será toda aquella persona que se encuentre en determinada posición jurídica respecto a una cosa.

En las obligaciones propter rem la vinculación (propiedad o posesión) con la cosa determina el nacimiento de la relación obligatoria; por lo tanto, quienes adquieran la cosa o la posean, según los casos, quedan obligados sin necesidad de ningún convenio entre ellos.

Siendo así, se trata de una obligación real, a la cual no le es aplicable la disposición del artículo 1980 del Código Civil, sino la del 1977, por lo que el lapso de prescripción es veintenal y no de tres años.

Idéntica apreciación mantiene el Dr. R.A.B., quien en su obra: De la Propiedad H.e.: “Prescripción: Dada la naturaleza real de la acción, la prescripción es de veinte (20) años (artículo.1977, Cod.civ). Por consiguiente, no parece aplicable lo dispuesto en el artículo 1980 ejusdem, o sea, la prescripción de tres (3) años o por plazos periódicos más cortos”. Acoger la prescripción breve significaría contradecir el carácter real de la acción de duración veinteañal. Además crearía sin justificación situaciones ventajosas para propietarios morosos, tal vez ayudados por la negligencia del Administrador. A la larga está situación perjudicaría la economía del condominio, poniendo en peligro su subsistencia”.

El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en una sentencia dictada por el Dr. H.H.R., en 1990, interpretó el contenido del artículo 1980 del Código Civil, y señaló lo siguiente: “La prescripción breve del Código Civil refiérese generalmente a las prestaciones estipuladas en los contratos de tracto sucesivo, vale decir, aquellos actos jurídicos de cumplimiento o de ejecución continúa , como es el caso, del arrendamiento con obligaciones permanentes”.

En el caso de autos no se trata de un cumplimiento de contrato de tracto sucesivo, sino del cumplimiento de una obligación que a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, “sigue siempre a la propiedad del apartamento o local”, por lo que tiene la naturaleza de una acción real, cuyo lapso de prescripción es de veinte años, y no de tres, como alega la representación judicial de la parte demandada. Por lo tanto, la pretensión del demandado no puede prosperar en derecho, y así queda establecido.

Resuelta así la cuestión preliminar pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente litis, en los términos siguientes: Demanda la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Montañalta al ciudadano I.M. (ampliamente identificado), por Cobro de Bolívares, derivado de la falta de pago de diecisiete (17) planillas o recibos de condominio, correspondientes a los meses de abril del 2000, hasta julio del 2001, más los intereses calculados a la tasa legal, y los que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que su representado adeude la cantidad de Quinientos cincuenta y un mil doscientos veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 551.225,32), por concepto de condominio vencido. Conviene en que de la suma total de los recibos adeuda la cantidad de Cincuenta y un mil doscientos veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 51.225,32), que fue lo solicitado por el libelo de la demanda, aún cuando la parte actora coloca otra cantidad en números. En cuanto a los intereses, alega, que la parte actora no señaló el monto de los mismos, y que por lo tanto, este tribunal no puede proceder a su cálculo. En lo que respecta al monto de los recibos de condominio que se sigan venciendo, alega que dicha facultad no le fue conferida al apoderado judicial de la parte actora, en el documento-poder. Finalmente aduce que las costas que reclama la actora, así como los gastos administrativos, por introducción del libelo de la demanda, resultan totalmente exagerados.

Vistos los alegatos de las partes, quien suscribe el presente fallo observa que en su escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, recurre a la fórmula niego, rechazo y contradigo. Cabe observar, que en la contestación de una demanda no hay defensas implícitas, el demandado debe señalarlas en forma específica en la litis contestación. Sin embargo, hay que distinguir entre la excepción en sentido propio, los argumentos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 12, que no pueden ser suplidos por el Juez y la simple defensa, que es el rechazo de la demanda en todo o en parte. Esta última no supone la introducción de un hecho nuevo a la litis, y por lo tanto, la carga de la prueba continúa sobre el actor. Empero, cuando el demando contradice en todo o en parte, debe fundamentar el motivo de su contradicción y los hechos que refutan lo establecido por el actor, de suerte que la carga de la prueba se transporta del actor al demandado, quien debe comprobar con los medios que considere conducentes sus alegatos. Así, las excepciones en sentido sustancial deben ser probadas por el excepcionante, ya que la norma que lo regula tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada contradice que deba al actor la cantidad de Quinientos cincuenta y un mil doscientos veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 551.225.32), por cuanto la deuda que debe asciende a la suma de Cincuenta y un mil doscientos veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (51.225,32), la cual conviene debe pagar, ya que fue éste el monto solicitado en letras por el actor, aún cuando en números la cifra es diferente.

Sobre este aspecto es criterio de esta juzgadora que ante la disconformidad entre el monto establecido en letras y el señalado en números en el escrito libelar de la parte actora, se debe recurrir a los comprobantes o planillas de condominio consignadas, todo esto en virtud de que estamos ante una obligación apreciable en dinero, que consta en los instrumentos mencionados, siendo así de las planillas consignadas se desprenden los siguientes montos:

Años

Meses 2000 2001 2002 2003 2004

Enero 40918,05 134938,66

Febrero 29597,12 32332,33 53132,02

Marzo 18515,94 30568,77 160290,65

Abril 42997,37 29879,88 36771,10 49270,08

Mayo 43835,16 52848,52 40837,74 52554,22

Junio 21330,64 36961,30 34839,33 52292,66

Julio 19534,83 28116,29 55641,22 40690,21

Agosto 20654,25 30729.97(*) 45437,62 37130,87

Septiembre 45094,23 87165,00 46910,09 70510,98

Octubre 19310,83 30279,63 43671,63

Noviembre 22644,98 52478,81

Diciembre 20542,96 53576,33

Totales 255945,25 385011,70 473.064,97 650.810,35 1.764.832,20

Intereses 7678.35 11550,35 14191,94 19524.31 52944,95

Por lo que de los consignados junto al libelo de la demanda, estos son, los correspondientes a los meses de abril del 2000, al mes de junio del 2001, se desprende una deuda de Quinientos treinta y dos mil quinientos doce bolívares con treinta y dos céntimos (532.512,32), por concepto de capital, y de Quince mil novecientos setenta y cinco con treinta y seis céntimos (Bs. 15.975.36), por concepto de intereses calculados a la tasa legal del 3%.

Siendo así, la excepción del demandado de contradecir el monto en letras queda desvirtuada, cuando se cotejan los instrumentos privados contentivos de la deuda dineraria reclamada con el monto en números señalados por el actor, por lo que su alegato no es procedente en derecho, y así queda establecido.

En cuanto a los intereses, los cuales no fueron calculados por la parte actora en su escrito libelar, y que según alega la representación judicial de la parte demandada no pueden ser calculados por este tribunal, se observa, contempla el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos del libelo de la demanda, en dicha norma no hay mención expresa que señale que el actor debe calcular los interés del monto que se exija por capital. Respecto de que el tribunal no puede hacer dicho cálculo, tal pretensión no tiene asidero legal, muy por el contrario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 ejusdem “En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses, o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que está estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código”.

En lo que respecta a los montos de los recibos de condominio que se sigan venciendo, señala la representación judicial de la parte demandada que en el documento poder otorgado por la Junta de Condominio del Edificio 8 del Conjunto Residencial Montañalta al abogado H.R.R., no fue conferida facultad para demandar este concepto. Aduce que se desprende de dicho documento que las facultades son limitativas y se refieren únicamente a los recibos vencidos, y no a los recibos por vencerse, al respecto quien decide observa: Consta en autos (folios 12 al 14) documento poder otorgado por la Junta de Condominio del Edificio 8 del Conjunto Residencial Montañalta al abogado en ejercicio H.R., en el cual se lee: “Otorgamos PODER ESPECIAL PERO AMPLIO Y SUFICIENTE al ciudadano H.R.R. (…) con la finalidad de que nos represente en todos nuestros derechos y acciones que nos corresponden según la Ley de Propiedad Horizontal, que tiene que ver con recuperar y/o cobrar las cuotas o contribuciones por gastos comunes que suceden en el Conjunto Residencial Montalñalta (recibos de condominio vencidos de los copropietarios) que se identifican a continuación: (…)”. Al respecto la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente: “Tercero: y con respecto al poder especifica muy bien que inclusive el apoderado puede demandar los morosos que se vallan (vayan) causando o si surgieran nuevos morosos, esto en el folio 13, y esto abarca, los recibos que se generen. Así mismo especifica dicho poder del folio 12, su vuelto y trece (13) y su vuelto, en todo donde diga la ley que necesita poder expreso para firmar por nosotros estoy autorizado esto en el folio 13”.(Negrillas y corrección de ortografía hecha por el Tribunal).

Al respecto quien decide observa, que dado que el poder otorgado al abogado H.R., aún cuando es especial para el juicio de Cobro de Bolívares de Condominio, es amplio y suficiente en cuanto a que en nombre de la Junta de Condominio del Edificio 8 del Conjunto Residencial Montañalta, interponga las acciones correspondientes a los fines de obtener el pago de los recibos de condominio que adeuden el grupo de co-propietarios señalados en el poder, e incluso aquellos no mencionados, pero que eventualmente cayeran en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones como propietarios, debe interpretarse que la atribución le fue conferida no solo para cobrar los recibos vencidos al momento de otorgarse el poder, sino de aquellos que se siguieran venciendo después de este acto, dado por un lado que el poder es amplio y suficiente, y por otro su otorgamiento (en el presente caso), constituye un acto preliminar a la introducción de la demanda, que se refiere al cobro de las cuotas que mensual y consecutivamente se vayan venciendo, por lo que si la pretensión del mandante es otorgar el poder de representación para la gestión de cobro de las cuotas de condominio, según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, mal podría entenderse que se limita solo a aquellas vencidas al momento del otorgamiento del poder. Siendo así, y en base al principio contenido en el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta juzgadora interpretando de manera extensiva el texto del documento poder, considera que el abogado H.R.R. sí tiene facultad para exigir judicialmente el cobro de los recibos de condominio que se sigan venciendo luego de la introducción del libelo de la demanda, por lo que se desestima la excepción propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así queda establecido.

Junto al escrito de contestación de la demanda, fueron consignadas siete (07) vauches de pago, acerca de dichas documentales cabe destacar, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 8 de agosto del 2002, Caso: Microsoft Corporation, la necesidad de indicar el objeto de la prueba, para que estas fueran consideradas válidamente promovidas, en el presente caso las mencionadas documentales fueron anexadas al escrito de contestación, siendo que ni en dicho escrito, ni en algún otro se expresa el objeto de esa prueba, así como tampoco fue alegado como excepción de fondo el pago de la obligación principal, razón por la cual este tribunal desestima dichas documentales, y así queda establecido.

Analizados así, todos los argumentos de hechos y de derechos expuestos por las partes, este tribunal concluye que la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Montañalta en contra del ciudadano I.M., propietario del apartamento Nro. 6-5 del mencionado Conjunto Residencial es procedente en derecho, y así finalmente queda establecido.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada contradijo el monto que señala la representación judicial de la parte actora por concepto de gastos administrativos por resultar exagerado y contrario a lo establecido en el reglamento de Honorarios Mínimos vigente, al respecto cabe destacar que tanto la estimación como la reclamación por concepto de honorarios debe a través del procedimiento especial que para ello prevé la Ley de Abogados, y no mediante el presente juicio, así finalmente queda establecido.

En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Junta de Condominio del Edificio 8 del Conjunto Residencial Montañalta en contra del ciudadano I.M., propietario del apartamento 6-5 del mencionado Conjunto Residencial.

Segundo

SE CONDENA al demandado al pago de las siguientes cantidades:

  1. La suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1764.832,20), por concepto de capital, que comprende los recibos de condominio correspondientes a los meses de abril del 2000 hasta el mes de septiembre del 2003.

  2. La suma de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 52.944,95) correspondiente al intereses calculados a la tasa legal del 3%.

Tercero

Se condena a la parte demandada ciudadano I.M. al pago del monto que corresponda a los recibos de condominio correspondientes a los meses de octubre del 2003, hasta el mes de febrero del 2004, fecha de la presente sentencia.

Cuarto

Se condena a la parte demanda al pago de las COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° y 145°.

La Juez,

____________________

Dra. L.A.G.,

La Secretaria Temporal,

___________

O.C..

En la misma fecha siendo las 10:00 am se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

___________

O.C..

Exp. 2373-01

Lagg.

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