Decisión nº 07-1005 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001194

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORICHAL, representada por la ciudadana L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.304.170, en su carácter de administradora.

APODERADA: T.J.M.D.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.698, y de este domicilio.

DEMANDADA: A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.043, de este domicilio.

APODERADO: A.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.422, y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) expediente N° 07-1005 (Asunto: KP02-R-2007-001194).

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares, vía ejecutiva, interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2006, por la ciudadana L.R., debidamente asistida por la abogada T.J.M.d.C., contra la ciudadana A.M.S. (fs. 1 al 3 y anexos de los folios 4 al 60), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la demandada (f. 62).

En fecha 14 de febrero de 2007, se decretó medida preventiva de embargo ejecutivo hasta cubrir la suma de trece millones ciento cincuenta y tres mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 13.153.995,00), si la medida recayera sobre suma de dinero en efectivo o la cantidad de veintiséis millones trescientos siete mil novecientos noventa bolívares (Bs. 26.307.990, 00), sobre bienes propiedad de la demandada, mas el monto de dos millones seiscientos treinta mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 2.630.799,00), en que se estimaron las costas procesales (f. 69).

En fecha 23 de febrero de 2007, el abogado A.S.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó cheque de gerencia girado contra Central Banco Universal, a favor del tribunal a-quo, por la cantidad de quince millones setecientos ochenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 15.784.794,00), a los fines de ofrecer caución para suspender la medida de embargo ejecutivo decretada (f. 75), lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de febrero de 2007 (f. 76).

En fecha 27 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora objetó la garantía ofrecida por la parte demandada, por considerar que la misma era insuficiente para garantizarle a su representada, que no quedara ilusoria la ejecución del fallo (f. 78), por lo que el tribunal mediante auto de fecha 01 de marzo de 2007, aperturó una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho (f. 79).

En fecha 08 de marzo de 2007, el abogado A.S.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de contestación de la demanda que corre inserto al folio 83.

En fecha 12 de marzo de 2007, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la objeción realizada por la apoderada judicial de la parte actora, asimismo declaró insuficiente e inválida la consignación efectuada por la parte demandada, ordenó mantener la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 14 de febrero de 2007, y condenó en costas a la parte demandada (fs. 84 al 89).

En fecha 13 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó cheque de gerencia N° 14015477, girado contra el Banco Mercantil, a favor del tribunal a-quo por la cantidad de un millón setecientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.768.875,00), para garantizar las resultas del proceso, y suspender la medida de embargo decretada (f. 91). Por auto de fecha 30 de marzo de 2007, el tribunal a-quo suspendió la medida de embargo decretada (f. 97).

En fecha 18 de abril de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 99 al 101), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de mayo de 2007, asimismo se fijó la fecha para practicar la inspección judicial promovida (f. 102).

En fecha 19 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de informe que corre agregado de los folios 113 y 114.

En fecha 22 de octubre de 2007, el tribunal a-quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de cobro de bolívares a través del procedimiento de vía ejecutiva, intentada por la ciudadana L.R. y condenó en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs.115 al 123). En fecha 26 de octubre de 2007, la abogada T.J.M.d.C., ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 124), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (f. 125).

En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 130). En fecha 14 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes que corre inserto al folio 133. Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, esta alzada dejó constancia que no fueron presentados las observaciones de los informes, por lo que el asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 134).

Alegatos de la parte actora

La abogada T.J.M.d.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes alegó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, declaró sin lugar la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del conjunto residencial El Morichal, por el procedimiento de la vía ejecutiva, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Manifestó que del análisis del libelo de la demanda se evidencia que se demandó a la propietaria del inmueble ciudadana A.M.S., y se acompañó al libelo de demanda, documento de propiedad del inmueble conjuntamente con las planillas de liquidación del condominio del conjunto residencial El Morichal, a nombre del ciudadano Armentario González, por cuanto dicho ciudadano siempre manifestó ser el propietario del inmueble PH2, participó y suscribió las actas de asambleas de propietarios, e incluso se desempeñó como presidente del condominio, como consta en la inspección judicial que corre inserta a los folios 103 al 106, y en las actas de asambleas celebradas en fechas 28 de septiembre de 1998, 11 de octubre de 1999, 26 de abril de 2001, 11 de diciembre de 2001,19 de marzo de 2003, 18 de enero de 2005 y 21 de marzo de 2006.

Por otra parte señaló que el ciudadano Armentario González y la ciudadana A.M.S., mantienen una actitud premeditada con la finalidad de confundir y evadir su responsabilidad, por cuanto la demandada vive en dicho edificio y tiene conocimiento de que la planillas de liquidación se encuentran a nombre de otra persona, por lo que debió hacerlo saber oportunamente, así como no debió dejar que otra persona participara en la toma de decisiones que posteriormente le afectarían como legítima propietaria del inmueble.

Alegatos de la parte demandada

El abogado A.S.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó que la ciudadana L.R., se atribuyó la cualidad de administradora del condominio del conjunto residencial El Morichal, y que con tal carácter otorgó poder apud acta a la abogada T.J.M.d.C., asimismo señaló que del análisis de la actas procesales se evidenció que la demandante es una persona jurídica y en dichas actas no consta documento alguno que acredite su existencia, ni el acta de asamblea que acredite el carácter que se ha atribuido, de esta manera impugnó por ilegales e ilegítimas la representación ejercida por la demandante; alegó que no existe identidad entre la persona del demandante y del demandado, lo cual acarrea que la presente demanda sea improcedente.

Señaló que del folio cuatro (04) hasta el folio veintidós (22), ambos inclusive, corren las planillas de cuotas de condominio expedido a nombre del ciudadano Armentario González, persona distinta a la de su representada, por lo que los supuestos títulos ejecutivos no tienen fuerza de tales y mucho menos para obrar contra su representada. Manifestó que dichas planillas fueron traídas al proceso de manera aislada y en contravención a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que en las planillas de condominio no existe firma alguna que indique que provienen del administrador del condominio, ni la aceptación a la que se refiere el artículo 411 del Código de Comercio. Por último desconoció e impugnó dichas planillas por ilegales y contradictorias, y negó que su representada sea deudora de los títulos que le han sido presentados a nombre del ciudadano Armentario González.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2007, por la abogada T.J.M.d.C., apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de cobro de bolívares a través de la vía ejecutiva, intentada por la ciudadana L.R., en su carácter de administradora del Condominio del Conjunto Residencial El Morichal, contra la ciudadana A.M.S..

Consta de las actas procesales que la ciudadana L.R., en su carácter de administradora del Condominio del Conjunto Residencial El Morichal, interpuso acción de cobro de bolívares en contra la ciudadana A.M.S., en su carácter de propietaria del inmueble distinguido con el N° PH2, del Edificio El Morichal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto la precitada ciudadana desde el mes de febrero de 2005, había sido contumaz en el pago de los gastos comunes del edificio, razón por la cual la demanda a los fines de pague los gastos correspondientes a los meses de febrero de 2005, hasta el mes de noviembre de 2006, más los intereses moratorios, la indexación judicial y promovió como anexo a la demanda original de los recibos de condominio del inmueble distinguido con el N° PH-2, perteneciente al conjunto residencial El Morichal, a nombre del ciudadano Armentario González, correspondiente al mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2005, y desde el mes de enero hasta el mes de noviembre de 2006 (fs. 4 al 25); acta de la junta de condominio del conjunto residencial El Morichal, contentiva de la autorización otorgada a la licenciada L.R., en su carácter de administradora del condominio, para que represente a la comunidad de propietarios en el presente juicio por cobro de bolívares (f. 26); copia de documento de propiedad del inmueble distinguido con el N° PH-2, perteneciente a la ciudadana A.M.S., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el N° 42, folios 1 al 2, tomo 12, protocolo 1° (fs. 27 al 29); copia fotostática del documento de condominio del conjunto residencial El Morichal, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el N° 47, folios 1 al 31, tomo 15, protocolo 1 (fs. 31 al 60). Y mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2007, la parte actora promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue practicada por el tribunal de la causa en fecha 06 de junio de 2007, en el edificio El Morichal, ubicado en la calle La Lagunita con la avenida Lara, en presencia de la abogada T.J.M.d.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora (fs. 103 al 106), asimismo anexó Circular N° 1, de fecha 8 de septiembre de 2006, relativa a la conformación de la nueva junta de condominio de Residencias el Morichal (fs. 107 al 110).

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó la representación ejercida por la demandante y en tal sentido alegó que no consta a las actas el documento que acredite la existencia de la persona jurídica, así como tampoco el acta de asamblea mediante la cual se le atribuye el carácter a la administradora, razón por la cual alegó que no existe identidad entre la persona del demandante y del demandado, lo que constituye un presupuesto procesal para una sentencia de mérito. Alegó que no existe un titulo ejecutivo por cuanto las planillas acompañadas al libelo de demanda están dirigidas al ciudadano Armentario González, persona distinta a su representada; que las mismas no se encuentran suscritas por el administrador, para que de alguna manera indiquen que provienen de la administradora del condominio, ni fueron aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio; desconoció e impugnó las mismas y negó de manera expresa que sea deudora de las planillas que le han sido presentadas al cobro a nombre del ciudadano Armentario González y sin firma alguna.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia se observa que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil exige al demandante que acompañe a su libelo instrumento público u autentico que pruebe de manera clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad de dinero líquida con plazo cumplido, o cuando se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor. Ahora bien, en el caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que atribuye fuerza ejecutiva a los recibos de condominio, la actora acompañó planillas correspondiente a las cuotas de condominio de los meses de febrero de 2005, a mayo de 2005, a nombre de Armentario González; cuota del mes de junio de 2005, a nombre del ciudadano G.P.; y cuotas del mes de julio de 2005 al mes de noviembre de 2006, a nombre del ciudadano Armentario González. Se observa además que la demandada es la ciudadana A.M.S., conforme consta en documento de propiedad que también fue acompañado al libelo de demanda.

En consecuencia, si bien las planillas de condominio constituyen títulos ejecutivos que pueden ser utilizados como instrumento fundamental para las acciones de cobro de bolívares a través de la vía ejecutiva, no obstante en el caso de autos, no demuestran de manera clara y cierta la obligación de la demandada de pagar las deudas con el condominio, toda vez que las planillas no se encuentran expedidas a favor de la propietaria del inmueble, sino a nombre del ciudadano Armentario Gonzalez, y por cuanto se observa además que los otros documentos acompañados por la parte actora junto con el libelo de demanda eran insuficientes para acreditar la legitimación procesal, presupuesto procesal necesario para admitir la presente acción por cobro de bolívares mediante la vía ejecutiva, quien juzga considera que lo procedente es reponer la causa al estado de nueva admisión de la pretensión y declarar la nulidad de todas a las actuaciones procesales con posterioridad a la admisión de la demanda y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2007, por la abogada T.J.M.d.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de enero de 2007, oportunidad en la que se admitió al demanda relativa al juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, interpuesto por la ciudadana L.C.R.G., contra la ciudadana A.M., todos supra identificados.

Queda así ANULADO el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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