Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoInterdicto

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 28.429 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

QUERELLANTE: Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LA NIÑA, LA PINTA y LA SANTA MARÍA”.

APODERADOS JUDICIALES: abogados G.P.M., A.G.M., R.A.O. y J.B.B., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.434, 44.365, 93.896 y 107.245, respectivamente.

QUERELLADA: ciudadanos E.I.K.P., S.H.C.P., C.T.D.C., I.A.M.R., A.S., NEXIDIA ARACELYS TERÁN de SUÑE, OLEIRA J.P.C., M.M.P., ANDREÍNA PLAZA MUNCH, DEODETTI I.L.P., F.J.B.F., J.C.G.L., A.T.P.M., I.J.R.V., N.M.R.M., G.E.G., I.J.M.R., E.R. ALBARRÁN, GUNAR JORGE KLISANS ZARINS, SARIAHNA YANEZ ESCOBAR, G.D.C.P.P., B.C.N., G.A.Y.L., M.P. de TAMÍN, M.R.S., M.O. de RAMOS, EYBORI GABRIELA CODECIDO, BETHZAIR TORRES de FERNÁNDEZ, C.J.R.R., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.920.614, V- 4.887.898, V- 10.541.302, V- 14.689.455, V- 14.427.207, V- 4.914.893, V- 2.137.193, V- 1.857.287, V- 9.972.962, V- 3.410.763, V- 8.641.391, V- 3.980.015, V- 6.217.544, V- 5.600.604, V- 2.104.563, V- 7.929.658, V- 12.061.905, V- 9.049.150, V- 2.840.382, V- 10.500.570, V- 13.636.571, V- 1.854.830, V- 914.893, E- 81.098.181 y E- 82.028.592, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: abogados G.E.T. y VESTALIA M.d.B., en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.577 y 10.375, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

I

Se inicia la actual controversia por escrito de solicitud presentado para su distribución en fecha 18 de febrero de 2005 y reformado el 18 de marzo de 2005 por la representación judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LA NIÑA, LA PINTA y LA SANTA MARÍA”, mediante el cual pretende decreto interdictal de amparo en contra de los ciudadanos mencionados con anterioridad.

Por auto de 21 de marzo de 2005 el Tribunal fijó oportunidad para la práctica de una inspección judicial en el inmueble que sería objeto de perturbación y verificada ésta decretó el amparo provisional a la posesión de la querellante contra la presunta actuación perturbadora de los habitantes de los inmuebles ubicados en la calle El Palmar de la Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Verificada la citación de algunos codemandados en forma tácita y representados otros sin poder por la abogada G.E. el 05 de abril de 2006, dicha profesional del derecho requirió en su nombre la exclusión de la controversia de las ciudadanas EYBORI GABRIELA CODECIDO, BETHZAIR TORRES de FERNÁNDEZ y, C.J.R.R., con sustento en que la primera estuvo de visita unos meses en la casa de un familiar y trasladó su residencia al Estado Nuevo Esparta y, respecto a las demás señaló que eran desconocidas por los habitantes del sector.

Por escrito presentado el 13 de abril de 2006 la representación judicial de la demandada promovió pruebas.

El 29 de septiembre de 2006 el Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando la elaboración de un croquis. Dicho auto fue satisfecho tanto por las partes, como por el experto designado quien consignó su informe el 20 de marzo de 2007.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse en cuanto a la procedencia de la presente solicitud, el Tribunal pasa a hacerlo con sustento en los siguientes fundamentos:

Alega la representación judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LA NIÑA, LA PINTA y LA SANTA MARÍA” que, los propietarios del mismo han venido ejerciendo desde hace más de treinta (30) años la legítima posesión tanto de los apartamentos, como de las cosas comunes que lo componen, bien por sí o a través de terceros, extendiendo la misma a la utilización de un acceso peatonal y vehicular que comunica tanto a la avenida Santander de El Paraíso, como a la calle El Palmar de esa misma Parroquia, protegida esta última vía por un portón metálico.

Apunta que desde el 18 de febrero de 2004 los vecinos habitantes de las quintas ubicadas en la referida calle El Palmar, conformando una sociedad de hecho, de manera arbitraria habrían destruido las cerraduras que permitían abrir y cerrar el portón que daba acceso a los habitantes del edificio a la indicada avenida Santander y a la calle El Palmar, soldando vigas y estructuras metálicas a la cara del mismo, al punto de impedir totalmente el paso de personas y vehículos al Conjunto Residencial.

Agrega que los vecinos clausuraron totalmente y sin la permisología debida la calle El Palmar colocando en el otro extremo de la misma, convirtiéndola en una irregular calle ciega, perturbando gravemente a los habitantes del Conjunto Residencial, de manera que niños y adolescentes en edad escolar deben utilizar el único acceso que les queda hacia el inmueble para dirigirse a los centros educativos aledaños al mismo, cuando con mucha mayor facilidad y rapidez podrían entrar y salir por la vía que les ha sido bloqueada.

Refiere que la clausura del paso por la vía comentada impide a los ocupantes del Conjunto Residencial, sobretodo a los del edificio S.M., emplear vehículos cuya altura exceda de dos metros con treinta y seis centímetros (2.36 mts.) destinados al transporte de aseo, mudanzas, ambulancias, etc., en virtud de que la entrada peatonal por la avenida Santander a cada uno de los bloques está protegida por aleros de techo con la mencionada altura y la parte posterior del edificio S.M. está desnivelada tres metros (3 mts.) hacia abajo con respecto a los demás, por lo que el acceso vehicular hacia esa zona sólo es posible por la fachada del conjunto y en consecuencia por debajo de los aleros de techo de las entradas peatonales a las que se ha hecho referencia. En razón de ello, demandan a los ciudadanos identificados con anterioridad como sociedad de hecho habitante de las quintas ubicadas en la calle El Palmar, Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de los ciudadanos E.I.K.P., S.H.C.P., C.T.D.C., I.A.M.R. y, A.S., para que cesen las referidas perturbaciones.

Por escrito presentado el 21 de octubre de 2005 la representación judicial de la demandada requirió la desincorporación como codemandadas de las ciudadanas EYBORI GABRIELA CODECIDO, BETHZAIR TORRES de FERNÁNDEZ y C.J.R. de RAMOS, con sustento en que la primera se encontraba de visita en la casa de un familiar y las dos (02) últimas nunca han residido en la zona, ningún vecino las conoce.

Refirió la demandada que antes de solicitar el presente interdicto la demandante lo hizo por ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala IX, alegando que a sus hijos menores les quedaba más cerca por la avenida El Palmar el acceso al colegio, en razón de lo cual el referido Tribunal requirió a la Alcaldía de Caracas un informe técnico y una vez remitido éste al Juzgado, la demandante desistió del procedimiento. Dicho informe concluía que no procede el paso ni la interconexión de parcelas, que se debería restituir el lindero original que delimita a ambos inmuebles con la correspondiente construcción de pared conformada con bloques de arcilla, la cual deberá estar ubicada siguiendo el alineamiento de los fondos de las parcelas y; el portón ubicado al fondo de la calle El Palmar haría las veces de la pared de arcilla que debería tener porque está considerada junto con la Calle Oasis dentro del parcelamiento El Paraíso, como calles sin retorno o calles ciegas.

Apunta que la Junta de Condominio demandante insistió ante la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía de Caracas con denuncias sobre el portón que constituye calle ciega y, dicho organismo le habría manifestado el 13 de mayo de 2004 que los residentes del Conjunto Residencial La Pinta, La Niña y La S.M., tienen su entrada por la avenida Santander y el acceso que señalan sería área verde de la urbanización; cuestión a la que han hecho caso omiso en su afán por transitar por la calle El Palmar que es ciega y por ello existiría el portón desde hace mucho tiempo y por razones de seguridad es posible que hayan soldado su puerta para que se perfeccione el “sin retorno”.

Indica la representación demandada que la demandante no satisface los extremos exigidos por la Ley Sustantiva Civil para la procedencia de la actual reclamación atendiendo a que no pueden poseer la entrada o salida de una calle, vía pública o zona verde o cualquier terreno de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere que el portón de hierro está colocado desde hace muchos años para perfeccionar la calle ciega y no desde hace un (01) año como indica la demandante, que ésta no tiene ni puede pretender tener la posesión legítima de la calle y por ende no existe la alegada perturbación.

Esbozado el thema decidendum de la reclamación, pasa de seguidas este juzgador a analizar el material probatorio producido por las partes:

En este sentido, encuentra que la demandante adjuntó con el escrito de reforma los siguientes instrumentos: 1.- En copia certificada, documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de marzo de 1963, bajo el Nº 45, Tomo 06, Protocolo Primero; 2.- En original, inspección practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2004 en el Conjunto Residencial “La Pinta, La Niña y La S.M.” y; 3.- En original, justificativo de testigos evacuado en fecha 01 de marzo de 2005 por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El primero de los instrumentos descritos no fue tachado, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente a la inspección judicial descrita bajo el número 2, encuentra quien decide que la misma adquiere valor probatorio por virtud de la practicada por este Despacho el 1º de abril de 2005 y, adminiculadas ambas se desprenden como hechos relevantes a la litis los siguientes: que el Conjunto Residencial querellante cuenta con un acceso vehicular y tres (03) peatonales principales para cada uno de los edificios por la avenida Santander, los cuales comunican a la entrada interna de cada uno de los edificios a través de pasillos protegidos por un alero de techo cuya altura es de dos metros con treinta y seis centímetros (2.36 mts.); que el acceso peatonal del edificio denominado “La S.M.” se encuentra clausurado debido a la construcción del puente elevado J.L. en la avenida Santander, que comunica El Paraíso con la avenida San Martín, lo que obliga a los habitantes del mismo a emplear otros accesos; que el acceso que comunica a la calle El Palmar se encuentra ubicado en la parte posterior del Conjunto Residencial y está protegido por un portón metálico cuyas dimensiones son suficientes para permitir la entrada y salida de vehículos y personas y, a su vez cuenta con una entrada de menores dimensiones destinada al acceso de personas sin necesidad de abrir el portón, más su cerradura se encuentra inservible, haciendo imposible su apertura; que el otro lado del portón se encuentra en la calle El Palmar y el acceso de ésta se encuentra restringido por una reja metálica blanca, que una vez salvada permite llegar hasta el referido portón, el cual tendría para el 1º de abril de 2005 puntos de soldadura en el lugar de encuentro de las dos (02) hojas metálicas de la puerta y a su vez una cabilla soldada a una de ellas con la barrera giratoria que protege la puerta desde la calle El Palmar; que la barrera giratoria está conformada por una viga de hierro con puntos de apoyo en los dos (02) extremos de la puerta metálica, sirviéndole uno de ellos como eje giratorio y el otro como punto de descanso, observándose soldadura en el descanso de manera tal que impide el giro de la barra y, en consecuencia el acceso al Conjunto Residencial y; que adicionalmente se encontraron gruesos troncos obstaculizando el paso a través del portón.

Respecto al último de los instrumentos descritos, encuentra quien decide que por tratarse de un justificativo de testigos realizado extrajudicialmente, sin que la querellada haya controlado la promoción y evacuación de la prueba, era carga de la querellante promover la testimonial de dichos testigos en el lapso destinado al efecto en el actual procedimiento, carga ésta que fue incumplida, en razón de lo cual se desecha del procedimiento y, así se declara.

En distintas oportunidades la querellada allegó al expediente documentos administrativos, públicos atendiendo a que emanan de un funcionario de tal índole en ejercicio de sus funciones, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio atendiendo a que no fueron tachados, conforme a lo establecido en los artículos 429, 435 y 440 del Código de Procedimiento Civil y son los que se detallan de seguidas: 1.- En copia certificada, oficio Nº 001603 emanado de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de mayo de 2004, dirigido a los representantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Pinta, La Niña y La S.M.; 2.- En copia certificada emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, plano correspondiente al parcelamiento El Paraíso, comunidad Nº 10; 3.- En copia certificada, oficio Nº 001602 emanado de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de mayo de 2004, dirigido al ciudadano J.A.Á. y los representantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Pinta, La Niña y La S.M.; 4.- En copia certificada, oficio Nº 03575 emanado del C.M.d.D. del Niño (a) y Adolescentes del Municipio Libertador en fecha 22 de diciembre de 2004, dirigido al Director de Control Urbano de dicho Municipio; 5.- En copia certificada, oficio Nº DCU-EXT-040-05 emanado de la Dirección de Control U.d.M.L. en fecha 14 de enero de 2004, dirigido al C.M.d.D. del Niño (a) y Adolescentes de dicho Municipio; 6.- En copia certificada, informe emanado de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital el 07 de diciembre de 2004, dirigido a la Juez Unipersonal IX del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Respecto a la copia certificada del escrito libelar y auto de admisión presentado por ante la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encuentra quien decide que el referido auto es un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, mientras que el escrito se trata de un documento privado que reposa en un expediente judicial y, al haber sido certificado por el funcionario facultado al efecto surte pleno valor probatorio, por cuanto la demandante se limitó a “impugnarlo” y por imperio del dispositivo 430 del Código Adjetivo Civil, el mismo debía ser desconocido o tachado por alguna de las causales taxativamente establecidas en el referido texto normativo.

Por su parte, la demandante allegó al expediente, en copia simple, informe técnico emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 27 de mayo de 2004, el cual se erige como un documento administrativo, público atendiendo a que emana de un funcionario de tal índole en ejercicio de sus funciones y, en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio atendiendo a que no fue tachado, conforme a los mencionados artículos 429, 435 y 440 del Código de Adjetivo Civil.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se extrae que, en virtud del auto dictado por este Juzgado para mejor proveer, el ingeniero C.R.L., elaboró un informe a los fines de determinar dónde se encuentra la puerta que da acceso al Conjunto Residencial “La Niña, La Pinta y La S.M.” y formar un croquis partiendo de planos que reposan en la Alcaldía del Municipio Libertador, del cual se desprende que la calle El Palmar finaliza con una redoma regresiva que da acceso a la zona verde en la cual se habría erigido el portón que motivó la actual controversia.

El Tribunal considera pertinente, como punto previo al pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, hacer las consideraciones siguientes:

En el escrito de reforma del libelar, la querellante, Junta de Condominio del Conjunto Residencial “La Niña, La Pinta y La S.M.”, demandó a la sociedad de hecho constituida por los ciudadanos E.I.K.P., S.H.C.P., C.T.D.C., I.A.M.R., A.S., NEXIDIA ARACELYS TERÁN de SUÑE, OLEIRA J.P.C., M.M.P., ANDREÍNA PLAZA MUNCH, DEODETTI I.L.P., F.J.B.F., J.C.G.L., A.T.P.M., I.J.R.V., N.M.R.M., G.E.G., I.J.M.R., E.R. ALBARRÁN, GUNAR JORGE KLISANS ZARINS, SARIAHNA YANEZ ESCOBAR, G.D.C.P.P., B.C.N., G.A.Y.L., M.P. de TAMÍN, M.R.S., M.O. de RAMOS, EYBORI GABRIELA CODECIDO, BETHZAIR TORRES de FERNÁNDEZ, C.J.R.R., por virtud de que serían los habitantes de las quintas ubicadas en la calle El Palmar de “El Paraíso”, requiriendo la citación de la misma en la persona de los ciudadanos E.I.K.P., S.H.C.P., C.T.D.C., I.A.M.R. y, A.S.. No obstante, por error involuntario el Tribunal ordenó en la oportunidad de emitir el decreto de amparo provisional la citación de la totalidad de ellos al hacer referencia únicamente a la “parte demandada” y la querellante no requirió la subsanación de ello, a pesar de que consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de sólo cinco (05) compulsas. Con posterioridad, la representación judicial de algunos de los mencionados ciudadanos solicitó la exclusión de la controversia de las ciudadanas EYBORI GABRIELA CODECIDO, BETHZAIR TORRES de FERNÁNDEZ y C.J.R.R., sin que la demandante desistiere de la demanda respecto a ellas, ni impulsare la práctica de su citación personal.

Así las cosas, encuentra quien decide que la actuación que la demandante delata como perturbadora de su posesión habría sido propendida por los habitantes de las viviendas ubicadas en la calle El Palmar de “El Paraíso”, sin que se le imputen los hechos directamente a una persona natural. Por ende, si bien es cierto que no se verificó la citación de las ciudadanas EYBORI GABRIELA CODECIDO, BETHZAIR TORRES de FERNÁNDEZ y C.J.R.R., también lo es que la totalidad de los demás ciudadanos mencionados se encuentran representados en el juicio, permitiéndose así el ejercicio eficaz de su derecho de defensa. Ello permite concluir que, siendo la actuación que perturbaría la posesión de la demandante irrogada a los habitantes de la calle El Palmar y, que aquella requirió la citación de sólo cinco (05) de ellos para que representaren a la sociedad de hecho a la que pertenecen, la falta de citación de las tres (03) ciudadanas mencionadas no debe acarrear el detenimiento del procedimiento por cuanto la representación de la demandante no desiste de su práctica, ni impulsa la misma, considerándose satisfecha la citación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos E.I.K.P., S.H.C.P., C.T.D.C., I.A.M.R. y, A.S., tal como fue solicitado en el escrito de reforma y, así se declara.

Entablado como ha sido el contradictorio, encuentra este Tribunal que la pretensión deducida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LA PINTA, LA NIÑA y LA SANTA MARÍA” se contrae a solicitar la protección de la posesión que presuntamente detentaba sobre el acceso al inmueble por la calle El Palmar, la cual aduce se ha visto perturbada por virtud de los actos que habrían emprendido los habitantes de la dicha calle para impedir el tránsito de los residentes del Conjunto a la misma.

Se hace preciso entonces destacar, que el artículo 782 del Código Civil legitima a todas aquellas personas que estén siendo perturbadas en la posesión que legítimamente ejercen sobre cosa determinada, mueble o inmueble, para requerir en vía judicial interdictal y así obtener el cese de los actos que causarían la molestia delatada:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

.

De la norma sub iudice se deduce que, para que prospere la reclamación interdictal de amparo la Ley exige al demandante que cumpla con ciertos requisitos sustanciales y concurrentes de ineludible observancia, a los fines de la procedencia de la solicitud propuesta. Se impone pues para este Tribunal el esclarecimiento de cuáles son esos hechos a probar:

  1. - Que la demandante posee legítimamente la cosa, tal como lo hacía para el momento en que se inició la perturbación;

  2. - El hecho mismo de la perturbación, que no se erija en despojo de la posesión y;

  3. - Que la demandada o su sucesor a título universal es la autora de la perturbación, o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era el autor de la perturbación.

Una vez verificados los elementos fácticos anteriormente enunciados en el proceso, el Juez ineludiblemente deberá acoger la pretensión deducida y estará obligado a ordenar en su sentencia el cese de los actos que afectan o perturban el ejercicio de su posesión legítima, y de no evidenciarse todos éstos elementos de forma concurrente, la reclamación no prosperará.

Resulta de suma relevancia destacar que es requisito indispensable para la prosperidad de la reclamación, la demostración de la circunstancia fáctica de la posesión legítima de la cosa al momento en que se inician los actos perturbatorios de la misma. En ese sentido, el legislador patrio ha determinado en forma categórica los elementos que determinan la legitimidad de la posesión en el artículo 772 del Código Civil, el cual se trasunta de seguidas:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Es continua cuando no se observan largas intermitencias por parte del poseedor en el despliegue de los actos posesorios, aunque ello no debe conducir a la perennidad o permanencia; se interrumpe, si el poseedor deja de efectuar los actos que constituyen la misma por un hecho independiente de él, particularmente cuando otro entra en el ejercicio de la misma; la pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; es no equívoca en la medida en que no hay dudas en que quien la ejerce lo hace en nombre propio, no en concepto distinto de titular o dueño y; la intención de tener la cosa como propia que, en tanto elemento subjetivo de la posesión, se contrae a la situación psicológica que se produce en la mente del poseedor de ser el único dueño de ella, verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho. Reunidos dichos elementos, se configura la posesión legítima, fundamento del interdicto de amparo y para la adquisición del correspondiente derecho por usucapión. No obstante, la misma no produce efectos jurídicos cuando no puede adquirirse en propiedad la cosa poseída; ello se desprende del artículo 778 del Código Sustantivo Civil, el cual es del tenor siguiente:

No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse

.

En el caso de estos autos se evidencia que, el objeto sobre el cual la querellante ejercería la posesión legítima se trata del acceso a la calle El Palmar por un portón ubicado en la parte posterior del Conjunto Residencial “La Niña, la Pinta y La S.M.”.

En ese sentido, la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital informó según el oficio Nº 001603 a los representantes de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial que el acceso tanto peatonal, como vehicular del mismo según el proyecto aprobado por dicha dirección el 19 de febrero de 1962, es por la avenida Santander y, que el portón que da acceso al Conjunto Residencial a la calle El Palmar está edificado en un área verde del parcelamiento El Paraíso, destinada a expropiación para la prolongación de la autopista F.F.E.- oeste, según oficio emitido por el C.M.d.M.L. el 07 de julio de 1959.

De otra parte, se evidencia del informe emanado de dicha dirección, dirigido a la Sala IX del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, la franja de terreno ubicada al Norte del Conjunto Residencial se afectada para la prolongación de la mencionada autopista y se define como área verde según el artículo 256 de la ordenanza modificatoria de aquella sobre Zonificación del Municipio Libertador, el cual se trasunta de seguidas:

Los excedentes de inmuebles afectados para la construcción de obras de vialidad, que hubiesen quedado una vez ejecutada la obra respectiva, se regirán por la zonificación AV (Área Verde)

.

En armonía con lo anterior, consta en el plano anexo al informe elaborado por el ingeniero C.R. que, en efecto, el portón metálico cuyo cierre perturbaría la posesión legítima de los habitantes del Conjunto Residencial “La Niña, La Pinta y La S.M.” se encuentra edificado en una porción de terreno que por la zonificación del Municipio es área verde.

Así las cosas, es menester precisar que el área verde de cualquier Municipio no se encuentra en el comercio, no puede ser objeto de prescripción, según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil:

La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio

.

En ese sentido, el área verde no es prescriptible ni puede ser poseída, per lo que dicha circunstancia fáctica no produce ningún efecto jurídico. Por ende, mal podría alegar la querellante que está siendo perturbada por los habitantes de la calle El Palmar en la posesión legítima del acceso a la misma por un portón ubicado en el lindero Norte del Conjunto Residencial “La Niña, la Pinta y La S.M.”, si el referido portón está edificado en un área verde del parcelamiento El Paraíso, no prescriptible y cuya posesión no surte efectos jurídicos y, así se declara.

Dilucidado como ha sido en el presente juicio que, la posesión que se irroga la querellante no surte efectos jurídicos, resulta forzoso para quien decide desechar la pretensión deducida y, así será decidido.

III

En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LA NIÑA, LA PINTA y LA SANTA MARÍA” en contra de los habitantes de la calle El Palmar de la urbanización El Paraíso, ciudadanos E.I.K.P., S.H.C.P., C.T.D.C., I.A.M.R., A.S., NEXIDIA ARACELYS TERÁN de SUÑE, OLEIRA J.P.C., M.M.P., ANDREÍNA PLAZA MUNCH, DEODETTI I.L.P., F.J.B.F., J.C.G.L., A.T.P.M., I.J.R.V., N.M.R.M., G.E.G., I.J.M.R., E.R. ALBARRÁN, GUNAR JORGE KLISANS ZARINS, SARIAHNA YANEZ ESCOBAR, G.D.C.P.P., B.C.N., G.A.Y.L., M.P. de TAMÍN, M.R.S., M.O. de RAMOS, EYBORI GABRIELA CODECIDO, BETHZAIR TORRES de FERNÁNDEZ y, C.J.R.R.;

SEGUNDO

como consecuencia de la declaración anterior, se revoca el decreto provisional de amparo dictado el 18 de abril de 2005;

TERCERO

de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la querellante por haber sido totalmente desechada la reclamación propuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DOS (02) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

J.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR