Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJosé Rodríguez Gutiérrez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BARTOLO Y DOÑA FELIPA”, cuyo documento de Condominio fu Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 23-09-1997, bao el N° 68, folios 164 al 188, Protocolo I, Tomo 4.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio C.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55835, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: J.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 877.264, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Por libelo de demanda presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la abogada en ejercicio C.R.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BARTOLO Y DOÑA FELIPA”, ya identificada; demandó al ciudadano J.V.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 877.264, en su carácter de propietario de un apartamento identificado con el N° F4-11, ubicado en el ñpiso 4, del Edificio Doña Felipa, de las Residencias Bartoloy Doña Felipa, situado en la avenida R.L., Sector El Morro de la ciudad de Porlamar, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 13-07-1978, bajo el N° 11, folios 30 al 33, Tomo II, Protocolo I, Tercer Trimestre, por COBRO DE BOLIVARES de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (1.370.813, 43), por concepto de monto adeudado por cuotas de condominio de los meses de Enero de 199, hasta Septiembre de 2001, y las que se sigan venciendo hasta la completa cancelación de lo adeudado; SEGUNDO: La suma de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 41.124,40), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, y los que se siguieran generando hasta la total satisfacción de la deuda; TERCERA: La suma que debería ser determinada mediante experticia por concepto de indexación de la deuda, de conformidad con el artículo 1737 del Código Civil, que deberá ser actualizada para el momento de la efectiva cancelación de lo adeudado; y CUARTO: Las costas y costos del proceso de conformidad con los artículos 638 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Previa su distribución correspondió a ese Tribunal conocer de la causa, a la cual se le dio entrada por auto de fecha 13-11-2001. La abogado en ejercicio C.R.B., supra identificada, consignó copia fotostática del poder judicial debidamente autenticado donde se acredita su representación de la parte actora; fotocopias del Libro de Actas de la Junta de Condominio, donde se autorizó a la Administradora para otorgar poder judicial y las planillas de cobro de las cuotas de condominio demandadas.

    El Tribunal por auto de fecha 15-11-2001, admitió la demanda por vía del procedimiento breve, y en cuanto a la medida de embargo ejecutivo solicitada, se acordó proveer por auto separado en Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir, como efectivamente se hizo en esta misma fecha.

    El Tribunal, por auto de fecha 18-02-2002, a solicitud de la parte actora, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad del demandado, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, en fecha 27-02-2002, y notificada por ese Tribunal al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, mediante oficio N° 45-2002, de fecha 27-02-2002.

    Ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, se activó el procedimiento de citación por carteles, el cual se perfeccionó en fecha 07-02-2002, y una vez transcurrido el lapso legal para que la parte demandada acudiera a darse por citado sin haberlo hecho, a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 26-03-2002, se le designó Defensor Judicial al abogado en ejercicio E.A.M., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.645, quien mediante diligencia de fecha 08-04-2002, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, y en fecha 23-04-2002, el Alguacil del Tribunal diligenció en el expediente consignando el recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial del demandado, quedando a partir de esa fecha debidamente citado para el acto de la contestación de la demanda y actos subsiguientes del procedimiento.

    Por diligencia de fecha 25-04-2002, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes.

    En fecha 03-05-2002, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable de los autos, la cual fue admitida por auto del Tribunal de fecha 06-05-2002.

    Por sentencia de fecha 28 de Mayo de dos mil dos (2002), el Tribunal a-quo declaró CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara la “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BARTOLO Y DOÑA FELIPA” contra J.V.T., y condenó en costas a la parte demandada, la cuál sería establecida mediante experticia complementaria al fallo dictado. En esta misma fecha se le notifica a las partes sobre el fallo dictado, dándose por notificada la apoderada de la parte actora, y consignando el Alguacil en fecha 18 de Junio de 2002, la notificación de la parte demandada.

    De esta sentencia APELÓ, el Abogado E.A.M., en su carácter de Defensor Judicial, mediante diligencia de fecha 25 de Junio 2002.

    El Tribunal de la causa oyó apelación en ambos efectos, por auto de fecha 26 de Junio de 2004, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que previo el sorteo correspondiente, se asignara al azar al Tribunal de Alzada que pueda conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el procedimiento.

    Habiendo sido asignado el expediente mediante el sorteo a este Tribunal, se le dio entrada al mismo en fecha 03 de Julio del 2002.

    En fecha 23 de Enero de 2003, el Juez Suplente Especial designado por la Comisión Ejecutiva de la Magistratura Abg. J.R.G., se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 30 de Enero de 2003, se le notifica al Defensor Judicial E.A., acerca del avocamiento del nuevo Juez Suplente, quien se da por notificado en fecha 04 de Febrero de 2003.

    Por diligencia de fecha 27 de Febrero de 2003, comparece la abogada C.R.B., quien solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 13 de Enero de 2003.

    En fechas 06/03/2003, 10/03/2003, 17/03/2003, 20/03/2003, 02/06/2003, 08/07/2003, 09/09/2003, 10/11/2003, 19/02/2004, la abogada C.R.B., solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 16 de Marzo de 2004, la abogada C.R.B., solicita el avocamiento del Juez Suplente.

    En fecha 23 de Marzo de 2004, el Juez Suplente Especial designado por la comisión Ejecutiva de la Magistratura Dr. J.R.G., se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordena notificar a la parte demandada en el presente juicio, quien se da por notificado en fecha 31 de Marzo de 2004.

    En fecha 17 de Mayo de 2004, la abogada C.R.B., solicita el avocamiento de la nueva Juez Suplente Especial.

    Mediante auto de fecha 25 de Mayo del 2004, la Juez Suplente Especial designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. V.V., se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar mediante boletas a la parte demandada.

    En fecha 16 de Junio de 2004, la parte demandada se da por notificada del avocamiento de la nueva Juez Suplente.

    Por diligencias de fechas 21/072004, 17/08/2004y 25/08/2004, la abogada C.R.B., solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

    Cumplidos como fueron los requisitos de Alzada y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta causa, esta Alzada lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Conforme a los hechos constitutivos de la pretensión de la accionante, en consideración a que el Defensor Judicial simplemente rechazó y contradijo la demanda, el “Thema decidendum” de la litis sólo lo constituyen los alegatos de la demandante en el sentido de que la parte demandada como copropietario del Condominio Residencias Bartolo y Doña Felipa está obligado a pagar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.370.813,43), por concepto de cuotas de condominio de los meses de enero de 1999 hasta septiembre de 2001, más las cuotas que se sigan venciendo hasta la completa cancelación de lo adeudado; la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.41.124,40), por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil y los que se sigan generando hasta la total satisfacción de la deuda ; y la suma que se determine mediante experticia por concepto de indexación de la deuda.

    Fijados entonces los términos en que ha sido planteada la litis, este Juzgado procede a analizar las pruebas promovidas por las partes y, al efecto observa:

    3.1) LA PARTE DEMANDADA NI SU DEFENSOR JUDICIAL PROMOVIERON PRUEBAS.

    3.2 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

    1. Recibo por concepto de cuotas comunes del Condominio Residencias Bartolo y Doña Felipa, cursante a los folios que van del 13 al 75 del expediente, los cuales fueron aportados por la parte actora junto con el libelo de la demanda. Dichos recibos no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que se tienen por reconocidos con fuerza de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y además el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.A.S. DECIDE.-

    2. Fotocopias del documento protocolizado bajo el número 11, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1978 (folios 78 al 81 del expediente), por lo cual el demandado J.V.T. adquirió el apartamento distinguido con el N° F4-11 del Edificio “Doña Felipa”, situado en la Avenida R.L., piso 4 de las Residencias “Bartolo y Doña Felipa”, sector El Morro, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Dichas fotocopias se aprecian como fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte demandada en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las mencionadas fotocopias demuestran el porcentaje de la alícuota que le corresponde pagar al ciudadano J.V.T., lo cual prueba fehacientemente su obligación de cancelar las cuotas de mantenimiento demandadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.-

    De lo expuesto, claramente, se evidencia que los mencionados recibos producidos por la parte demandante junto con el libelo de demanda, pasados por el Administrador del Conjunto Residencial “Bartolo y Doña Felipa” al demandado, quedaron reconocidos, tal como se ha sostenido en este fallo precedentemente, y se encuentran investidos con fuerza de títulos ejecutivos, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.p.l. que el demandado adeuda, efectivamente, tales conceptos por gastos comunes a la parte actora, siendo que la obligación de cancelarlos además deviene del artículo 12 de la citada ley. ASI SE DECIDE.-

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    …Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Resaltado y cursivas del Tribunal)

    Así las cosas, ha quedado diafanamente establecido, para quien decide, que la carga de la prueba en el presente juicio recayó en cabeza de la parte actora, ante la contestación pura y simple de la demanda por el Defensor Judicial y vista la aplicación y valor asignado al material probatorio traído a los autos, este Tribunal considera que la parte demandante probó los hechos constitutivos de su pretensión. ASI SE DECIDE.-

    Sin embargo, del “petitum” de la demanda incoada por la parte actora, se infiere la reclamación la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.370.813,43) por concepto de cuotas de condominio; más la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 41.124,40), por concepto de intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva; y además la indexación de dichas cantidades o corrección monetaria. Tal pedimento, de acordar intereses moratorios e indexación judicial, a juicio de quien decide, resulta a todas luces improcedente, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

    En este sentido, este Juzgado actuando como alzada, se adhiere al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “Tropi Protección C.A, contra C.V.G BAUXILIUM, C.A, en cuyo fallo N° 16.123 recaído en fecha 29/04/2003, se estableció que:

    …Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor.

    (Resaltado y Cursivas del Tribunal)

    En consecuencia, esta Alzada acuerda la indexación judicial del monto reclamado por la parte actora por concepto de cuotas por gastos de condominio y, por tanto, declara improcedente la reclamación por intereses moratorios. ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Bartolo y Doña Felipa” en contra del ciudadano J.V.T., ambos anteriormente identificados, y en consecuencia, condene a la mencionada parte demandada a pagar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.360.813,43), por concepto de cuotas de condominio desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de septiembre de 2001; más todas las cuotas vencidas desde esta última fecha que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

La cantidad que resulte de la indexación o corrección monetaria de la suma determinada según el particular PRIMERO, anterior, cuya experticia complementaria del fallo se hará con fundamento en los índices de inflación (I.P.C) que determina el Banco Central de Venezuela, desde el mes de enero de 1999, hasta la fecha de su práctica.

TERCERO

SIN LUGAR la reclamación de intereses moratorios formulada por el demandante por concepto de cuotas de condominio insolutas.

De esta manera queda modificada la sentencia recurrida y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada.

En razón de la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia, y bajase en su oportunidad este expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Dra. V.V.G.

LA…

…SECRETARIA,

Abg, LIZCEIDA OSORIO

En esta misma fecha 14-02-2005, se publicó la anterior Sentencia a las _____________.-

…SECRETARIA,

Abg, LIZCEIDA OSORIO

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