Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: GLENCYS MARILETH GANDICA MORAN, J.A.V., A.Y.C. y N.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.501.217, V-23.151.090, V-11.501.385 y V-14.100.274, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; quienes actúan con el carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, TESORERO y SECRETARIA, respectivamente, de la “ASOCIACIÓN CIVIL JUNTOS POR UNA VIVIENDA (ASOJUNVI)”, domiciliada en la Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 20 de marzo de 2003, bajo el No. 7, Tomo 16, folios 25 al 35, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogados E.D.C.V.A. y J.A.E.M., inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 35.141 y 89.584; según poder apud-acta de fecha 13 de agosto de 2.009 (f. 54).

PARTE OFERIDA: L.V.C., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-23.095.556, residenciada en Sabaneta, vía El llano, calle No. 2, No. 1-50, Colinas de San Rafael, Municipio Torbes del Estado Táchira.

MOTIVO: Oferta de pago y subsiguiente depósito.

EXPEDIENTE: 5370.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

La Sociedad Civil “ASOCIACIÓN CIVIL JUNTOS POR UNA VIVIENDA (ASOJUNVI)”, a través de sus representantes GLENCYS MARILETH GANDICA MORAN, J.A.V., A.Y.C. Y N.P.D.A., actuando con el carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, TESORERO y SECRETARIA, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, acuden al Tribunal de Municipio a objeto de proponer oferta real de pago a la ciudadana L.V.C., solicitud que corresponde al conocimiento de este Tribunal, luego de la formalidad de distribución de expedientes.

La oferente alega en su solicitud, lo siguiente:

.- Que conforme al texto del acta constitutiva de la oferente, su objeto es la compra de terrenos aptos para la construcción de viviendas de los asociados; que su máxima autoridad la ejercerá la asamblea general de asociados; que son sanciones aplicables por la asamblea de asociados, la expulsión de la asociación; que se considera falta grave el negarse a cancelar las cuotas establecidas.

.- Que según diversas actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de la oferente, se estableció, que cuando el asociado haya dejado de cancelar dos (2) cuotas, automáticamente quedará excluido de la asociación; que el socio que no cancele el día jueves y no esté al día quedará fuera de la asociación; y que igualmente se aprobó la exclusión de la asociada L.V.C., parte oferida en la presente causa.

.- Señala, que formada la asociación civil, solicita un crédito al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), el cual exigió que el terreno donde se construirían las viviendas debería estar a nombre de la oferente, por lo que la compra del mismo fue financiada a través de una inicial y una hipoteca, por lo que los socios acordaron recolectar una cuota inicial y posteriores cuotas, las cuales debían ser cumplidas sin falta alguna, por cuanto se había constituido una garantía hipotecaria.

.- Que por lo anterior, cada socio cancelaba OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 84,00) para el pago del terreno y CINCUENTA BOLÍVARES (50,00) por gastos administrativos.

.- Que la oferida empezó a presentar atrasos en los pagos, así: Para mayo de 2007, debía parte de la cuota de febrero, el mes de marzo y el mes de abril, debía los gastos administrativos y una cuota extraordinaria de Bs. 1.000,00.

.- Que ante la insolvencia que presentaba la oferida y aunado a una denuncia verbal que presentó ante la Secretaría General del Estado Táchira, indicando, que existía una supuesta estafa; la Asamblea Extraordinaria de Socios la excluyó el día 17 de mayo de 2007.

.- Así mismo, indica, que la oferida denunció por estafa a la Presidenta de la Asociación ante la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, causa que fue sobreseída. Expulsión, que se acordó por haber incurrido en faltas graves de acuerdo a los estatutos de la asociación.

.- Expresa además la oferente, que se ha avanzado en la construcción de viviendas para sus asociados.

.- Indican, que en vista de que la oferida fue expulsada de la asociación, la devolución de sus aportes se regula por el Acta No. 12, de la asamblea del martes 5 de agosto de 2003, registrada por el Registro Inmobiliario en fecha 29 de agosto de 2003, No. 44, Tomo 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, folios 168 al 188.

.- Que en aras de no menoscabar el patrimonio de la excluida, ahora oferida, proceden a reintegrarle la totalidad de sus aportes que suman SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 7.564,10), previamente indexados por Contador Público en la suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.767,32), con fundamento en los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2.009, este Juzgado admitió la solicitud e indica, que en cuanto al traslado y constitución se fijará día y hora por auto separado (f. 53), lo cual se fijó para el día 23 de noviembre de 2.009, a las 9:30 de la mañana, según auto de esa misma fecha (folio 55).

El día anteriormente indicado este Juzgado, se trasladó y constituyó en el inmueble señalado por la solicitante para hacer efectiva la Oferta Real de Pago al oferido antes mencionado, quien estando presente indica al Tribunal, que se le conceda una semana para decidir sobre aceptar o no lo ofrecido, negándose a firmar el acta (fs. 56 al 58).

En fecha 01 de diciembre de 2.009, el Tribunal mediante auto, acuerda el depósito de la cantidad ofrecida, oficiando a BANFOANDES para que se aperture cuenta de ahorro a nombre de la oferida, según oficio No. 1452, de esa misma fecha (fs. 60 y 61).

Consta en diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informa, que en ese mismo día a la 01:00 p.m., se encontró en el Edificio Nacional a la oferida a quién citó personalmente, agregando el recibo debidamente firmado (fs. 62 y 63).

ALEGATOS DEL OFERIDO

Estando debidamente citada la parte oferida para exponer las alegaciones que considerara pertinentes para atacar la validez de la oferta, no consta en autos, que la misma haya comparecido por sí o por medio de apoderado debidamente constituido a tal efecto.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE

En fecha 02 de marzo de 2010, la parte oferente procede a presentar escrito de pruebas, las cuales son declaradas inadmisibles por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010 (f.69).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA

No consta en autos, que la parte oferida haya presentado prueba alguna a objeto de tratar de enervar la pretensión de la oferente.

III

PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

La Sociedad Civil “ASOCIACIÓN CIVIL JUNTOS POR UNA VIVIENDA“ (ASOJUNVI), a través de sus representantes GLENCYS MARILETH GANDICA MORAN, J.A.V., A.Y.C. Y N.P.D.A., actuando con el carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, TESORERO y SECRETARIA, respectivamente, debidamente asistidos de Abogados, acuden al Tribunal de Municipio a objeto de proponer oferta real de pago a la ciudadana L.V.C., con fundamento en que esta oferida fue expulsada de la prenombrada asociación civil, por motivo a faltas graves especificados en sus estatutos sociales y que por cuanto su aporte fue la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.564,10), le ofrecen la suma anterior debidamente indexada, lo cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.767,32).

SEGUNDO

Observa además este Juzgador, que en la presente causa, la oferida, no obstante estar legalmente citada a objeto de preservar su derecho a la defensa y exponer los alegatos que considerara pertinentes plantear para atacar la validez de la oferta, no lo hizo en la oportunidad pertinente, ni por sí ni por medio de apoderado. De igual forma, dentro del lapso probatorio correspondiente la oferida no consignó escrito de promoción de pruebas, ni aporto elemento de convicción alguno que le favoreciera capaz de enervar la pretensión de la parte actora.

La materia de confesión ficta es regulada por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

Jurisprudencialmente se tiene, que nuestro M.T., en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria

.

En consecuencia, se hace menester analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta, tal y como lo prevé el artículo antes citado, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta. Se tiene, que en primer término se desprende de las actas que conforman el expediente que la oferida, debidamente citada, en la oportunidad legal correspondiente, no compareció ni personalmente, ni a través de apoderado judicial a expresar lo que considerara pertinente en contra de la validez de la oferta; por lo tanto, a criterio de este Juzgador, se ha configurado el primer elemento requerido por la citada norma para que produzca la confesión ficta. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, se tiene además, que la presente acción está fundamentada en los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que la acción propuesta por la parte actora no es contraria a Derecho ni se encuentra prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, observa este Órgano Jurisdiccional, que se ha cumplido con el segundo supuesto requerido por ley para que opere la confesión ficta. Así se decide.

Por último, observa quien aquí dilucida, que abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, cumpliéndose así el último requisito requerido para que se configure la confesión ficta. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este Sentenciador estima, que visto los elementos de convicción que se desprenden de los autos, esto es, que la oferida no compareció en la oportunidad legal correspondiente, a objeto de exponer los alegatos que considerara convenientes contra la validez de la oferta, que no aportó prueba alguna que le favoreciera y por cuanto la acción propuesta no es contraria a Derecho; debe declarar la procedencia de la oferta, en el sentido que se declara válida la misma y el depósito realizado en el presente expediente, quedando por ende el oferente o deudor liberado de la deuda desde el día del depósito. Y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE Y VÁLIDA la oferta Real de Pago y Depósito, realizados por la “ASOCIACIÓN CIVIL JUNTOS POR UNA VIVIENDA (ASOJUNVI)”, a través de su PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, TESORERO, y SECRETARIA, ciudadanos: GLENCYS MARILETH GANDICA MORAN, J.A.V., A.Y.C. y N.P.D.A., en su orden; a favor de la ciudadana L.V.C..

SEGUNDO

Como consecuencia del punto anterior, SE DECLARA LIBERADA a la “ASOCIACIÓN CIVIL JUNTOS POR UNA VIVIENDA (ASOJUNVI)”, desde el día 04 de diciembre de 2.009, fecha ésta en que se consignó la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.767,32).

TERCERO

SE ORDENA ENTREGAR a la ciudadana L.V.C., la suma ofrecida que se encuentra en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0001-15-0060278186, del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. (BANFOANDES), Oficina Principal; junto con los intereses que se hayan producido hasta la fecha de su retiro; tal y como lo dispone el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Como consecuencia de lo dispuesto en el punto segundo de la parte dispositiva de este fallo, QUEDA CANCELADA la obligación asumida por la oferente de devolver los aportes hechos por la oferida a la parte oferente.

QUINTO

SE CONDENA a la parte oferida al pago de las costas procesales, al resultar totalmente perdidosa, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 09:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Sol. N° 5370.

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