Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 047593

PARTE ACTORA: “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL YATI”, ubicado entre prolongación Avenida Bolívar y la Calle Páez, denominado antiguamente El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.C.D.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.042.527 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.602.

PARTE DEMANDADA: M.F.D.S.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 9.062.162.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.M.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.029.513 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 20 de enero de 2004, se recibió por el sistema de Distribución demanda por Cobro de Bolívares incoada por la abogado A.C.D.U., en su carácter apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL YATI, contra la ciudadana M.F.D.S.D.A., todos ampliamente identificados, mediante la cual alega que: 1.) Consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que la ciudadana M.F.D.S.D.A., anteriormente identificada, adquirió un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra y número PB 05, ubicado en la planta baja del Conjunto Comercio Residencial Yati. 2.) Consta de recibos de condominio que la ciudadana M.F.D.S.D.A., antes identificada, adeuda, supuestamente, a su representada por concepto de cuotas de condominio atrasadas correspondientes al inmueble de su propiedad, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VIENTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.165.926,46), correspondiente a los meses de julio de 2001 hasta diciembre de 2003, ambos inclusive. 3.) Acude por ante este Tribunal, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20, literal e de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los Artículos 1264, 1271, 1273, 1291, 1295, 1297 del Código Civil, para demandar en nombre de su representada a la ciudadana M.F.D.S.D.A., en su carácter de propietaria del inmueble antes identificado, para que cancele la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VIENTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.165.926,46), más la cantidad de dinero que por concepto de los nuevos recibos de condominio en el transcurso de este proceso se vayan acumulando a la deuda actual. Adicionalmente, solicita: A) El pago por concepto de indexación, de la deuda, calculada prudencialmente por el Tribunal, tomando en cuenta los índices de inflación del informe del Banco Central de Venezuela. B) Medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto de la presente demanda, hasta cubrir el doble de la demanda, más los honorarios profesionales del abogado. C) Intereses generados por la deuda. D) Los costos y costas del presente juicio.

En fecha 03 de febrero de 2004, comparece por ante este Juzgado la Abogada A.D.U., ya identificada, a fin de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

En fecha 06 de febrero de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda, dándole entrada en el libro de causas bajo el Nº 047593. De igual manera, ordenó emplazar a la ciudadana M.F.D.S.A., ya identificada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a fin de que tuviera lugar la contestación a la presente demanda. En cuanto a la medida solicitada, se acordó proveer lo conducente por auto y cuaderno separado.

En fecha 11 de febrero de 2004, compareció por ante este Juzgado la Abogada A.C. DELGADO UTRERA, a fin de consignar copia del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, para la elaboración de la compulsa respectiva.

En fecha 12 de febrero de 2004, la Secretaria de este Juzgado, ciudadana S.A., dejó constancia que se libró la correspondiente compulsa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 2004, la abogada A.D.U., apoderada judicial de la parte actora, ratifica su solicitud de que sea decretada medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2004, este Tribunal ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer acerca de la medida ejecutiva de embargo solicitada por la parte actora. En esta misma fecha, se decretó la referida medida, librándose comisión amplia y suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma.

Mediante diligencia fechada 16 de marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigna Recibo de Citación sin firmar, librado a la ciudadana M.F.D.S.A., dejando constancia que no pudo localizar a la referida ciudadana.

En fecha 23 de marzo de 2004, comparece la abogada A.C. DELGADO UTRERA, y solicita la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2004, este tribunal libró los correspondientes carteles de citación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consigna dos ejemplares de prensa, donde aparece publicado el cartel de citación librado por este Juzgado.

En fecha 17 de junio de 2004, la secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia que procedió a fijar en el inmueble objeto del juicio, el día 16 de junio de 2004, el cartel de citación librado a la ciudadana M.F.D.S.D.A..

Por diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2004, la representante judicial de la parte actora, solicita la designación de un defensor judicial a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que fue acordada en fecha 22 de julio de 2004, nombrándose como defensor judicial de la parte demandada al abogado L.M.E., a quien se libró boleta de notificación .

En fecha 29 de julio de 2004, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia de la Boleta de Notificación librada al ciudadano L.M.E., la cual fue firmada por éste, quedando así debidamente notificado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de agosto de 2004, el defensor judicial designado, abogado L.M.E., aceptó el cargo y juró cumplir fielmente las disposiciones legales inherentes al mismo.

Previa solicitud de la representante judicial de la parte actora, en fecha 8 de septiembre de 2004, se libró boleta de citación al defensor judicial, abogado L.M.E..

En fecha 13 de septiembre de 2004, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia de la Boleta de Citación librada al ciudadano L.M.E., la cual fue firmada por éste, quedando así debidamente citado.

Por diligencia suscrita en fecha 8 de octubre de 2004, el defensor judicial designado a la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rachaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo; niega rechaza y contradice el derecho invocado y reclamado en el mismo y adicionalmente, señala que los intereses contenidos en los recibos de condominio correspondiente a los meses de febrero de 2002 a diciembre de 2003 deben ser examinados a la luz de la sentencia de fecha 17-06-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de hacer los ajustes, si fuere el caso, y evitar la violación del artículo 114 Constitucional.

En fecha 3 de noviembre de 2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna copia fotostática de Instrumento Poder otorgado por la nueva administración del Conjunto Residencial Yati. En esta misma fecha, la referida apoderada judicial, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil y su respectivo anexo.

Por auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal procede a examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte accionante acompañó a su libelo de la demanda las siguientes documentales: 1) Treinta (30) planillas o liquidaciones emitidas al propietario del Apartamento/Local (05), ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Yati, que reflejan las cuotas correspondientes a los gastos comunes causados desde el mes de Julio de 2001 hasta el mes de Diciembre de 2003, cuyos montos son los siguientes: Año 2001: Julio= Bs. 67.244,43, Agosto= Bs.64.284,34, Septiembre= Bs. 66.004,31, Octubre= Bs. 74.299,45, Noviembre= 76.180,62, Diciembre= Bs. 62.395,31. Año 2002: Enero = Bs. 62.667,oo, Febrero= Bs. 94.763,oo M.B. 81.645,oo, Abril= Bs. 85.662,oo Mayo= Bs. 97.911,oo, Junio= 99.418,oo, Julio= Bs. 95.510,oo, Agosto= Bs. 101.906,oo, Septiembre= Bs. 102.776,oo, Octubre= Bs. 101.933,oo, Noviembre= Bs. 103.463,oo Diciembre= Bs. 106.457,oo. Año 2003: Enero = Bs. 106.379,oo, Febrero= Bs. 108.197,oo M.B. 110.135,oo, Abril= Bs. 110.562,oo Mayo= Bs. 400.478,oo, Junio= Bs. 113.357,oo, Julio= Bs. 112.462,oo, Agosto= Bs. 112.697,oo, Septiembre= Bs. 107.061,oo, Octubre= Bs. 107.107,oo, Noviembre= Bs. 118.962,oo, Diciembre= Bs. 114.010,oo. Dichas planillas o liquidaciones son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, haciendo constar que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna, por parte de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. 2) Copia certificada de título de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 8°, del primer trimestre del año 1995, en el cual se evidencia que la ciudadana M.F.D.S.A., es propietaria del inmueble identificado como Local PB-5 del Conjunto Comercio Residencial Yati, ubicado en Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

La parte demandante durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en nuestra Ley Adjetiva promovió copia fotostática del Acta de Junta de Condominio de fecha 25 de noviembre de 2003, signada con el N° 30, mediante la cual fue autorizada la abogada A.C.D.U., para demandar a algunos propietarios del Edificio, entre ellos, la ciudadana M.F.D.S.A., en su carácter de propietaria del inmueble constituido por un local signado PB-05. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem. Al respecto, el m.T. de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal).

Por su parte, el defensor judicial de la accionada no hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas, este Tribunal observa que, la parte accionante alegó en su demanda que la ciudadana M.F.D.S.A., ya identificada, adquirió un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra y número PB 05, ubicado en la planta baja del Conjunto Comercio Residencial Yati, pasando a formar parte de la comunidad del Condominio del Conjunto Comercio Residencial Yati, adquisición ésta que se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue acompañado por la actora a su escrito libelar y ha sido apreciado en este mismo fallo. De igual forma, manifiesta que dicha ciudadana adeuda por concepto de cuotas de condominio atrasadas correspondientes al referido inmueble, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.165.926,46), lo cual afirma se evidencia de los recibos de condominio, vencidos y no pagados que, igualmente, anexó a su demanda identificándolos con la letra "B", y que corresponden a los meses comprendidos entre Julio de 1991 a Diciembre de 2003, ambos inclusive, cuya eficacia probatoria ha sido determinada en esta misma decisión. En relación a tales afirmaciones de hecho, el Defensor Ad-litem de la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo como el derecho invocado y reclamado en el mismo. Tales afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, generaba para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

En el caso que nos ocupa, la actora reclama a la demandada el pago de las cuotas de condominio mensuales en su condición de propietaria de un inmueble, consignando a los efectos de probar tal afirmación de hecho el documento que confiere a la accionada la titularidad sobre el inmueble y las respectivas planillas o liquidaciones correspondientes a las cuotas por gastos comunes insolutas, todo lo cual constituía su carga probatoria. Ante tales afirmaciones y probanzas, la accionada debió oponer la excepción de pago correspondiente y probarla, cuestión que no hizo, limitándose a negar, rechazar y contradecir de modo general los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante, no cumpliendo de esta forma con su carga respectiva. En consecuencia, habiendo la demandante probado que la demandada es la propietaria de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad H.s. para ella, por imperativo de la Ley que regula la materia, las llamadas obligaciones de afectación real derivadas de los gastos comunes u obligaciones Propter Rem, cuya fuente se encuentra en el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…”. Tal obligación sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido, e incluso puede exigirse su cumplimiento al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento, conforme lo establece el Artículo 13 eiusdem. Respecto de que debe entenderse por gastos comunes, la misma Ley especifica que serán “(…) a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”. Ahora bien, a los efectos de evidenciar los gastos comunes causados que, en proporción al porcentaje de participación, corresponden al inmueble de la accionada, la apoderado judicial de la parte actora consignó las planillas o liquidaciones emitidas a nombre de la demandada, las cuales contienen una descripción detallada de los gastos comunes, señalándose el mes a que corresponden, el monto total de los mismos y la cuota asignada al Local, en proporción al porcentaje de participación atribuida al referido inmueble.

No obstante ello, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 3.165.926,46), más la cantidad de dinero que por concepto de los nuevos recibos de condominio en el transcurso de este proceso se vaya acumulando a la deuda actual, así como el pago por concepto de indexación de la deuda, calculada prudencialmente por el Tribunal, tomando en cuenta los índices de inflación del informe del Banco Central de Venezuela, intereses generados por la deuda; los costos y costas del presente juicio. Ahora bien, la accionante acompaña a su demanda treinta (30) planillas o liquidaciones por concepto de condominio, las cuales conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que regula la materia tienen fuerza ejecutiva y de cuyo contenido se desprende que no sólo aparecen reflejados conceptos que constituyen gastos comunes, conforme a la previsión contenida en el Artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que adicionalmente se incluyen en las planillas cursantes a los folios 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, intereses de mora, los cuales fueron calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, es decir, a una tasa que supera el interés legal aplicable en caso de incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, que equivale al 3% anual, conforme a la disposición contenida en el Artículo 1.746 de la Ley Sustantiva. En este sentido, el Jurista J.M.-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, afirma: “(…) La tasación que el citado artículo 1277 C.C. hace de los daños y perjuicios moratorios producidos por el retardo del deudor en el cumplimiento de su obligación pecuniaria, limitándolos al interés legal, esto es, al 3% anual -Art. 1746 C.C.- (…) entre nosotros la tasa del interés legal es el 3% anual en materia civil…”. Ahora bien, nuestra Constitución Nacional califica al Estado Venezolano como Social de Derecho, por tanto, uno de sus fines es, precisamente, proteger a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se logra impidiendo o mitigando aquéllas prácticas que atenten contra la justa distribución de la riqueza. De allí, que constitucionalmente se encuentren prohibidas entre otras conductas, los monopolios (artículo 113), las que abusan de la posición de dominio (artículo 113 eiusdem), la usuraria (artículo 114), las cuales no pueden ser desconocidas o relajadas, mediante acuerdos de voluntades. De ello suceder, tales convenios no surten efecto alguno. Tales restricciones a la propiedad o a la libertad económica, son inherentes a la existencia del Estado Social de Derecho y su meta, que no es otra que proteger a las personas ante las conductas desequilibrantes tendentes a explotar a sectores de la población. En definitiva, este signo distingue al Estado Social de Derecho del Estado Liberal. Dentro de las conductas prohibidas por nuestra Carta Fundamental, se halla –repito- la usura, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales. En el caso sub-iúdice, se ha evidenciado esta conducta, cuando en las planillas o liquidaciones por gastos comunes se han incluido montos por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento 1% mensual, desaplicando el interés legal previsto en el Artículo 1746 del Código Civil y desconociendo la prohibición constitucional prevista en el Artículo 114, el cual se transcribe a continuación: “(…) El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley…” (Subrayado por el Tribunal).

De igual forma, este Tribunal considera, previa revisión de las planillas o liquidaciones en referencia, que se incurre en anatocismo, toda vez que en ellas han sido capitalizados los intereses moratorios, como ejemplo tomaré la información contenida en las planillas que cursan a los folios 16 y 17. En la inserta al folio 16, se indica por concepto de intereses moratorios y gastos de mora la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON 02/100 (Bs. 18.923,02), la cual fue sumada al saldo de la liquidación anterior junto con el monto mensual a pagar, arrojando un saldo de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 567.838,46), monto que fue trasladado a la factura siguiente bajo el rubro “deuda anterior”, siéndole adicionada la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 81.645,oo), es decir, la suma que fue indicada como equivalente a intereses moratorios y gastos de mora, calculada en la liquidación anterior quedó incluida en el monto indicado en la planilla del mes siguiente, pasando a formar parte del capital. Igual ocurre en las liquidaciones que cursan a los folios 19 y 20, toda vez que se indica como “deuda actual” la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 833.056,46), que incluye el monto calculado por concepto de gastos comunes y particulares, que a su vez tiene incorporado por concepto de intereses de mora al 1% mensual la suma de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 7.162,22), y en la liquidación del mes siguiente realizan la misma práctica incluyen como deuda actual el total por gastos comunes y particulares, adicionando a ese monto los intereses calculados en ese mes, tal conducta (capitalización de intereses) no se encuentra autorizada por el legislador para el caso de retardo en el cumplimiento de la obligación procter rem, que surge en cabeza del propietario de un inmueble que se halle bajo el régimen de propiedad horizontal. En nuestro Ordenamiento Jurídico, existen algunas excepciones respecto a la prohibición de cobrar intereses sobre intereses, como es el caso del artículo 530 del Código de Comercio, según el cual: “No se deben intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados”. Los supuestos de la norma transcrita exigen que los intereses se liquiden y luego de tal determinación, previa aceptación del deudor, se incluyan en un nuevo contrato donde se capitalicen; o se arreglan cuentas aceptando en el saldo los intereses, lo que también supone que los montos por intereses fueron liquidados previamente a su inclusión como capital. A juicio de este Tribunal, el artículo 530 aludido, no permite que previa a la liquidación de los intereses, a su existencia real, surjan compromisos entre acreedor y deudor tendientes a capitalizarlos. Tal vez, la razón de esta prohibición es que antes de liquidar los intereses (tanto compensatorios como indemnizatorios) y determinar su monto, no hay equivalente en la prestación del acreedor para de una vez tener derecho a capitalizar los intereses, no siendo para el acreedor el equivalente para tal ventaja el que haya prestado un dinero, ya que los daños resultantes del retardo en el cumplimiento por parte del deudor, son el pago del interés legal, que en materia mercantil es el del mercado, salvo disposiciones especiales, a menos que la ley, como la que regula la asistencia habitacional, expresamente digan lo contrario. El artículo 528 del Código de Comercio, trae un caso de capitalización de intereses, en el contrato de cuenta corriente, pero ello se hará de acuerdo a los balances parciales, lo que significa que se trate de intereses liquidados y aceptados que se van a capitalizar. Algo igual prevé el artículo 524 del mismo Código. También en materia de depósitos de ahorro las diversas leyes que han regido el sistema financiero han permitido que se capitalicen los intereses que producen los depósitos, por lo que se trata de una previsión legal.

En definitiva, este Juzgado considera que el deudor de las contribuciones por gastos comunes, al incurrir en mora debe soportar los intereses respectivos, los cuales representan la indemnización por daños y perjuicios (Artículo 1.746 del Código Civil), pero si tal indemnización es capitalizada y, sobre lo capitalizado, se vuelve a cobrar intereses, el deudor termina aceptando un “doble castigo”, lo que agrava aún más su situación, aunado ello a que se violenta la disposición contenida en el artículo 1.274 del Código Civil, ya que la capitalización de los intereses no atiende a los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, ya que ello no se estipula en el mismo. Por otra parte, la falta de pago de las cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado en el artículo 1.275 del Código Civil, que establece que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor (los intereses), y así como la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el presente caso quedó demostrado que la demandada es la propietaria de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, por tanto, surgen para ella, por imperativo de la Ley que regula la materia, las llamadas obligaciones de afectación real derivadas de los gastos comunes u obligaciones Propter Rem, cuya fuente se encuentra en el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…”. Tal obligación sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido, e incluso puede exigirse su cumplimiento al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento, conforme lo establece el Artículo 13 eiusdem. Respecto de que debe entenderse por gastos comunes, la misma Ley especifica que serán “(…) a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”. No obstante ello, el monto reclamado por la accionante incluye intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 1746 del Código Civil, adicionalmente, dicha parte incurre en anatocismo, tal y como se determinó anteriormente en este mismo fallo, por lo que este Tribunal, aún y cuando quedó establecida la titularidad del inmueble sujeto a Régimen de Propiedad Horizontal, no puede condenar a la demandada al pago de las cantidades incluidas en los recibos por concepto de intereses al 1% mensual e intereses sobre intereses. En tal virtud, este Tribunal, previa realización de una simple operación matemática, ha determinado como monto total adeudado por concepto de gastos comunes, teniendo en consideración la descripción o detalle de las liquidaciones consignadas por la parte actora, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.809.523,44), la cual no incluye los intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual ni intereses sobre intereses, y así se establece. Ahora bien, a los fines de la determinación de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el Artículo 1746 del Código Civil, este Tribunal dispone la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos que resulten designados determinen los intereses moratorios generados por la deuda o saldo determinado anteriormente, a la tasa del 3% anual, contados a partir desde el día de la mora hasta la fecha de interposición de la demanda.

Por otra parte, la accionante reclama como parte de su petitorio el pago de las cantidades que se generen por la emisión de nuevos recibos de condominio, este Tribunal forzosamente debe negar tal petición, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento especial que nos ocupa, requiere que exista en cabeza del demandado la obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido, por ende, no pueden formar parte de la pretensión conceptos que no sean líquidos ni exigibles para el momento de la interposición de la demanda, y así se establece.

En cuanto a la indexación de la suma reclamada, este Tribunal niega tal pedimento, toda vez que si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista J.M.- Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el M.T. de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., puntualizó lo siguiente: “(…)El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador en el Artículo 1277 de la Ley Sustantiva, y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que la presente acción prospera parcialmente, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, 1.264, 1277, 1746 del Código Civil y 7, 11, 12, 13, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL YATI”, contra M.F.D.S.D.A., anteriormente identificada. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la suma de la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.809.523,44), por concepto de gastos comunes correspondientes a los meses julio de 2001 hasta diciembre de 2003, por un inmueble constituido por un local PB-5 del Conjunto Comercio Residencial Yati, ubicado en jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, más los intereses moratorios devengados por la suma anterior calculados a la tasa del 3% anual, desde el día de la mora hasta la interposición de la presente demanda, para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asumirá las costas de la contraria.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA,

S.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:25 p.m

LA SECRETARIA,

S.A.

EMMQ/SA/mbm

Expte. N° 047593

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