Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoCobro De Bolivares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VIAMAR.

PARTE DEMANDADA: D.T.M.A. y N.J.T.d.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.347.606 y V-4.090.087, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.B. ADDESSE LIBERATORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.125.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.392.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).

EXPEDIENTE: 11811.

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibidas las presentes actuaciones, mediante el sistema de distribución de causas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, en fecha 15 de Junio de 2001, en la cual se declaró SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES.

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el abogado G.B. ADDESSE LIBERATORI, en su carácter de apoderado de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial VIAMAR, contra los ciudadanos D.T.M.A. y N.J.T.D.M., por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva).

En fecha 11 de Julio de 2000, el Tribunal de la causa admite la demanda y emplaza a la parte demandada para el acto de contestación a la misma. En la misma fecha decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la parte demandada.

En fecha 18 de Septiembre de 2000, compareció la parte demandada y otorga Poder Apud Acta al abogado I.A.K..

En fecha 05 de Octubre de 2000, compareció el Dr. I.A.K., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación de la demanda

En fechas 18 de Octubre de 2000 y 26 de Octubre de 2000, las partes presentan escritos de promoción de pruebas en este juicio, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha por el Tribunal de la causa.

En fecha 08 de Noviembre de 2000, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y ordena evacuar la Inspección Judicial promovida por la parte actora.

En fecha 14 de Diciembre de 2000, comparece la parte actora y consigna actuaciones correspondientes a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de Noviembre de 2000.

En fecha 30 de Enero de 2001, comparece la parte demandada y consigna escrito de Informes, en el cual expone lo que considera conveniente en relación al juicio.

En fecha 13 de Febrero de 2001, comparece la parte actora y consigna escrito de Informes, exponiendo lo que considera conveniente en relación al juicio.

En fecha 15 de Junio de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró la falta de cualidad e interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio. Asimismo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora. También declaró que se prohíbe a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Viamar, el cobro de cuotas por concepto de Condominio a las Copropietarios de dicho Conjunto.Por último ordenó levantar la medida preventiva dictada por dicho Tribunal.

Notificadas como quedaron las partes de la sentencia dictada por el aquo, compareció el Dr. G.A.L., apoderadojudicial de la parte actora y apela de la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2001.

En fecha 16 de Julio de 2001, el Tribunal oye la apelación en ambos y efectos y ordena remitir el Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede.

En fecha 24 de Septiembre de 2001, este Tribunal da por recibido el expediente que según distribución le corresponde conocer, se avoca la Dra. S.A.D.R. al conocimiento de la causa y fija oportunidad para que las partes presentes Informes.

En fecha 30 de Octubre de 2001, la parte demandada presenta su escrito de Informes, donde expone lo que creyó conveniente en relación al presente juicio.

En fecha 03 de Octubre de 2002, comparece la parte actora, sin asistencia de abogado y presenta escrito donde exponen lo que creen conveniente en relación a la presente causa.

En fecha 14 de Octubre de 2002, el Dr. V.G.J., se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes a objeto de la continuación del juicio.

En fecha 23 de Marzo de 2004, comparece la parte demandada y solicita la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Mayo de 2004, el Tribunal desestima la solicitud de perención de la instancia planteada por el codemandado D.T.M.A..

En fecha 12 de Julio de 2005, la Dra. M.F.T., se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes, a objeto de la continuación del juicio.

CAPITULO II

MOTIVA

Este Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

RESUMEN DE ALEGATOS

La parte actora en su libelo de demanda, alega que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Viamar, es la administradora del mismo, y que es el caso que los ciudadanos D.T.M.A. y N.J.T.D.M., son legítimos propietarios de un inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela distinguida con las siglas 12-16, con una superficie de Trescientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (358,oo mts.2), según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.M., el día 25 de marzo de 1992, bajo el No. 04, Tomo 03, Protocolo Primero. Alega la parte actora en su libelo, que al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON SETENTA CENTESIMAS POR CIENTO (0,70 %) de las cargas comunes del condominio de la comunidad general de propietarios del conjunto, según documento general de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.M., en fecha 13 de Junio de 1990, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 03, Protocolo Primero, y que en consecuencia en su carácter de propietario, es deudor de las cuotas de condominio vencidas que más adelante especifica. Fundamente la demanda en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad H.1. 1.269 , 1.278 y 1.977 del Código Civil, y en los artículos 42, 630 y 639 del Código de Procedimiento Civil. Continúa afirmando en su libelo, que los ciudadanos D.T.M.A. y N.J.T.D.M., no han pagado las cuotas de condominio vencidas desde el mes Agosto de 1996 hasta Mayo de 2000, y es por lo que lo demanda, para que convenga en pagarle: PRIMERO: La suma de Bs. 284.896,55, correspondiente a 45 mensualidades de condominio insolutas y las que se sigan venciendo desde la introducción de la demanda hasta el pago por parte del demandado o la condena de este Tribunal al pago de las mismas. SEGUNDO: Los gastos extrajudiciales desde la fecha de agosto de 1996, hasta la fecha de mayo de 2000, los cuales calcula prudencialmente en la cantidad de Bs. 250.000,00. TERCERO: Las costas y costos del juicio los cuales pide al Tribunal los calcule prudencialmente. CUARTO: Los intereses de mora y los gastos de intereses por financiamiento, calculados a la tasa del 2% mensual, según lo pautado en el documento de condominio desde el mes de agosto de 1996 hasta el mes de mayo de 2000, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda en la cantidad de Bs. 207.676,34. Por último estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00). Solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

CONTESTACION DE DEMANDA

En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada en el Capítulo I, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por cuanto su defendido no es deudor de cantidad de dinero alguno por concepto de pago de cuotas de condominio, de la autodenominada Junta de Condominio del Conjunto Residencial Viamar. En tal sentido, hizo valer como defensa de fondo, la contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad y de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Igualmente opuso la defensa contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem. Afirma la parte demandada, que en efecto, no tiene el actor ninguna cualidad e interés en intentar el juicio, por cuanto la llamada junta de Condominio a quien dice representar, carece totalmente de validez jurídica, es decir, es INEXISTENTE, en virtud que no tiene fundamento jurídico alguno, que justifique su existencia, no nace de una fuente jurídica como debe ser un DOCUMENTO DE CONDOMINIO, basado en la ley de propiedad h.p. que toda junta de condominio encuentra su sustrato en el referido documento de condominio que debe regir las relaciones de los condóminos de un Edificio, entendido dicho término en el sentido que le otorga la ley de propiedad horizontal, cuya ley además establece que ese documento de condominio debe ser a la vez, registrado previamente a la venta de los apartamentos o locales que lo conforman, todo lo cual se evidencia del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que en el presente caso, el Documento de Condominio no existe, y por tal motivo no ha sido consignado conjuntamente con el libelo de demanda como documento fundamental de la misma.

Continúa afirmando la parte actora en su escrito de contestación de demanda, que en cuanto atañe a los demandados, tampoco tienen cualidad para sostener el juicio, habida cuenta de que no tienen deuda pendiente alguna con la autodenominada Junta de Condominio del Conjunto Residencial Viamar, por cuanto nunca se ha fundado en el conjunto residencial ningún condominio, y aclara que en dicho conjunto residencial, no existen apartamento de acuerdo a la ley de propiedad horizontal, sino casas individualmente identificadas y con un solo propietario, de lo cual infiere que en el presente caso, la mal llamada junta de condominio no existe, no tiene existencia jurídica, y mal puede debérsele cantidad de dinero a un ser inexistente.

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto el demandante fundamenta su reclamación primariamente en un Documento General de Parcelamiento, el cual considera que dimana directamente de la Ley de Venta de Parcela vigente, cuyo campo de aplicación está definido terminantemente en el artículo 1 de la misma (que se refiere a la venta de un terreno por parcela), la cual no tiene nada que ver con ninguna situación regulada por el Condominio de un edificio, regulado por la ley de propiedad h.I. el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual a su criterio, demuestra el no sometimiento al Régimen de Propiedad Horizontal, del bien propiedad de su mandante, porque dicho bien pertenece en forma exclusiva a él y no a un grupo de propietarios. Continúa alegando, que el actor por un lado habla de que su representado es legítimo propietario de un inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela, lo que determina que se refiere a la Ley de Venta de Parcela, y por otro lado se refiere a los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal, sin nombrar jamás el Documento de Condominio, es por ello que niega, rechaza y contradice que su representado sea deudor de cuotas de condominio o de cantidad de dinero alguno, a la autodenominada Junta de Condominio del Conjunto Residencial Viamar.

En el Capítulo III, niega, rechaza y contradice que su representado haya firmado Acta de Asamblea alguna, de junta de condominio para autorizar la realización de actos de otorgamiento de poder o para hacer cualquier otro nombramiento. Formalmente impugna la copia del Acta de Reunión de Condominio cursante en autos, así como el poder otorgado, tanto por no haberla firmado o de cualquier manera autorizado su mandante, como por el hecho de ser una simple copia sin valor alguno, todo lo cual, a su criterio, le quita valor legal al autodenominado presidente de la llamada junta de condominio, como al apoderado actor, pues carece de la representación que se atribuye. Impugna igualmente la copia fotostática del poder otorgado al apoderado actor, cursante en autos. Impugna todos y cada uno de los recibos consignados, por cuanto no reflejan cantidades reales adeudadas por su mandante, considera que no tienen ningún soporte y carecen de valor jurídico, en virtud de no tener una fuente legal, cual es el documento de condominio, derivado de la Ley de Propiedad Horizontal aplicada a sus propias previsiones, es decir, al régimen de la propiedad horizontal a que se somete un edificio antes de ser vendido, y por lo demás el cobro que se pretende hacer a su mandante, como consecuencia de lo anterior, carece de causa legal que lo origine.

Niega, rechaza y contradice que su mandante sea acreedor hipotecario, que ha sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio de la cosa Hipotecada, como lo quiere hacer ver el demandante al invocar el artículo 639 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma considera que no es aplicable ni a su mandante ni a la naturaleza de la presente acción, por lo cual ésta debe ser rechazada por el Tribunal.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya presentado al tribunal documento alguno de los previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, con fuerza legal para decretar medidas preventivas alguna, puesto que los recibos que pueda haber presentado, para que se le diera el carácter de título ejecutivo, debieron haber sido acompañados con el documento de condominio en copia certificada proveniente de la oficina subalterna de registro de la localidad asiento de tal condominio, cuyo registro considera debió ser previo al registro de la venta de cualquier Apartamento o local, según lo establece el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por ello, pide al Tribunal, por contrario imperio revoque la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en virtud de que no se llenaron los parámetros legales. Por último pide que se desestime y declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Prueba Documental constituida por el documento mediante el cual se acredita a los ciudadanos D.T.M.A. y N.J.T.D.M., como propietarios de la Parcela de terreno distinguida con el No. 12-16 y la vivienda sobre ella construida, del CONJUNTO RESIDENCIAL VIAMAR, ubicado en la Encrucijada de Caucagua, Municipio Caucagua, Distrito A.d.E.M., el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.M., con sede en Caucagua, en fecha 25 de Marzo de 1992.

El Tribunal aprecia dicha documental, por tratarse de un documento público que no ha sido objeto de tacha, el cual tiene carácter ERGA OMNES. Es decir, oponible a las partes y a los terceros, con un valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.

2) Documento de Urbanización Reparcelamiento del Conjunto Residencial Viamar, debidamente registrado ante la Oficina de Registro del Distrito A.d.E.M., con sede en Caucagua, en fecha 13 de Junio de 1990, bajo el No. 02, Folios 05 al 27, Protocolo l°, Tomo 2°..

El Tribunal aprecia dicha documental, por tratarse de un documento público que no ha sido objeto de tacha, el cual tiene carácter ERGA OMNES. Es decir, oponible a las partes y a los terceros, con un valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.

3) Recibos de Condominio, cursante a los folios 13 al 36, señalados con los números del 1 al 45. Estos recibos fueron impugnados por la defensa de la parte demandada, fundamentándose en que no reflejan cantidades reales adeudadas y por no tener valor jurídico, al no provenir de una fuente legal como lo es el Documento de Condominio.

Del análisis de estos documentos privados se evidencia, que los mismos se refieren a los gastos comunes que por los conceptos mencionados en el Capítulo XI de las disposiciones transitorias del Documento de Parcelamiento, están obligados a pagar todos los propietarios del Conjunto Residencial VIAMAR, entendidos estos como cargas inherentes a la propiedad de cada uno de dichos inmuebles, los cuales tienen su fuente legal en el Documento de Parcelamiento, acompañado por la parte actora como un de los documentos fundamentales de su acción, en virtud de lo cual no se le puede otorgar el carácter de Título Ejecutivo. Así se decide.

4) Actas numeradas 10 y 52 de la Junta de Condominio referentes a la Administración del Conjunto y a la autorización para realizar actos de otorgamiento de poder, y a la práctica de gestiones necesarias para el cobro de las cuotas atrasadas de Condominio. Estas copias fueron impugnadas por la defensa de la parte demandada, alegando que son copias fotostáticas sin valor legal alguno y por considerar que el presidente de dicha Junta, así como el apoderado actor, carecen de la representación que se atribuyen. Al respecto observa este Tribunal, que de autos se evidencia la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal de la causa, quien suscribe que las copias fotostáticas son traslados fieles y exactos de sus originales, las cuales emanan de la Junta Administradora del Conjunto Residencial VIAMAR, por lo tanto el Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Prueba Documental constituida por el Documento de Propiedad del Inmueble. El Tribunal observa que este documento ya ha sido analizado en las pruebas presentadas por la parte actora.

2) Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2000, la cual cursa al folio 130 del expediente, para dejar constancia de:

  1. Que no existe ningún edificio con pluralidad de apartamentos o locales, y b) Que cada vivienda y el terreno donde esta construida constituye una unidad particular e individual una de otra.

    El Tribunal al momento de practicar la misma, dejó constancia de lo siguiente:

  2. Que luego de recorrida la urbanización no se ve ningún edificio en el sector que pudiera tener apartamentos o locales.

  3. Que cada vivienda y el terreno donde esta construida constituyen efectivamente una unidad particular e independiente una de otra.

    Este Tribunal valora dicha inspección judicial de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3) Confesión Judicial del demandante hecha a través de su apoderado judicial, en el libelo de demanda Capítulo I in fine, y que resume de la siguiente manera: “…Ahora bien, ciudadano Juez, los ciudadanos D.T.M.A. y N.J.T.d.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.3.347.606 y 4.090.087, quien es legítimo propietario de un inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela distinguida con las siglas 12-16, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E. Miranda…(sic)”.

    La Confesión es un medio de prueba basado en la expresión de voluntad hecha fuera o dentro de un procedimiento judicial, que equivale al reconocimiento que uno de los litigantes efectúa de la verdad de un hecho que puede producir consecuencias jurídicas en su contra.

    Es jurisprudencia sostenida que la Confesión requiere del “ANIMUS CONFITENDI”, y tal ánimo o propósito es de la soberana apreciación del Juzgador, de esta manera el mérito probatorio queda atenido a las reglas de la sana crítica.

    El autor Devis Echandía, sostiene el siguiente criterio: “Las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de excepción, no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma, sino darle al Juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa, y no tienen por lo tanto el carácter de Confesión”. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Rengel Romberg, página 36).

    En este orden de ideas, y careciendo la afirmación hecha por la accionante en el libelo de demanda del ANIMUS CONFITENDI requisito fundamental para ser considerada como Confesión, no es correcto otorgar valor probatorio a esta afirmación, y en consecuencia, se desecha esta prueba. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD E INTERES

    En el escrito de contestación de la demanda, la defensa de la parte demandada, opuso la falta de cualidad y la falta de interés en el actor y en el demandado para intentar o sostener el juicio, contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa perentoria de fondo, cuyo efecto, en caso de ser declarada con lugar, es desechar la demanda por ser infundada, ya que se niega al actor el fundamento de su acción y la titularidad del derecho invocado, por lo que este Tribunal pasa a analizarla en primer término, de la siguiente forma:

    La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda,

    En el caso de autos, la parte actora: Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL VIAMAR, a través del abogado G.B. ADDESSE LIBERATORI, dice actuar en el presente juicio como Administradora del mencionado Conjunto Residencial. Por otra parte, aún cuando en lo que al derecho se refiere, fundamenta su demanda, según el libelo, en la Ley de Propiedad Horizontal, acompaña un Documento de Reparcelamiento de Inmuebles. Si bien es cierto que en dicho documento se establece, que los propietarios deben contribuir al pago de los gastos, en proporción a los porcentajes que les fueron atribuidos, hasta que se entregue la urbanización al Municipio de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no es menos cierto que el mismo documento establece que la administración estará a cargo de la Asamblea de Propietarios, de una Junta de Administración y de un Administrador; dispone además que la administración queda regulada por las disposiciones del mismo documento, y en lo no previsto se aplicarán las disposiciones que, en relación con la administración de los inmuebles contiene la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, solo una aplicación analógica de esta última ley. Ahora bien, observa el Tribunal que en este caso, lo que existe es una Junta Administrativa, pero en ningún caso, una Junta de Condominio, legalmente constituida, tal como lo pretende hacer ver la parte actora. Dicha Junta de Administración no tiene facultades para decidir demandar a ningún propietario, ya que el único órgano que podría autorizar una demanda sería la Asamblea de Propietarios, lo cual no ha sucedido en autos, además de que la autorización para demandar la obtienen de un Acta de la supuesta Junta de Condominio que no existe, ya que la fuente legal de donde debe emanar la misma es un Documento de Condominio que en el presente caso, no existe porque nunca ha sido constituido. Por otra parte, tampoco la mencionada Junta Administrativa, tiene facultad para otorgar poder a un abogado para que la represente judicialmente. El poder que cursa en autos le fue otorgado al abogado G.A.L., por el Presidente de la Junta de Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, literal E, de la Ley de Propiedad H.y.d. estar autorizado por la Junta de Condominio que como ya se dijo antes, no existe. En consecuencia, este Tribunal forzosamente tiene que declarar con lugar la falta de cualidad e interés tanto en la parte actora como en la parte demandada, para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada y contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por cuanto el defecto de legitimación trae como consecuencia el rechazo de la demanda por falta de legitimación, esta sentenciadora se abstiene de hacer consideraciones sobre el mérito de la causa. Así se establece.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, por concepto de cuotas vencidas de Condominio, siguió el abogado G.B. ADDESSE LIBERATORI, en representación del Conjunto Residencial VIAMAR, en contra de los ciudadanos D.T.M.A. y N.J.T.D.M..

TERCERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de Julio de 2001, por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, en fecha 15 de Junio de 2001. Queda modificada la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena levantar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 11 de Julio de 2000 por el Tribunal de la causa, sobre el Inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en la Parcela distinguida con la sigla 12-16, del Conjunto Residencial Viamar, Encrucijada de Caucagua, Municipio A.d.E.M..

Notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte y seis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS.

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S..

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 01:30 p.m.

LA SECRETARIA,.

MJFT/lcfa.

EXP. No. 11811-

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