Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 09 de enero de 2014

Años 203 y 154

Expediente No. N-0002-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: JUPITER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de diciembre de 1979, bajo el No. 248, Tomo I Adicional 3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados R.V.R. y J.V.A. mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 907.209 y 5.307.308, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 499 y 26.292 respectivamente.

RECURRIDO: MUNICIPIO AUTÓNOMO S.M.D.E.N.E..

REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO J.M.G.D.E.N.E.: No acreditó apoderado judicial en juicio.

TERCERO INTERESADO: REGRE MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de marzo de 1975, bajo el No. 131, folios 40 al 51.

APODERADOS JUDICIALES: G.V.L. y J.O.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2056 y 2561.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente causa fue decidida en primera instancia en fecha 23 de octubre de 1992, por el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en cuyo fallo declaró con lugar el presente recurso de nulidad.

Contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial del tercero interesado REGRE MOTORS C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, siendo recibido el presente expediente en ese Tribunal en fecha 26 de noviembre de 1992.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 1992 el abogado J.O.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa REGRE MOTORS, C.A. formalizó el recurso de apelación.

Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 1992 se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 1993 se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes en el presente juicio.

En fecha 02 de abril de 1993, oportunidad fijada para la presentación de los informes se anunció el acto conforme a las formalidades de Ley, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes. Asimismo se dijo vistos para dictar sentencia.

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 1994 el abogado J.O.G., solicitó se dictara sentencia.

Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009 la ciudadana V.T.V.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes a los fines de su continuación.

Mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de 2013 el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación.

Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2013 se reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba para la oportunidad en que se suspendió.

UNICO

Realizadas las consideraciones que anteceden considera oportuno el juez que suscribe citar parcialmente la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en ocasión a la demanda de Nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de los Guayos interpuesta por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, y otras, estableció lo siguiente:

Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala- no sería mas que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.

Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo vistos en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de sus notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide

.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforma el presente expediente, encuentra este Tribunal que en fecha 02 de abril de 1993, fue la oportunidad en que debieron ser presentados los informes en el presente juicio. Sin embargo, ninguna de las partes compareció a tal fin.

Es el caso, que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, no obstante, la única actuación del apelante solicitando sentencia es la diligencia de fecha 15 de diciembre de 1994.

Así las cosas, como quiera que han transcurrido mas de diecinueve (19) años, sin que la parte apelante haya efectuado pedimento alguno, a los fines de obtener un fallo en el presente juicio, se ordena notificar a la empresa REGRE MOTORS C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación manifieste su interés en que se dicte sentencia en esta alzada.

En caso de que la parte apelante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, este Tribunal considerará extinguida la segunda instancia por pérdida sobrevenida de interés procesal, quedando firme la decisión de primera instancia.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a la parte apelante REGRE MOTORS C.A., mediante boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en que este Tribunal decida la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 23 de octubre de 1992 por el Juzgado del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este Juzgado considerará extinguida de pleno derecho la segunda instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto en el cual se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. J.M.S.B..

En esta misma fecha 09 de enero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-

LA SECRETARIA,

ABG. J.M.S.B.

Exp. N° N-0002-09

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