Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

QUERELLANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CUARE, ubicada en la Calle Zamora, cruce con el Callejón Los Caciques de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: D.C.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita 0035 en el Inpreabogado.

PARTE QUERELLADA: HOTEL ESCUELA LA GARZA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo en N° 71, Tomo 7-A, de fecha 26 de Abril de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: J.G. BOU MANSOUR BULE, KATRINA BLONVAL DE BOU MANSOUR, A.M.L. y A.L.S., abogados en ejercicio, inscritos 39.844, 55.015, 19.186 y 39.824, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO PERTURBATORIO (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2550

I

Se inicia el presente procedimiento interdictal de protección a la posesión, mediante escrito libelar presentado, en fecha 10 de agosto de 2006, por la representación judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Cuare, contra la sociedad mercantil Hotel Escuela La Garza C.A., en el cual procede a demandarla para que conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En restituir la cerca perimetral que dividía los dos estacionamientos, en limpiar los escombros esparcidos en el área de estacionamiento de Residencias Cuare y en el arreglo del portón que da acceso al Estacionamiento.

SEGUNDO

En cancelar todos los gastos ocasionados con motivo de la obstrucción del portón del acceso al estacionamiento de Residencias Cuare.

TERCERO

Las costas y costos del presente procedimiento Interdictal, así como los honorarios de abogados.

Alega la representación judicial de la parte querellante que su representada es única y exclusiva propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por un edificio de tres (3) plantas y una terraza descubierta, ubicada en la Calle Zamora cruce con Callejón Los Caciques de la población de Chichiriviche, en jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Que su representada, Residencias Cuare, colinda con el antiguo Hotel denominado La Garza y el cual se encuentra actualmente en demolición, estando separado del hotel en referencia por una cerca perimetral al nivel del estacionamiento de los dos inmuebles, compuesta dicha cerca de bloques frisados y alfajol, y la cual separaba los estacionamientos de los dos inmuebles, cerca ésta que ha permanecido por más de 5 anos dividiendo los dos estacionamientos.

Que con motivo de la demolición que actualmente se realiza en el antiguo Hotel La Garza, la cerca en referencia fue derribada y llenado de escombros el estacionamiento de su representada, obstruyendo el acceso y salidas de vehículos de Residencias Cuare.

Que han sido inútiles los esfuerzos que su representada ha hecho ante la propietaria del edificio en demolición para que cese en sus actividades maliciosas, que han causado graves trastornos a Residencias Cuare y sus ocupantes.

Que por cuanto se le está causando grave perjuicio a su representada, por cuanto no tienen acceso en forma alguna a su estacionamiento y por cuanto el estacionamiento se encuentra atiborrado de escombros y el portón doblado e inservible, es por lo que acude ante la autoridad del Tribunal para demandar, como en efecto lo hace, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la cuantía de la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)

La querella interdictal fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 11 de agosto de 2006.

En fecha 20 de septiembre de 2006 se produjo la citación de la parte querellada, mediante la actuación de su representación judicial en el Cuaderno de Medidas.

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2006 la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA: Alega la representación judicial de la parte querellada que el tribunal no ha debido admitir la demanda por cuanto uno de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, la inspección judicial, adolece de vicios y omisiones que la hacen irrita y sin efecto alguno, a saber:

  1. La solicitud no aparece firmada.

  2. El acta de inspección no aparece firmada por la solicitante, su abogada asistente, ni por los auxiliares de justicia designados por el Tribunal.

  3. Las fotografías acompañadas a la inspección no fueron consignadas por el fotógrafo designado, sino por la abogada asistente.

  4. El tribunal se trasladó y constituyó en un área de terreno al lado de Residencias Cuare, la cual es propiedad de la querellada, y no en la parcela de terreno propiedad de Residencias Cuare, destinada al área de sus estacionamientos, la cual está ubicada al frente del Edificio Residencias Cuare, separada por el Callejón El Cacique, tal y como se desprende del Documento de condominio y su posterior reforma.

Igualmente alega la parte querellada, como fundamento de su solicitud de reposición que el Tribunal no analizó el contenido del documento de condominio de Residencias Cuare donde se establece cuál es el área de terreno destinada por la querellante a estacionamiento de sus copropietarios.

Con relación al fondo de la controversia la querellada rechazó, negó y contradijo, tanto en el derecho como en los hechos la temeraria querella interdictal por perturbación.

Niega, rechaza y contradice que el Edificio Residencias Cuare esté separado del antiguo Hotel La garza por una cerca perimetral a nivel del estacionamiento de los dos inmuebles, compuesta dicha cerca de bloques frisados y alfajol y que ésta haya permanecido por más de cinco años dividiendo los dos terrenos.

Señala que el área de estacionamiento del antiguo Hotel La Garza y el área de estacionamiento de Residencia Cuare nunca han colindado. Que el área de terreno donde fue construido el Hotel La Garza consta de 5.329,99 M2 y está identificado como primer lote de terreno, mientras que el área de terreno destinada por Residencias Cuare a estacionamiento está ubicada en la parcela de terreno de su propiedad signada con el N° 2, siendo que dicha parcela ni siquiera limita con Hotel La Garza.

Igualmente señala que el término cerca perimetral utilizado por la querellante está mal empleado, ya que la única cerca perimetral existente está levantada en el perímetro de la propiedad de su representada y colinda con la Calle Zamora y cruza hacia el Callejón El Cacique hasta donde llega el límite de la propiedad de su representada y comienza la propiedad de residencias Cuare.

Que la reja que una vez existió dentro del estacionamiento del antiguo Hotel La Garza fue empleado sólo con el propósito de brindarle seguridad a los vehículos de los clientes y visitantes del hotel y no para dividir estacionamientos.

Niega, rechaza y contradice se haya llenado de escombros el estacionamiento de Residencias Cuare, ya que los escombros están colocados en el área de terreno de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS propiedad de HOTEL ESCUELA LA GARZA, adquiridos al antiguo Hotel La Garza, área de terreno sobre la cual se mantiene una posesión de más de 37 años, y la cual está separada del área de estacionamiento de Residencias Cuare por un Callejón.

Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron medios de prueba, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:

Como PUNTO PREVIO, este Tribunal se pronuncia sobre la nulidad del auto de admisión de la demanda y, en este sentido observa que La Inspección extra Litem acompañada por la parte querellante a su escrito libelar no es en forma alguna irrita, como lo alega la representación judicial de la parte querellada, ya que la mencionada inspección está suscrita por el juez que la practicó y por la ciudadana Secretaria del Tribunal, quien está facultada por la ley para dar fe pública de los actos realizados por el Juez y por otros ciudadanos, en su presencia. Igualmente dicha Inspección fue nuevamente practicada en juicio lo que permitió el control de la prueba por la contraparte, quedando demostrado en la segunda inspección –la judicial- que los hechos de los cuales se dejó constancia en la primera –LA EXTRALITEM, se mantenían para el momento de la práctica de la segunda inspección. Igualmente la parte querellante promovió Inspección Judicial a ser practicada en el Libro Diario llevado por este Tribunal; Inspección judicial practicada en fecha 04 de octubre de 2006, es decir, durante el proceso, lo que facilitaba el control de la prueba por la contraparte y en dicha inspección judicial se verifica de manera fehaciente que la Inspección Extralitem sí fue practicada por este juzgado en fecha 28 de junio de 2006. Del análisis de la copia certificada del Libro Diario de fecha 28 de junio de 2006 se evidencia de manera cierta que en esa fecha el Tribunal no estaba dando Despacho, por cuanto sus instalaciones estaban siendo remodeladas, y sólo se estaba atendiendo solicitudes de jurisdicción no contenciosa y amparos constitucionales; de manera que las condiciones de trabajo en el recinto del tribunal eran extremadamente dificultosas, lo que quizá haya originado el descuido de parte de la Secretaria del Tribunal de no exigir la firma de la solicitante, la abogada asistente y los auxiliares de justicia; pero en todo caso se trata de un hecho imputable al tribunal y no a la parte solicitante.

Igualmente la presentación de las fotografías presentadas por la abogada D.C. y no por el fotógrafo designado obedece a las circunstancias extremas en las cuales estaba trabajando el tribunal debido a la remodelación que se estaba realizando en su sede; pero en forma alguna invalida la inspección extralitem; ya que los hechos registrados en las fotografías tomadas al momento de la Inspección extralitem se mantenían similares al momento de practicar la inspección judicial en el mismo lugar donde se había practicado la extralitem.

Con respecto a la falta de análisis del contenido del documento de condominio de Residencias Cuare el Tribunal observa que las argumentaciones formuladas por la representación judicial de la parte querellada, en su contestación a la demanda, en forma alguna invalidan el auto de admisión de la demanda, ya que tales argumentaciones corresponden a defensas que deben ser analizadas al momento de la resolución al fondo de la controversia. No puede pretender la representación judicial de la parte querellada que el Tribunal, in limine litis, determine cuál es el área de terreno de las partes en juicio, ya que sólo en la definitiva, de considerarlo necesario a la resolución del conflicto el tribunal se pronunciara sobre tales alegatos.

Lo importante es que la parte querellada ha sido efectivamente llamada a juicio para que ejerciera su legítimo derecho a la defensa y se le pueda dar aplicación al principio axiológico de la Cata Magna, de privilegiar el fondo sobre las formas no esenciales, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Con relación al fondo de la controversia, este Tribunal observa que las partes, a través de sus afirmaciones defensas y alegatos, han convenido en que HOTEL ESCUELA LA GARZA C.A. está demoliendo las edificaciones que servían de asiento al antiguo HOTEL LA GARZA; que sobre una pequeña área de terreno que está colindando con la entrada al Edificio Residencias Cuare HOTEL ESCUELA LA GARZA ha depositado parte de los escombros producto de la demolición. La controversia, en el presente procedimiento está circunscrita a determinar sí dicha área de terreno estaba en posesión del Condominio del Edificio Residencias Cuare, por ser su estacionamiento.

Ahora bien, el juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad. La protección Interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas.

De conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte querellante deberá probar la posesión de la parcela identificada por ella y su uso como estacionamiento de Residencias Cuare; la no transcurrencia de un año desde la fecha de la perturbación y la interposición de la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 782 del Código Civil, que establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

En apoyo de sus afirmaciones la parte querellante produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, Inspección Judicial practicada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de junio de 2006, en un conjunto residencial denominado Residencias Cuare, ubicado en la Avenida Zamora cruce con Callejón Los Caciques, al lado del antiguo Hotel La Garza, diagonal al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional, a la entrada de la población de Chichiriviche, Estado Falcón. El Tribunal observa que de la lectura y análisis de esta Inspección Extralitem no se evidencia en forma alguna que la querellante tenga o haya tenido la posesión del área de terreno donde Hotel Escuela La Garza ha colocado los escombros producto de la demolición del Hotel La Garza. Lo único que prueba esta Inspección es que el Edificio Residencias Cuare tiene una puerta de entrada y salida que da acceso al área donde están colocados los escombros; pero no prueba en forma alguna que haya estado o esté en posesión de dicha área. ASÍ SE DECLARA.

La parte querellante igualmente produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, un justificativo de testigos evacuado ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de julio de 2006, de los ciudadanos J.G.C.G., venezolano, de 22 años de edad, albañil, domiciliado en Calle Zamora con Callejón Cacique, titular de la cédula de identidad 17.824.792; R.D.B.A., venezolano, de 26 años de edad, domiciliado en Chichiriviche, titular de la cédula de identidad 18.688.713; M.A.G., venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 22.600.076. Dichos testigos fue ratificados en juicio y examinados por las partes en fecha 05 de octubre de 2006; testigos que el tribunal no valora en la resolución del presente conflicto, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos hacen declaraciones contradictorias entre sí, y entran en contradicción con otras pruebas del expediente; así los testigos declaran que el área de terreno donde están ubicados los escombros, valga decir, al lindero Oeste del antiguo Hotel La Garza y donde existe una salida y entrada a Residencias Cuare es el Estacionamiento del Edificio Residencias Cuare; pero al ser repreguntados responden que el estacionamiento del Edificio Residencias Cuare está al frente de dicho Edificio, atravesando el Callejón Los Caciques; en la misma contradicción incurre el testigo J.H.R.L., venezolano, soltero, de 36 años de edad, obrero, domiciliado en Tocuyo de La Costa, titular de la cédula de identidad 8.777.012, promovido por la parte querellante, y examinado en fecha 06 de octubre de 2006, ya que primero afirma que el estacionamiento de Residencias Cuare es el área donde están ubicados los escombros y luego manifiesta que los copropietarios del Edificio Residencia Cuare estacionaban sus vehículos en un espacio ubicado al frente del mencionado edificio, razón por la cual se desestiman las declaraciones de dichos testigos, ya que no sólo entran en contradicciones en sus propias declaraciones, sino que sus afirmaciones contradicen lo registrado en documentos públicos. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copias simples de Documento de Condominio del Edificio Residencias Cuare, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., el 27 de noviembre de 1985, bajo el N° 27, folios 96 al 115, Tomo 1°, Protocolo Primero. Se trata de un documento público del cual emana pleno valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil; documento que, además fue promovido por la propia parte querellante y de donde se evidencia de manera clara y determinante que el Edificio Residencias Cuare está construido sobre dos parcelas de terreno que suman una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.855 M,2) y está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal y que “cada apartamento tiene asignado un puesto de estacionamiento, marcado en el mismo número correspondiente del apartamento respectivo. Estos puestos están situados en la parcela N° 2, antes identificada”; siendo que, de conformidad con el mismo documento en análisis, la parcela N° 2 está ubicada frente al Edificio Residencias Cuare, con el Callejón Los Caciques de por medio. De manera que no es cierto como lo afirma la parte querellante, que el área de terreno donde están ubicados los escombros provenientes de la demolición del Hotel La Garza sea el estacionamiento del Edificio Residencias Cuare. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia de documento contentivo de asamblea extraordinaria de Junta de Propietarios de Residencias Cuare, de fecha 11 de julio de 1988, protocolizado en fecha 06 de diciembre de 1988, bajo el N° 68, folios 160 al 167, Tomo 3°, Protocolo 1°. Se trata de un documento público, producido por la propia parte querellante y con valor de plena prueba, con fundamento en el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que efectivamente el estacionamiento del Edificio Residencias Cuare no es el área donde están ubicados los escombros provenientes de la demolición del antiguo Hotel La Garza, ya que efectivamente dicho Edificio tiene 22 apartamentos construidos en tres plantas, y una terraza descubierta y su estacionamiento está ubicado en un área denomina lote N° 2, situada al frente del Edificio. Sí el área de terreno donde están colocados los escombros provenientes de la demolición del Hotel La Garza formara parte del Edificio Residencias Cuare así estaría plasmado en la descripción de las áreas del Edificio; pero, por el contrario, el documento en análisis, así como el anteriormente analizado, es claro en determinar que el estacionamiento del Edificio Residencias Cuare está atravesando el Callejón Cacique, por lo que no es cierta la afirmación de la querellante de que la querellada colocó los escombros en su área de estacionamiento. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, comunicación enviada por la abogada D.C. al ciudadano Director de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en la cual le solicita copias de comunicaciones enviadas por ese ente municipal a Hotel Escuela La Garza relacionado al retiro de los escombros desechados por ellos en el espacio ocupado por los residentes de Edificio Residencias Cuare como estacionamiento de sus vehículos. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a esta comunicación, ya que no emana ni está dirigida a la parte querellada, siendo una declaración unilateral de la representación judicial de la parte querellante; y, como quedó establecido el estacionamiento del Edificio Residencias Cuare no está ubicado en el área donde están colocados los escombros provenientes de la demolición del Hotel La Garza. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellada produjo a los autos documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el N° 48, Folios 306 AL 314, Tomo 11, Protocolo 1°, el cual corre inserto a los folios 12 al 19 del Cuaderno de Medidas. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento público; documento que al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer hace plena prueba de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que la ciudadana C.R.D.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad 6.285.119, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad de Comercio NEPTUNO C.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de octubre de 1996, inserta bajo el N° 49, Tomo 2-A, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos M.R.F., N.R.C.G. y V.B.M.B., titulares de las cédulas de identidad números V-13.172.636, V-7.143.930 y V-7.106.213, respectivamente dos (2) lotes de terrenos donde funcionaba el Hotel La Garza, así como el fondo de comercio “Hotel La Garza”, con todos sus enseres; y libre de todo gravamen, censos, servidumbres y pasivos; y en esas condiciones lo reciben los compradores, quienes luego lo incorporan al patrimonio de HOTEL ESCUELA LA GARZA C.A., tal como se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 26 de abril de 2006, bajo el Tomo 7-A, número 71, el cual riela a los folios desde el número 24 al número 30 del Cuaderno de Medidas. Ahora bien, del análisis del documento de compra venta, antes descrito, se determina que la ciudadana C.R.D.D.G., quien también es copropietaria del Edificio Residencias Cuare le hizo entrega a los compradores, antes identificados, libre de todo gravamen, del área de terreno donde están ubicados los escombros provenientes de la demolición del Hotel La Garza. Surge la pregunta, ¿cómo es que la mencionada ciudadana con participación en los dos inmuebles vendió y entregó un área que la querellante afirma es su estacionamiento?. De manera que es claro y contundente que la mencionada ciudadana transmitió la posesión de dicha área a los compradores, razón por la cual la posesión no podía haber estado en manos de la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente promovió la parte querellada, folio 31 del Cuaderno de Medidas, plano presentado por ésta a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio Monseñor Iturriza del Falcón; documento que no fue impugnado en forma alguna por la parte querellante, por lo que adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Del análisis que este Juzgador hace del mencionado plano se evidencia a simple vista, de manera clara y categórica, que todo el área de terreno donde se encuentran ubicados los escombros provenientes de la demolición del Hotel La Garza pertenece a un área de 5.329,99 metros cuadrados adquiridos recientemente por la querellada; hecho o circunstancia que fue, por lo demás, corroborado por este sentenciador al momento de practicar inspección judicial en la parcela de terreno propiedad de HOTEL ESCUELA LA GARZA, identificado como LOTE N° 1, y en cuya dicha Inspección Judicial, de fecha 03 de octubre de 2006 (folios 135 al 137 y 152 al 172 del Cuaderno Principal, el ciudadano Juez verificó y así lo dejó asentado en el acta respectiva levantada al efecto, con la presencia y firma de la representación judicial de la parte querellante. De manera que de la lectura del plano, adminiculado con la Inspección Judicial y la aceptación expresa de la representación judicial de la parte querellante quedó reconocido que el lote de terreno que la parte querellante alega ser su estacionamiento es, en realidad, parte integrante del lote de terreno número uno, adquirido por HOTEL ESCUELA LA GARZA C.A, y donde antes funcionaba el Hotel La Garza. Así se decide.

La parte querellante produjo a los autos documento autenticado en fecha 27 de julio de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., bajo el N° 32, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, en funciones notariales. Se trata de un documento con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como documento público. Ahora bien, de la lectura y análisis del contenido de dicho documento no se evidencia, de manera fehaciente, que el Condominio del Edificio Residencias Cuare haya estado en posesión legítima del área de terreno donde están colocados los escombros provenientes de la demolición del Hotel La Garza, ya que el contenido del documento está referido a una acta de asamblea de copropietarios del Condominio del Edificio Residencias Cuare; y cuyas decisiones sólo afectan a los copropietarios de dicho Edificio, en lo referente a los asuntos de ese Edificio; pero jamás puede afectar derechos de terceros, ya que, como lo establece el artículo 1.366 del Código Civil, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, de manera que cualquier decisión que hayan podido tomar los copropietarios del Edificio Residencias Cuare en forma alguna afecta los derechos e intereses del Hotel La Garza y, mucho menos, los intereses y derechos del Hotel Escuela La Garza C.A. El hecho de que en el acta de asamblea se haya dejado asentado que la ciudadana C.D.D.G., propietaria del apartamento número 104 del Edificio Residencias Cuare haya manifestado en dicha asamblea estar de acuerdo en colaborar para delimitar los linderos en las área laterales frontal y posterior del Edificio de Residencias Cuare no quiere decir que haya prestado tal colaboración. Por otro lado, no existe un acuerdo formal entre las partes, valga decir HOTEL LA GARZA y RESIDENCIAS CUARE, en el cual, o mediante el cual, se haya procedido a efectuar una demarcación diferente a la constante en el plano anteriormente analizado. La ciudadana C.R.d.D.G. actuó en esa asamblea de condominio como copropietaria del Edificio Residencias Cuare y no como representante del Hotel La Garza, de manera que ella no podía tomar ninguna decisión que afectara los intereses del Hotel La Garza, salvo que actuara en un acto posterior con los requerimientos legales necesarios para comprometer los intereses del Hotel La Garza. Por otro lado, resulta por demás absurdo y carente de la más elemental lógica jurídica que la mencionada ciudadana haya cedido un área de terreno al Edificio Cuare y luego haya procedido a venderlo a los actuales propietarios del HOTEL ESCUELA LA GARZA C.A., a menos que se esté en un acto de pretender estafar a los actuales propietarios del antiguo Hotel La Garza, o en algún otro tipo de acto en fraude a la ley, en detrimento de los intereses de los actuales propietarios del antiguo Hotel La Garza. Por otro lado se observa que la asamblea de condominio, celebrada en fecha 02 de septiembre de 2000, se mantuvo en secreto y sólo fue notariada, y no registrada, en fecha 27 de julio de 2006, es decir, casi seis (6) años después de su celebración; tiempo en el cual se mantuvo de manera privada y sin efectos para terceros. De manera que, no habiéndose dado publicidad a la mencionada asamblea de propietarios del Edificio Residencias Cuare, y sólo autenticado en fecha posterior a la venta del inmueble donde funcionaba el Hotel La Garza, dicho documento no surte ningún efecto ni es oponible a la parte querellada. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante produjo a los autos comunicaciones enviadas por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón a los representantes del Hotel Escuela La Garza C.A., mediante las cuales dicha Dirección le notifica a la querellada que deberá proceder a retirar los escombros provenientes de la demolición del Hotel La Garza. En primer lugar este Tribunal observa que la Alcaldía se extralimita en sus funciones al ordenar el retiro de dichos escombros, por cuanto los mismos –los escombros- no están ubicados en la calle, sino en un área de terreno privado, por lo que sólo un órgano jurisdiccional puede ordenar su retiro. Igualmente observa que dichas comunicaciones no prueban en forma alguna que la parte querellante haya estado en posesión del área de terreno donde están colocados los escombros, por el contrario demuestran que los representantes de la querellada hacen oposición al retiro de dichos escombros, dejando constancia que los mismos serán utilizados para relleno en inmueble anexo, lo que evidencia que Hotel Escuela La Garza estaba en posesión de dicha área. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 03 de octubre de 2006, con presencia de las representaciones judiciales de ambas partes (querellante y querellada), este Juzgado practicó tres (3) Inspecciones Judiciales en el sitio donde se encuentran ubicados tanto el Hotel La Garza (en demolición) como en el sitio donde está ubicado el Edificio Residencias Cuare y en un área de terreno ubicado frente al Edificio Residencias CUARE con Callejón Los Caciques de por medio, dos (2) inspecciones promovidas por la parte querellada y una (1) inspección promovida por la parte querellante; Inspecciones que, por acuerdo y solicitud de las partes, se hicieron una a continuación de la otra y en una sola acta que corre inserta a los folios 135 al 137 y vuelto del Cuaderno Principal, y cuyas fotografías fueron agregadas a los folios desde el número 152 al 172. Del análisis de dichas inspecciones Judiciales quedaron demostrados, plena y efectivamente, los siguientes hechos: primero: que el estacionamiento del Edificio Residencias Cuare está ubicado en el terreno situado al frente de dicho Edificio, en la parcela N° 2, a una distancia de aproximadamente siete metros que corresponden al Callejón Los Caciques, y no como lo ha pretendido la parte querellante y lo llegaron a afirmar los testigos por ella promovidos, que el estacionamiento del Edificio Cuare es el área ubicada frente a la fachada norte del Edificio Residencias Cuare; segundo: que para el momento de practicarse dichas inspecciones el Hotel Escuela La Garza estaba en posesión pacífica de toda el área de terreno que abarca los aproximadamente cinco mil trescientos metros cuadrados (5.300 M2) idénticos a los señalados en el plano anteriormente analizado, incluido un portón que da acceso al Edificio Residencias Cuare por uno de sus laterales (fachada norte), justo donde están colocados los escombros; portón que estaba en resguardo de un vigilante del Hotel Escuela La Garza, sin ninguna oposición de la parte querellante. Tercero: que toda la pared o cerca perimetral que cubre el frente del terreno donde estaba ubicado el antiguo Hotel La Garza y que llega hasta la pared de la fachada norte del Edificio Residencias Cuare mantiene un mismo diseño, una misma estructura y un mismo color; color similar al que todavía se observa en las paredes y columnas no derrumbadas del Hotel La Garza, lo que es un indicio grave de que el Hotel La Garza mantenía la posesión de toda el área donde están ubicados los escombros; indicio que al ser adminiculado con la plena prueba de que en esa área no funciona el estacionamiento del Edificio Residencias Cuare y todos los otros elementos probatorios analizados y valorados anteriormente llevan a la convicción plena de quien aquí decide que la querellante nunca ha tenido la posesión del área de terreno ubicado al frente de la fachada norte del Edificio Residencias Cuare. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado este Tribunal observa que resulta, sí se quiere, absurdo e ilógico que el Edificio Residencias Cuare tenga una entrada/salida por su fachada norte, cuando su frente da vista a la fachada Oeste, es decir, por el Callejón Los Caciques, ya que las fachadas norte y sur son laterales y la fachada Este está limitada precisamente con el antiguo Hotel La Garza. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente observa quien suscribe el presente fallo que la parte querellante en ningún momento describe o define el área que, a su decir, servía de estacionamiento al Edificio Residencias Cuare y que estaría siendo perturbada por la querellada, ya que ésta –la querellante- señala, en su escrito libelar que: “Mi representada es única y exclusiva propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por un Edificio de tres (3) plantas y una terraza descubierta…”, es decir, los mismos elementos o dependencias reseñados o definidos en el documento de condominio ut supra analizado; y en ningún momento señala que forma parte integrante de ese Edificio un área destinada a estacionamiento; pero, más adelante, agrega la querellante: “…Residencias Cuare, colinda con el antiguo Hotel denominado La Garza y el cual se encuentra actualmente en demolición, estando separado del hotel en referencia, por una cerca perimetral al nivel del estacionamiento de los dos inmuebles…”, afirmación que quedó plenamente desvirtuada en el proceso, por cuanto quedó evidenciado, sin ningún género de dudas que el estacionamiento del Edificio Residencias Cuare no limita directamente con ninguno de los dos inmuebles, sino que se encuentra en un terreno separado de ambos lotes de terreno por el Callejón Los Caciques. Así se declara.

Igualmente observa este Tribunal que la querella presentada por el Condominio del Edificio Residencias Cuare tiene la deficiencia de no señalar en que momento se iniciaron los supuestos actos perturbatorios por ella denunciados, de manera de permitirle al órgano jurisdiccional saber sí la querella fue presentada dentro del término establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

De manera que, no habiendo la parte querellante logrado probar, en modo alguno, la pretensión deducida en el presente juicio; siendo que, por el contrario, la parte querellada aportó un gran cúmulo de pruebas que evidencian su posesión legítima sobre el área de terreno donde están ubicados los escombros provenientes de la demolición del Hotel La Garza, la parte querellante está fatalmente condenada a sucumbir en la presente querella interdictal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CUARE contra la sociedad mercantil HOTEL ESCUELA LA GARZA C.A., ambas parte plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Querella Interdictal de Perturbación a la Posesión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, trece (13) de octubre del año dos mil seis (2006)

Años 196° y 147°

EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 13/10/2006, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 2.550

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