Decisión nº PJ074200900000037 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FP02-R-2009-000046

ACTORES: N.R.B., Y.D.V.V.Á., J.L.R.R., E.R., A.P. y R.P.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad números 10.043.196, 13.031.245, 13.157.790, 8.887.170, 18.126.945 y 13.326.884, respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACTORES: R.M.D.H., E.S.R. y F.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Ciudad Guayana, identificados con las cédula de identidad números 9.905.144, 3.326.860 y 13.994.819, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 106.511, 106.532 y 94.698, en su orden.

CODEMANDADAS: JÚPITER SUMINISTROS, C. A., VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., y EXCLUSIVAS JÚPITER, C. A.; las tres don domicilio en esta ciudad e inscritas así: i) JÚPITER SUMINISTROS, C. A., en el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial con el Nº 79, tomo 9-A Sdo., asiento de 25 de junio de 2004, con modificaciones inscritas en el mismo Registro Mercantil, una con el Nº 28, tomo 6-A Sdo., asiento de 10 de abril de 2006; y otra con el Nº 41, tomo 22-A Sdo., asiento de 27 de noviembre de 27 de noviembre de 2006; ii) VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., en el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial con el Nº 15, tomo 28-A Sdo., asiento de 20 de diciembre de 2005; y iii) EXCLUSIVAS JÚPITER, C. A., fue inscrita originalmente bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este circuito judicial con el Nº 7, folios vuelto del 17 al 20, libro de registro Nº 223, asiento de 30 de junio de 1986; con diversas modificaciones, de las cuales la representación social de la empresa señala como más importantes la inscrita en el mismo registro mencionado con el Nº 32, folios vuelto del 153 al 163, libro Nº 376, asiento de 27 de junio de 1994 (asiento que acredita la conversión de la sociedad en compañía anónima); y la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial con el Nº 81, tomo 12-A, asiento de 8 de noviembre de 2000.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: S.A., S.A.A.M., S.A.A.M. y TIMOTHY J. SAMBRANO F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 777.514, 8.878.578, 13.799.104 y 16.914.969, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 3.572, 52.653, 85.050 y 132.394, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN contra la sentencia definitiva proferida el 10 de febrero de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral.

I

ANTECEDENTES

El 14 de mayo de 2008, los abogados en ejercicio R.M.D.H., E.S.R. y F.J.B.R., coapoderados de los ciudadanos N.R.B., Y.D.V.V.Á., J.L.R.R., E.R., A.P. y R.P.P.B., presentaron ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil (URDD Civil o simplemente URDD) de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual plantearon pretensión procesal contra las empresas JÚPITER SUMINISTROS, C. A., VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., y EXCLUSIVAS JÚPITER, C. A., pretensión esa que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda— el cobro de obligaciones laborales supuestamente adeudadas a los actores con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Correspondió sustanciar el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral; la mediación correspondió al Juzgado Primero. No lográndose la autocomposición procesal en la fase de mediación, pasó el asunto a juicio, correspondiendo el trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral, el que profirió sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, la cual fue apelada por la parte demandada (folio 332 de la Segunda pieza del expediente, en lo adelante SPE). La parte actora no apeló, conformándose con lo decidido por el iudex a quo.

Ingresado el asunto a este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó con la comparecencia de dos de los coapoderados de la parte demandada, quienes expusieron los argumentos para delimitar la apelación. El Tribunal se reservó dictar el dispositivo del fallo dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, lo cual hizo tempestivamente en audiencia pública.

Corresponde ahora proferir la sentencia en extenso.

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Hace los folios 332 y 333 SPE escrito firmado por los abogados S.A.M. y TIMOTHY SAMBRANO, coapoderados de la parte demandada, en el que expresan:

    Omissis

    Cursa por ante este Juzgado a su muy digno cargo, una demanda propuesta en contra de mi representada, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes al Expediente N° FPO2-L-2008-000154 de la nomenclatura de este Juzgado, por lo que vista la sentencia recaída sobre la presente causa de fecha 10 de Febrero (sic) de 2009, en la cual resulta parcialmente vencida nuestra representada es por lo que APELAMOS, conforme a lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Sentencia (sic) en cuestión y ello tomando en cuenta sobre los siguientes particulares (sic): 1.- En lo referente al calculo (sic) de las Prestaciones Sociales del Trabajador (sic) E.R., plenamente identificado en autos, el Sentenciador omitió descontar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de Adelanto de Prestaciones (sic) tal y como se evidencia (sic) de fecha 31 de Marzo (sic) de 2007, cursante a los autos. 2.- El Sentenciador de una manera inexplicable omitió la prueba documental referida a la Calificación de Falta (sic) y que fuese ratificada mediante prueba de Informe (sic), en la cual la Inspectora del Trabajo entre otros, manifiesta que ciertamente existian (sic) dichos Procesos (sic) y se había declarado la Perención (sic) en fecha 23 de Septiembre de 2008 (resaltado y subrayado nuestro), por lo que consideró no darle valor probatorio alguno, en consecuencia consideramos de suma importancia mencionar, que la fecha en que fue presentado (sic) las Calificaciones de Falta (sic) por parte de nuestra representada a los efectos de respetar la Inamovilidad Laboral (sic) y demostrar que los trabajadores en cuestión habían incurrido en causales de Despido Justificado (sic) tipificado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue el día 20 de Agosto de 2007, (resaltado y subrayado nuestro) partiendo del hecho que es la Inspectoría del Trabajo la Unica (sic) competente para conocer de las causas cuando un trabajador haya incurrido en causal de Despido Justificado (sic), que es exactamente el caso que nos ocupa y lo mas resaltante de esto fue que la presente demanda fue introducida en fecha 14 de Mayo de 2008 (resaltado y subrayado nuestro), lo que significa que para el momento en que fue presentada la presente demanda, aun no había sido declarada la Perención (sic). Ahora bien, es preciso traer a colación que el hecho de que los actores hayan presentado su respectiva Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos (sic) ante la referida Inspectoría del Trabajo y que sorprendentemente los mismos DESISTIERON de su acción, esto no fue valorado por el Sentenciador, violándose de esta manera el PRINCIO DE IGUALDAD PROCESAL, así como también el DEBIDO PROCESO. Como (sic) puede pretender el Sentenciador, omitir, como de hecho lo hizo, el único mecanismo idóneo con que cuenta nuestra representada para poder lograr la autorización por parte de un Organismo Administrativo a los efectos de darle terminación a la relación laboral mediante la figura de Despido Justificado; pero no suficientemente con esto, la actora al momento de DESISTIR de su acción de Reenganche deja a nuestra representada en estado de indefensión ya que como al resto de los trabajadores le fue convenido el reenganche con ánimos de demostrar que ciertamente no fueron en ningún momento despedidos por nuestra mandante; sería una cobarde salida si nuestra mandante hubiese omitido acudir ante la Inspectoría del Trabajo, como lo hizo, a los efectos de interponer lo que ella consideraba que era el paso a seguir.

    Omissis

    En la audiencia de apelación, la parte recurrente explanó los argumentos justificantes de la impugnación, precisando los siguientes puntos:

  11. Que en su decisión el a quo omitió tomar en cuenta la prueba instrumental que acredita el adelanto de prestaciones sociales a uno de los trabajadores.

  12. Que si bien es cierto que la accionada aceptó la existencia de las relaciones laborales alegadas por los demandantes, siempre cuestionó el despido injustificado alegado por ellos.

  13. Que lo cierto es que en la realidad, los trabajadores incurrieron en una causa de despido justificado y como quiera que gozaban de inamovilidad por v.d.D.P., procedió el patrono a solicitar de la Inspectoría del Trabajo la autorización para el despido mediante el procedimiento de calificación, vía idónea y legal para ello.

  14. Que simultáneamente los trabajadores solicitaron reenganche y pago de los salarios caídos por considerarse despedidos.

  15. Que posteriormente los trabajadores desistieron del procedimiento de reenganche, pero la empresa continuó adelante con su solicitud administrativa.

  16. Que en la decisión apelada el iudex a quo aplicó la previsión normativa del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOPTRA) e impuso a la demandada la carga de la prueba de las causas de unos despidos que no concretó.

  17. Que habiendo negado el patrono el despido de los trabajadores, correspondía a los demandantes demostrar que sí fueron despedidos, lo cual no fue probado.

  18. Que para el 14 de mayo de 2008, fecha en que los accionantes presentaron el escrito de demanda, aún no había concluido el procedimiento que, por solicitud de la empresa, se tramitaba en la Inspectoría del Trabajo.

  19. Que fue después de un año que se declaró en la Inspectoría la perención del procedimiento administrativo instado por la accionada en causa.

  20. Que teniendo la perención en cuestión como acto de voluntad del patrono, el a quo consideró que el patrono había puesto fin a las relaciones de trabajo en forma injustificada y condenó el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con las siglas LOT).

    Precisados así los argumentos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitadores de la impugnación —registrados en la videograbación de la audiencia que hace el folio 347 SPE—, dejándose establecido de manera precisa que la parte actora no apeló de lo decidido por el iudex a quo, mostrando con ello conformidad con lo resuelto.

    A la audiencia de apelación asistieron los abogados S.A.M. y TIMOTHY SAMBRANO, coapoderados judiciales de la accionada. Asistieron, asimismo, los codemandantes N.R.B., A.P., R.P.P.B., J.L.R.R. y E.R. sin asistencia de abogado.

    III

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

    Ambas partes desarrollaron actividad probatoria en el iter procedimental. Los medios incorporados al procedimiento fueron los siguientes:

    1. PARTE ACTORA.

      Con el escrito de promoción de medios probatorios:

      1.1. Con la marca "A" (folios 52 al 70 de la primera pieza del expediente, en lo adelante PPE), copia fotostática de parte del expediente de EXCLUSIVAS JÚPITER, C. A., que reposa en el Registro Mercantil Segundo de esta misma circunscripción judicial. Las copias producidas no fueron impugnadas por la parte demandada.

      Establece el Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo mencionado por sus siglas CPC):

      Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

      Omissis

      El Código Civil, por su parte, estatuye:

      Artículo 1.384.- Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

      Por último, la LOPTRA dispone:

      Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

      Ahora bien, la definición legal de instrumento público o auténtico está contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, conforme al cual:

      Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Por mandato de la ley, los comerciantes deben hacer anotar en el Registro de Comercio los documentos que el Código de Comercio y demás leyes de la República ordenan inscribir en él, entre ellos los enumerados en los artículos 19 (ordinales 8º y 9º), 215 y 217 del Código de Comercio.

      Dado que los instrumentos bajo examen recogen sucesos acaecidos en la actividad de una sociedad mercantil que fueron anotados en el registro mercantil y que todas las actuaciones que se insertan en el mismo se presumen cumplidas con apego a las formalidades de ley, salvo prueba en contrario, las actuaciones que fueron promovidas por la parte accionante —bajo consideración en este acápite— hacen fe pública por no haber sido desvirtuadas, razón por la que este sentenciador las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 77 LOPTRA, 1.357 CC y 429 CPC. Por virtud de ello y no constando que hayan sido declaradas falsas, hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros —conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 CC— de: i) los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber efectuado, teniendo como tenía, en su condición de Registrador Mercantil, facultad para efectuarlos; ii) los hechos jurídicos que declaró haber visto u oído; iii) la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, pues tales declaraciones no aparecen desvirtuadas en autos por el medio legal autorizado para lograrlo. En consecuencia, ponen en evidencia las actas así apreciadas y valoradas: i) que J.P.B., accionista y Gerente Administrativo de EXCLUSIVAS JÚPITER, C. A., falleció el 7 de mayo de 2000; ii) que de las 10.800 acciones que estaban tituladas nominativamente a favor del de cuius, 5.400 pertenecían por comunidad de gananciales a su viuda V.M.C.; iii) que las 5.400 acciones propiedad del causante se distribuyeron por derecho de herencia, a partes iguales, entre su esposa sobreviviente y sus hijos M.K., J.R. y Á.L., a razón de 1.350 acciones para cada uno de los cuatro; iv) que por decisión de la asamblea de accionistas de 30 de octubre de 2000, se reformó el estatuto social eliminado los cargos de Gerente Administrativo y Gerente de Operaciones, creando en su lugar un cargo de Gerente General, para el cual se designó a la señora V.M.C., VIUDA DE PRIETO; v) que todas las facultades de representación social, luego de la reforma estatutaria, fueron concentradas en la persona del Gerente General; vi) que en la misma asamblea de reforma se mantuvo como Gerente de Ventas al ciudadano F.D.P.B.; vii) que la asamblea de accionistas reunida el 15 de mayo de 2003 designó la junta directiva de la sociedad, integrada por la ciudadana V.M.C., VIUDA DE PRIETO (Gerente General) y por el ciudadano F.D.P.B. (Gerente de Ventas); ix) que los ciudadanos A.K.G.M. y F.D. PRIETO BARRIOS solicitaron copias certificadas del expediente de la empresa. Así queda decidido.

      1.2. Con la marca "B" (folios 71 al 85 PPE), copias fotostáticas del documento constitutivo, de los estatutos sociales y del balance-inventario de JÚPITER SUMINISTROS, C. A., que reposan en el Registro Mercantil Segundo de esta misma circunscripción judicial. Las copias producidas no fueron impugnadas por la parte demandada.

      Con fundamento en los mismos razonamientos legales expresados en el punto de valoración anterior y en que los instrumentos bajo examen recogen sucesos acaecidos en la actividad de una sociedad mercantil que fueron anotados en el registro mercantil con apego a las formalidades de ley, los instrumentos promovidos por los accionantes hacen fe pública por no haber sido desvirtuados, razón por la que este sentenciador los aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 77 LOPTRA, 1.357 CC y 429 CPC. Por virtud de ello y no constando que hayan sido declarados falsos, hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros —conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 CC— de: i) los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber efectuado, teniendo como tenía, en su condición de Registrador Mercantil, facultad para efectuarlos; ii) los hechos jurídicos que declaró haber visto u oído; iii) la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, pues tales declaraciones no aparecen desvirtuadas en autos por el medio legal autorizado para lograrlo. En consecuencia, ponen en evidencia las actas así apreciadas y valoradas: i) que tiene concreción jurídica JÚPITER SUMINISTROS, C. A.; ii) que la misma tiene un capital social de Bs. 15.000.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional), representado por 500 acciones nominativas por un valor de representación cada una de Bs. 30.000,00; iii) que las accionistas son V.M.C. y A.M.C.; iv) que la primera es tenedora de 498 acciones, al paso que la segunda lo es de 2 acciones; v) que la administración social es unipersonal y la ejerce un Gerente Administrador; vi) que la Gerente Administrador es la accionista V.M.C.; vii) que de EXCLUSIVAS JÚPITER, C. A., provinieron aportes para cancelar capital suscrito de JÚPITER SUMINISTROS, C. A. Así queda resuelto.

      1.3. Con la marca "C" (folios del 86 al 125 de la PPE), copias fotostáticas del documento constitutivo, estatutos sociales, balance-inventario y actas de asambleas VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., que reposan en el Registro Mercantil Segundo de esta misma circunscripción judicial. Las copias producidas no fueron impugnadas por la parte demandada.

      Con fundamento en los mismos razonamientos legales expresados en el punto 1.1 de valoración de medios y en que los instrumentos bajo examen recogen sucesos acaecidos en la actividad de una sociedad mercantil que fueron anotados en el registro mercantil con apego a las formalidades de ley, los instrumentos promovidos por los accionantes hacen fe pública por no haber sido desvirtuados, razón por la que este sentenciador los aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 77 LOPTRA, 1.357 CC y 429 CPC. Por virtud de ello y no constando que hayan sido declarados falsos, hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros —conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 CC— de: i) los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber efectuado, teniendo como tenía, en su condición de Registrador Mercantil, facultad para efectuarlos; ii) los hechos jurídicos que declaró haber visto u oído; iii) la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, pues tales declaraciones no aparecen desvirtuadas en autos por el medio legal autorizado para lograrlo. En consecuencia, ponen en evidencia las actas así apreciadas y valoradas: i) que tiene concreción jurídica VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A.; ii) que la misma tiene un capital social de Bs. 40.000.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional), representado por 40.000 acciones nominativas por un valor de representación cada una de Bs. 1.000,00; iii) que los accionistas son V.M.C. y T.J.N.B.; iv) que la primera es tenedora de 38.000 acciones, al paso que el segundo lo es de 2.000 acciones; v) que la administración social es colegiada a cargo de un Presidente y un Vicepresidente; vi) que la Presidencia la ejercer la accionista V.M.C. y la Vicepresidencia el accionista T.J.N.B.. Así queda establecido.

      1.4. Con la marca "D" (folio 126 PPE), original de un carné de identificación a color enmarcado en un porta carné. En el encabezamiento del instrumento aparece el logo de JÚPITER SUMINISTROS, C. A., con la fotografía impresa de una persona de sexo masculino y en él se lee: VENCE: 31/12/2006. RIF.: J-31169217-7 / NIT.: 0340984250 / C.I.: V-10.043.196 / N.B. / CARGO: CHOFER. El medio no fue impugnado por la parte demandada como emanado de ella, razón por la que este sentenciador lo da por reconocido, en cuanto a su origen, como elaborado por la propia accionada con su equipo informático de elaboración de credenciales.

      Establece el CPC:

      Artículo 434.- Omissis

      … si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

      Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

      El Código Civil, por su parte, estatuye:

      Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

      Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

      Por último, la LOPTRA dispone:

      Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

      Ahora bien, la definición legal de instrumento público o auténtico está contenida en el Código Civil así:

      Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

      En atención de la normativa transcrita, el instrumento privado es aquel que no reúne los requisitos del instrumento auténtico, es decir, en el que no intervino desde su creación un funcionario público con competencia para darle fe pública. El carné bajo análisis es, por esa circunstancia de no intervención funcionarial, un instrumento privado, sin firma pero con contraseña que lo caracteriza en cuanto a su vínculo con la empresa demandada. Este juzgador atribuye al carné plena autenticidad y lo aprecia y valora según las reglas de establecidas en los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con el instrumento en cuestión queda evidenciado en causa que antes del 31 de diciembre de 2006, el codemandante N.B. prestaba servicios para JÚPITER SUMINISTROS, C. A. Así se decide.

      1.5. Con la marca "E" (folio 128 PPE), copia fotostática de un instrumento privado que pretende acreditar el pago de un servicio de bote de escombros de una construcción. Este medio no fue impugnado por la demandada. Siendo copia de un instrumento privado simple en cuyo membrete aparece el logo de JÚPITER SUMINISTROS, C. A., promovible válidamente de esa manera según lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, este sentenciador lo aprecia y valora en los términos de esa norma y conforme lo establecido, además, en los artículos 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con el instrumento en cuestión queda evidenciado en causa que JÚPITER SUMINISTROS, C. A., canceló 5 de octubre de 2006 al codemandante N.B. la cantidad de Bs. 300.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional) por botar los escombros de una construcción. Así se establece.

      1.6. Con la marca "F" (folio 127 PPE), copia fotostática de un instrumento privado que pretende acreditar el cobro de utilidades del codemandante N.B. para la fecha 5 de diciembre de 2006.

      Establece el Código Civil:

      Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

      Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

      Aprecia este sentenciador que el instrumento sub examine es una copia fotostática de un instrumento privado simple, que si bien el artículo 78 LOPTRA autoriza su promoción en copia, en reproducción fotostática o en reproducción por cualquier otro medio mecánico, dicha copia debe permitir la presunción de autenticidad porque esté estampado sobre ella la firma de la parte contra quien se produzca en juicio; pero en el caso concreto sobre el instrumento no aparece estampada ninguna firma, razón por la que este sentenciador lo desecha como medio de prueba, aun cuando la parte contraria no lo haya impugnado, pues carece de toda posibilidad de establecerse su autenticidad. Así se resuelve.

      1.7. Con la marca "G" (folio 129 PPE), copia fotostática de un instrumento privado que pretende acreditar el pago de vacaciones. Este medio no fue impugnado por la demandada. Siendo copia de un instrumento privado simple en cuyo membrete aparece el logo de JÚPITER SUMINISTROS, C. A., promovible válidamente de esa manera según lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, este sentenciador lo aprecia y valora en los términos de esa norma y conforme lo establecido, además, en los artículos 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con el instrumento en cuestión queda evidenciado en causa: i) que al codemandante N.B. se le cancelaron vacaciones vencidas (Bs. 155.000,03, viejo valor del signo monetario nacional); bono vacacional (Bs. 71.920,01); días feriados (Bs. 41.333,34); domingos (Bs. 62.000,01); que hechas las deducciones indicadas en el recibo, se le entregaron netos Bs. 317.028,78; ii) que el período de cancelación estuvo comprendido entre el 26 de mayo de 2005 y el 22 de diciembre de 2006; iii) que el último salario del trabajador para el 22 de diciembre de 2006 fue de Bs. 620.000,00 y que el salario diario fue de Bs. 20.666,67. Así queda decidido.

      1.8. Con la marca "H" (folio 130 PPE), original de comunicación suscrita por la ciudadana V.M., en condición de PRESIDENTA de JÚPITER SUMINISTROS, C. A. El medio no fue impugnado por la parte demandada como emanado de ella, razón por la que este sentenciador, en cuanto a su origen, lo da por reconocido; y lo aprecia y valora conforme lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con el referido instrumento queda acreditado en causa que la empresa, en reconocimiento al desempeño y dedicación en sus labores por parte del codemandante N.B., reajustó su salario a partir del 1 de mayo de 2007 para elevarlo a la suma de Bs. 940.000,00. Así se establece.

      1.9. Con la marca "I" (folios 131 al 163 PPE), originales de recibos que acreditan pagos al codemandante N.B. de salarios y días de descanso laborados desde el 26 de junio de 2006 hasta el 2 de agosto de 2007, acreditando también los descuentos en dichos recibos expresados. Estos medios no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la que este sentenciador, en cuanto a su origen, los da por reconocidos; y los aprecia y valora conforme lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con los referidos instrumentos queda acreditado en causa que la empresa canceló los conceptos antes indicados. Así queda establecido.

      1.10. Con la marca "J" (folios 164 y 165 PPE), copia fotostática de una solicitud de calificación de despido interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. El instrumento bajo análisis fue escrito en papel membrete del GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA / MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; en la parte superior del mismo están estampados tres sellos: uno circular (estampado a la derecha) en cuyo centro está el Escudo de Venezuela y en sus bordes está escrito REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA / MINISTERIO DEL TRABAJO / PROCURADURÍA ESPECIAL DE TRABAJADORES; otro rectangular (estampado en el centro) en cuyo extremo superior izquierdo aparece el logo del Ministerio de Trabajo y se lee en su texto REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA / MINISTERIO DEL TRABAJO / COORDINACIÓN ZONA BOLÍVAR / INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR / RECIBIDO – SALA RECLAMOS (apareciendo una firma ilegible, una hora de recibido y la fecha 20 de agosto de 2007); y uno circular (estampado a la izquierda) en cuyo centro aparece el logo del Ministerio del Trabajo con esta misma inscripción, además de la expresión SALA FUEROS; y en sus bordes las escrituras REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA / MINISTERIO DEL TRABAJO / INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR / COORDINACIÓN ZONA BOLÍVAR. El documento analizado es, pues, un instrumento de naturaleza privada, redactado por el ciudadano N.B., que al ser presentado y recibido en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad recibió autenticidad y, por ende, su autoría goza de certeza legal. Como el mismo no fue impugnado por la parte demandada, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas del artículo 77 LOPTRA y 429 CPC. Con el instrumento en cuestión quedó demostrado en causa que el ciudadano N.B. planteó por escrito en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad que —en su decir— fue despedido injustificadamente por JÚPITER SUMINISTROS, C. A., a pesar de gozar como gozaba de inamovilidad, planteamiento en el cual basó pedimento para tramitar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Así queda resuelto.

      1.11. Con la marca "K" (folio 166 PPE), copia fotostática de un contrato de trabajo. Este medio no fue impugnado por la demandada. Siendo copia de un instrumento privado simple, promovible válidamente de esa manera según lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, este sentenciador lo aprecia y valora en los términos de esa norma y conforme lo establecido, además, en los artículos 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con el instrumento en cuestión queda evidenciado en causa: i) que entre VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., y la codemandante Y.D.V.V.Á. se convino y suscribió un contrato de trabajo en el cual se pactó: i) que la trabajadora fue contratada para desempeñar funciones de recepcionista, bajo las instrucciones de la empresa contratante, dentro de las instalaciones de la demandada y en el horario establecido; ii) que los primeros 90 días de servicio serían en período de prueba; iii) que la contratada sería remunerada con un salario diario de Bs. 15.525,00 (viejo valor del signo monetario nacional); iv) que el contrato se firmó el 22 de mayo de 2006. Así se decide.

      1.12. Con la marca "L" (folio 167 PPE), original de una planilla de liquidación y pago de vacaciones. Este medio no fue impugnado por la demandada. Siendo un instrumento privado simple original, promovible válidamente de esa manera según lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, este sentenciador lo aprecia y valora en los términos de esa norma y conforme lo establecido, además, en los artículos 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con el instrumento en cuestión queda evidenciado en causa: i) que VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., canceló a la codemandante Y.D.V.V.Á. vacaciones vencidas, bono vacacional, 2 días feriados y 3 domingos; ii) que la cancelación cubrió el período comprendido entre al 22 de mayo y el 22 de diciembre de 2006; iii) que la codemandante ingresó a prestar servicios el 22 de mayo de 2006; iv) que el último salario para la fecha de la liquidación fue de Bs. 512.325, diario de Bs. 17.077,50; v) que la cancelación neta (luego de deducirse los conceptos indicados en la planilla) fue de Bs. 193.462,62 (viejo valor del signo monetario nacional); y vi) que la liquidación fue firmada por la trabajadora el 12 de enero de 2007. Así queda resuelto.

      1.13. Con la marca "M" (folio 168 PPE), fotocopia de la planilla 14-02 de inscripción de la codemandante Y.D.V.V.Á. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo mencionado con las siglas IVSS). Este medio no fue impugnado por la parte demandada, ni consta en autos que se hubiere anulado por decisión jurisdiccional. El mismo, en criterio de este sentenciador es copia de un documento administrativo que —conforme lo establecido en el artículo 429 CPC— puede ser presentado en juicio en copia fotostática, pues se trata de un instrumento de efecto similares al documento público, aun cuando no es de tal naturaleza.

      Con respecto al documento administrativo, la Sala de Casación Civil realizó el siguiente análisis:

      … la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

      "… Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas…".

      En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

      … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario …".

      La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

      En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

      Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

      Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)…" (Sent. de 8-3-2005, caso Meltex Tejidos, C. A.).

      Por virtud de lo expuesto, este sentenciador aprecia y valora el instrumento bajo examen conforme lo establecido en los artículos 77 LOPTRA; 1.359 y 1.360 CC; y 429 CPC. Del mismo queda evidenciado en causa: i) que la codemandante Y.D.V.V.Á. fue registrada en el Seguro Social por VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A.; ii) que el salario semanal declarado por la empresa fue Bs. 108.675,00; y iii) que el ingreso a laborar fue el 22 de mayo de 2006. Así queda establecido.

      1.14. Con la marca "N" (folio 169 PPE), fotocopia de cuenta individual de la codemandante Y.D.V.V.Á. en el Seguro Social. Este medio no fue impugnado por la parte demandada. Siendo un instrumento obtenido de la página web del IVSS, categoriza como documento administrativo, razón por la cual este sentenciador lo aprecia y valora según lo establecido en los artículos 77 LOPTRA; 1.359 y 1.360 CC; y 429 CPC. Del mismo queda reafirmado en causa que la accionante V.Á. fue trabajadora al servicio de VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A. Así se resuelve.

      1.15. Con la marca "Ñ" (folios 170 y 171 PPE), copia fotostática de una solicitud de calificación de despido interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. En la parte superior del instrumento bajo análisis aparecen estampados dos sellos: uno circular (estampado a la derecha) en cuyo centro aparece el logo del Ministerio del Trabajo con esta misma inscripción, además de la expresión SALA FUEROS; y en sus bordes las escrituras REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA / MINISTERIO DEL TRABAJO / INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR / COORDINACIÓN ZONA BOLÍVAR; y otro rectangular (estampado en el centro) en cuyo extremo superior izquierdo aparece el logo del Ministerio de Trabajo y se lee en su texto REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA / MINISTERIO DEL TRABAJO / COORDINACIÓN ZONA BOLÍVAR / INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR / RECIBIDO – SALA RECLAMOS (apareciendo una firma ilegible, una hora de recibido y la fecha 20 de agosto de 2007. El documento analizado es, pues, un instrumento de naturaleza privada, redactado por la ciudadana Y.V., que al ser presentado y recibido en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad recibió autenticidad y, por ende, su autoría goza de certeza legal. Como el mismo no fue impugnado por la parte demandada, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas del artículo 77 LOPTRA y 429 CPC. Con el instrumento en cuestión quedó demostrado en causa que la codemandante Y.V. planteó por escrito en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad que —en su decir— fue despedida injustificadamente por VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., a pesar de gozar como gozaba de inamovilidad, planteamiento en el cual basó pedimento para tramitar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Así queda decidido.

      1.16. Con la marca "O" (folios 172 al 186 PPE), originales de recibos que acreditan pagos a la codemandante Y.V.d. salarios y días de descanso laborados desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 15 de agosto de 2007, acreditando también los descuentos en dichos recibos expresados. Estos medios no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la que este sentenciador, en cuanto a su origen, los da por reconocidos; y los aprecia y valora conforme lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con los referidos instrumentos queda acreditado en causa que la empresa canceló los conceptos antes indicados. Así queda establecido.

      1.17. Con la marca "KK" (folios 187 al 192 PPE), res contratos individuales de trabajo, el primero en fotocopia y los dos restantes originales. Estos instrumentos no fueron impugnados por la demandada. Siendo los res contratos bajo análisis promovibles válidamente de ambas maneras (original o copia) según lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, este sentenciador los aprecia y valora en los términos de esa norma y conforme lo establecido, además, en los artículos 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con los instrumentos en cuestión queda evidenciado en causa: i) que entre EXCLUSIVAS JÚPITER, C. A., y el codemandante R.P.P. se convino y suscribieron res contratos de trabajo por tiempo determinado cada uno; ii) que el trabajador fue sucesivamente contratado por un año cada vez (desde el 26 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2005) para desempeñar funciones de vigilante, bajo las instrucciones de la empresa contratante, en el horario de lunes a viernes comprendido entre 7:00 a. m. y 7:00 p. m., o 7:00 p. m. y 7:00 a. m., librando un día por semana; iii) que el trabajo del contratado se remuneraría por las cantidades pactadas en cada uno de los contratos; iv) que el trabajador se obligó a respetar los reglamentos internos de la empresa. Así se resuelve.

      1.18. Con la marca "LL" (folios 193 al 195 PPE), fotocopias de 2 liquidaciones de vacaciones y de un voucher por pago del mismo concepto. Estos instrumentos no fueron impugnados por la demandada. Siendo instrumentos privados simples, promovibles válidamente en copia según lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, este sentenciador los aprecia y valora en los términos de esa norma y conforme lo establecido, además, en los artículos 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con los instrumentos en cuestión queda evidenciado en causa: i) que JÚPITER SUMINISTROS, C. A., canceló al codemandante R.P. vacaciones vencidas, bono vacacional, 2 días feriados y 3 domingos; ii) que una de las cancelaciones cubrió el período comprendido entre al 1 de abril de 2005 y el 22 de diciembre de 2006; y la otra el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 1 de abril de 2006; iii) que el codemandante ingresó a prestar servicios el 1 de abril de 2005 y luego el 1 de abril de 2006; iv) que el último salario para la fecha de la primera liquidación fue de Bs. 510.000,00 y diario de Bs. 17.000,00; y para la última liquidación fue de Bs. 550.000,00 y diario de Bs. 18.333,34; v) que la cancelación neta en la primera liquidación (luego de deducirse los conceptos indicados en la planilla) fue de Bs. 430.270,00 (viejo valor del signo monetario nacional); y en la segunda fue de Bs. 347.999,80. Así se establece.

      1.19. Con la marca "MM" (folios 196 y 197 PPE), copias al carbón de recibos por pago de utilidades en los que aparecen firmas, una de ellas identificada con la cédula de identidad Nº 13.326.884 con la que está identificado en el escrito de demanda el copretensor R.P.P.. Estos instrumentos no fueron impugnados por la demandada. Siendo los mismos privados simples, promovible válidamente en copia según lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, este sentenciador los aprecia y valora en los términos de esa norma y conforme lo establecido, además, en los artículos 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con los instrumentos en cuestión queda evidenciado en causa: i) que JÚPITER SUMINISTROS, C. A., canceló al mencionado codemandante utilidades por los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 29 de diciembre de 2005; y el 30 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006; ii) que lo devengado en el primer período fue Bs. 3.612.140,80; y en el segundo Bs. 5.498.946,69; iii) que el neto cobrado en el primer período fueron Bs. 299.386,86; y en el segundo Bs. 455.771,95. Así queda resuelto.

      1.20. Con la marca "NN" (folio 198 PPE), original de comunicación fechada el 29 de julio de 2005, dirigida al codemandante R.P.P. y suscrita por el ciudadano A.R., quien sólo se identifica como Gerente, sin precisar de cuál empresa. El medio no fue atacado en forma alguna por la demandada. Siendo el mismo privado simple, promovible válidamente en original según lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, este sentenciador lo aprecia y valora en los términos de esa norma y conforme lo establecido, además, en los artículos 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con el instrumento en cuestión queda evidenciado en causa que el patrono, a partir del 29 de julio de 2005, aumentó el salario del trabajador a la cantidad de Bs. 445.500,00. Así se decide.

      1.21. Con la marca "OO" (folio 199 PPE), copia de comunicación fechada el 1 de abril de 2006, dirigida al codemandante R.P.P. y suscrita por el ciudadano A.R., quien sólo se identifica como Gerente, sin precisar de cuál empresa. El medio no fue atacado en forma alguna por la demandada. Siendo el mismo privado simple, promovible válidamente en copia según lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, este sentenciador lo aprecia y valora en los términos de esa norma y conforme lo establecido, además, en los artículos 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con el instrumento en cuestión queda evidenciado en causa que el patrono, a partir del 1 de abril de 2006, aumentó el salario del trabajador a la cantidad de Bs. 550.000,00. Así se establece.

      1.22. Con la marca "PP" (folio 200 PPE), original de comunicación fechada el 2 de marzo de 2007, dirigida al codemandante R.P.P. y suscrita por la ciudadana V.M., Presidenta de JÚPITER SUMINISTROS, C. A. El medio no fue impugnado por la demandada. Siendo el mismo privado simple, promovible válidamente en original según lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, este sentenciador lo aprecia y valora en los términos de esa norma y conforme lo establecido, además, en los artículos 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con el instrumento en cuestión queda evidenciado en causa que el patrono, a partir del 2 de marzo de 2007, aumentó el salario del trabajador a la cantidad de Bs. 650.000,00. Así se establece.

      1.23. Con la marca "QQ" (folio 201 PPE), original de comunicación fechada el 1 de mayo de 2007, dirigida al codemandante R.P.P. y suscrita por la ciudadana V.M., Presidenta de JÚPITER SUMINISTROS, C. A. El medio no fue impugnado por la demandada. Siendo el mismo privado simple, promovible válidamente en original según lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, este sentenciador lo aprecia y valora en los términos de esa norma y conforme lo establecido, además, en los artículos 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con el instrumento en cuestión queda evidenciado en causa que el patrono, a partir del 1 de mayo de 2007, aumentó el salario del trabajador a la cantidad de Bs. 700.000,00. Así se establece.

      1.24. Con la marca "RR" (folio 202 PPE), original impresa de cuenta individual del codemandante R.P.P.B. en el Seguro Social. Este medio no fue impugnado por la parte demandada. Siendo un instrumento obtenido de la página web del IVSS, categoriza como documento administrativo, razón por la cual este sentenciador lo aprecia y valora según lo establecido en los artículos 77 LOPTRA; 1.359 y 1.360 CC; y 429 CPC. Del mismo queda reafirmado en causa que el accionante fue trabajador al servicio de JÚPITER SUMINISTROS, C. A. Así se resuelve.

      1.25. Con la marca "SS" y "TT" (folios 203 al 223 PPE), originales y copias de recibos que acreditan pagos al codemandante R.P.P. de salarios y días de descanso laborados desde el 1 de enero de 2005 hasta el 19 de julio de 2007, acreditando también los descuentos en dichos recibos expresados. Estos medios no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la que este sentenciador, en cuanto a su origen, los da por reconocidos; y los aprecia y valora conforme lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con los referidos instrumentos queda acreditado en causa que la empresa canceló los conceptos antes indicados. Así queda establecido.

      1.26. Con la marca "P" (folio 224 PPE), copia del contrato de trabajo convenido y suscrito entre VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., y el codemandante E.R.G.. Este instrumento no fue impugnado por la demandada. Siendo el contrato bajo análisis un instrumento privado simple promovible válidamente en copia, según lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, este sentenciador lo aprecia y valora en los términos de esa norma y conforme lo establecido, además, en los artículos 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con el instrumento en cuestión queda evidenciado en causa que entre VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., y E.R.G. se concretó un contrato de trabajo en el cual se pactó: i) que el trabajador fue contratado para desempeñar funciones de asistente contable, bajo las instrucciones de la empresa contratante, dentro de las instalaciones de la demandada y en el horario establecido; ii) que los primeros 90 días de servicio serían en período de prueba; iii) que el contratado sería remunerado con un salario diario de Bs. 20.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional); iv) que el contrato se firmó el 6 de octubre de 2006. Así se resuelve.

      1.27. Con la marca "Q" (folio 225 PPE), original de constancia de trabajo expedida por VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., a favor del codemandante E.R.. Este instrumento no fue impugnado por la demandada. Siendo el mismo un instrumento privado simple oponible a la demandada por estar suscrito por su Gerente, este sentenciador lo aprecia y valora en los términos de los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. El referido instrumento acredita en causa que el codemandante, para el 30 de marzo de 2007 y desde el 6 de octubre de 2006, prestaba servicios como administrador de la empresa, devengando un salario, para esa fecha (30 de marzo de 2007), de Bs. 700.000,00 mensuales. Así queda decidido.

      1.28. Con la marca "R" (folio 226 PPE), copia fotostática de un instrumento privado que pretende acreditar pago de vacaciones. Este medio no fue impugnado por la demandada. Siendo copia de un instrumento privado simple en cuyo membrete aparece el logo de VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., promovible válidamente de esa manera según lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, este sentenciador lo aprecia y valora en los términos de esa norma y conforme lo establecido, además, en los artículos 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con el instrumento en cuestión queda evidenciado en causa: i) que al codemandante E.R. se le cancelaron vacaciones vencidas (Bs. 50.000,00, viejo valor del signo monetario nacional); bono vacacional (Bs. 23.333.33); 2 días feriados (Bs. 40.000,00); 3 domingos (Bs. 60.000,00); que hechas las deducciones indicadas en el recibo, se le entregaron netos Bs. 161.266,66; ii) que el período de cancelación estuvo comprendido entre el 6 de octubre y el 22 de diciembre de 2006; iii) que el último salario del trabajador para el 22 de diciembre de 2006 fue de Bs. 600.000,00 y que el salario diario fue de Bs. 20.000,00. Así queda decidido.

      1.29. Con la marca "S" (folio 227 PPE), copia al carbón de un recibo por pago de utilidades en el que aparece una firma que permite leer Eduardo y la cédula —manuscrita bajo la firma— 8.887.170, que es el número de cédula con el que está identificado el codemandante E.R. en el escrito de demanda. Este instrumento no fue impugnado por la demandada. Siendo el mismo privado simple, promovible válidamente en copia según lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, este sentenciador lo aprecia y valora en los términos de esa norma y conforme lo establecido, además, en los artículos 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con el instrumento en cuestión queda evidenciado en causa: i) que VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., canceló al mencionado codemandante utilidades por el período comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2006; ii) que lo devengado en el período fue Bs. 1.120.000,00; iii) que el neto cobrado en fue Bs. 92.829,62. Así queda resuelto.

      1.30. Con la marca "T" (folio 126 PPE), copia fotostática a color de un carné que identifica al ciudadano E.R., identificado con la cédula de identidad Nº 8.887.170. En el carné se ve y lee: i) el logo de VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., en la parte superior; ii) una fotografía presuntamente del trabajador; iii) unas inscripciones que dicen: RIF.: J-31472890-3 / NIT.: 0498708250 / VENCE: 31/12/2007 / C.I.: V-8.887.170 / E.R. /CARGO: ADMINISTRADOR. El medio no fue impugnado por la parte demandada como emanado de ella, razón por la que este sentenciador lo da por reconocido, en cuanto a su origen, como elaborado por la propia accionada con su equipo informático de elaboración de credenciales, promovido válidamente en copia como lo permite el artículo 78 LOPTRA.

      En atención a lo establecido en los artículos 78 citado; 1.363 y 1.364 CC; y 434 y 444 CPC, el instrumento privado es aquel que no reúne los requisitos del instrumento auténtico, es decir, en el que no intervino desde su creación un funcionario público con competencia para darle fe pública. El carné bajo análisis es, por esa circunstancia de no intervención funcionarial, un instrumento privado, sin firma pero con contraseña que lo caracteriza en cuanto a su vínculo con la empresa demandada. Este juzgador atribuye al carné plena autenticidad y lo aprecia y valora según las reglas de establecidas en los artículos mencionados. Con el instrumento en cuestión queda evidenciado en causa que antes del 31 de diciembre de 2007, el codemandante E.R. prestaba servicios para VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A. Así se establece.

      1.31. Con las marcas "U" y "V" (folios 229 y 230 PPE), originales de comunicaciones fechadas el 2 de marzo y el 1 de mayo de 2007, suscritas por la ciudadana V.M. —Presidenta de VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A.— y dirigidas al codemandante E.R., haciéndole saber con la primera que a partir del 2 de marzo de 2007 devengaría un salario de Bs. 700.000,00 y una bonificación por alimentación de Bs. 10.500.00 por cada día laborado; con la segunda, que a partir del 1 de mayo de 2007 devengaría un salario de Bs. 800.000,00. Estos instrumentos no fueron impugnados. Siendo los mismos instrumentos privados simples oponibles a la demandada por estar suscritos por su Presidenta, este sentenciador los aprecia y valora en los términos de los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Los referidos instrumentos acreditan en causa lo que de ellos consta según lo relacionado anteriormente. Así queda resuelto.

      1.32. Con la marca "W" (folio 231 y 232 PPE), copia fotostática de una solicitud de calificación de despido interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. El instrumento bajo análisis fue escrito en papel membrete del GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA / MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; en la parte superior del mismo están estampados tres sellos: uno circular (estampado a la derecha) en cuyo centro está el Escudo de Venezuela y en sus bordes está escrito REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA / MINISTERIO DEL TRABAJO / PROCURADURÍA ESPECIAL DE TRABAJADORES; otro rectangular (estampado en el centro) en cuyo extremo superior izquierdo aparece el logo del Ministerio de Trabajo y se lee en su texto REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA / MINISTERIO DEL TRABAJO / COORDINACIÓN ZONA BOLÍVAR / INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR / RECIBIDO – SALA RECLAMOS (apareciendo una firma ilegible, una hora de recibido y la fecha 20 de agosto de 2007); y uno circular (estampado a la izquierda) en cuyo centro aparece el logo del Ministerio del Trabajo con esta misma inscripción, además de la expresión SALA FUEROS; y en sus bordes las escrituras REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA / MINISTERIO DEL TRABAJO / INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR / COORDINACIÓN ZONA BOLÍVAR. El documento analizado es un instrumento de naturaleza privada, redactado por el ciudadano E.R., que al ser presentado y recibido en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad recibió autenticidad y, por ende, su autoría goza de certeza legal. Como el mismo no fue impugnado por la parte demandada, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas del artículo 77 LOPTRA y 429 CPC. Con el instrumento en cuestión quedó demostrado en causa que el ciudadano E.R. planteó por escrito en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad que —en su decir— fue despedido injustificadamente por JÚPITER SUMINISTROS, C. A., a pesar de gozar como gozaba de inamovilidad, planteamiento en el cual basó pedimento para tramitar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Así queda decidido.

      1.33. Con la marca "X" (folios 203 al 258 PPE), originales y copias de recibos por pago hechos al codemandante E.R. por sueldos y salarios, domingos y descansos y horas extras (correspondientes a los meses de octubre 2006 a julio 2007), así como una copia de voucher, pagos que fueron hechos entre el 6 de octubre de 2006 y el 15 de julio de 2007, acreditando también los descuentos en dichos recibos expresados. Estos medios no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la que este sentenciador, en cuanto a su origen, los da por reconocidos; y los aprecia y valora conforme lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con los referidos instrumentos queda acreditado en causa que la empresa canceló los conceptos antes indicados. Así se establece.

      1.34. Con las marcas "Y" y "Z" (folios 259 y 260 PPE), originales de comunicaciones fechadas el 1 de mayo y el 28 de mayo de 2007, suscritas por la ciudadana V.M. —Presidenta de JÚPITER SUMINISTROS, C. A.— y dirigidas al codemandante A.P., haciéndole saber con la primera que a partir del 1 de mayo de 2007 devengaría un salario de Bs. 614.790,00; con la segunda, que a partir del 28 de mayo de 2007 devengaría un salario de Bs. 730.000,00. Estos instrumentos no fueron impugnados. Siendo los mismos instrumentos privados simples oponibles a la demandada por estar suscritos por su Presidenta, este sentenciador los aprecia y valora en los términos de los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Los referidos instrumentos acreditan en causa lo que de ellos consta según lo relacionado anteriormente. Así queda resuelto.

      1.35. Con la marca "AA" (folio 261 PPE) copia fotostática de un Certificado otorgado por JÚPITER SUMINISTROS, C. A., y VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A. al ciudadano A.P., por haber participado en el Taller de Ventas y Manejo de Objeciones realizado en esta ciudad el 9 de junio de 2007. Con el medio aquí analizado pretende la parte actora demostrar la existencia de un grupo empresas entre las dos mencionadas. No habiendo sido impugnado el instrumento sub examine, siendo el mismo privado simple oponibles a las codemandadas por estar suscritos por la Presidenta y el Gerente General, este sentenciador lo aprecia y valora en los términos de los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Así se decide.

      1.36. Con la marca "BB" (folio 262 PPE), copia de constancia de trabajo expedida por JÚPITER SUMINISTROS, C. A., a favor del codemandante A.P.. Este instrumento no fue impugnado por la demandada. Siendo el mismo un instrumento privado simple promovible en copia según lo autoriza el artículo 78 LOPTRA y, por tanto, oponible a la demandada por estar suscrito por su Gerente, este sentenciador lo aprecia y valora conforme lo establecido en el mencionado artículo 78 y en los artículos 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. El referido instrumento acredita en causa que el codemandante, para el 17 de mayo de 2007 y desde el 30 de marzo de ese año, prestaba servicios como ayudante de almacén de la empresa, devengando un salario, para esa fecha (17 de mayo de 2007), de Bs. 614.790,00 mensuales. Así se establece.

      1.37. Con la marca "CC" (folios del 263 al 280 PPE), originales de recibos de pago de sueldos y salarios, domingos y descanso, horas extras correspondientes a los meses de marzo a octubre del 2007 del trabajador A.P., emanados dichos recibos de JÚPITER SUMINISTROS, C. A. Tales recibos no fueron impugnados. Siendo instrumentos privados generados por la propia empresa demandada, este sentenciador los aprecia y valora en los términos de los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. De los referidos instrumentos queda acreditado en causa que se hicieron los pagos descritos en cada uno de los recibos valorados. Así se resuelve.

      1.38. Con las marcas "DD" y "EE" (folios 281 y 282 PPE), originales de comunicaciones fechadas el 2 de marzo y el 1 de mayo de 2007, suscritas por la ciudadana V.M., Presidenta de JÚPITER SUMINISTROS, C. A., y dirigidas al codemandante J.L.R., las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la demandada, razón por la cual este juzgador las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. De los referidos instrumentos se desprende que al codemandante se le incrementó el salario en dos oportunidades: la primera, a partir del 2 de marzo de 2007, en la cantidad a recibir de Bs, 600.000,00; y la segunda, a partir del 1 de mayo de ese año, por un monto de Bs. 680.000,00. Así queda establecido.

      1.39. Con la marca "FF" (folio 283 PPE), copia de constancia de trabajo expedida por JÚPITER SUMINISTROS, C. A., a favor del codemandante J.L.R.R.. Este instrumento no fue impugnado por la demandada. Siendo el mismo un instrumento privado simple promovible en copia según lo autoriza el artículo 78 LOPTRA y, por tanto, oponible a la demandada por estar suscrito por su Gerente, este sentenciador lo aprecia y valora conforme lo establecido en el mencionado artículo 78 y en los artículos 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. El referido instrumento acredita en causa que el codemandante, para el 13 de febrero de 2007 y desde el 21 de agosto de 2006, prestaba servicios como obrero de la empresa, devengando un salario, para esa fecha (13 de febrero de 2007), de Bs. 512.325,00 mensuales. Así se resuelve.

      1.40. Con la marca "GG" (folios 284 PPE), copia fotostática de un instrumento privado que pretende acreditar el cobro de utilidades del codemandante J.L.R.R. para la fecha 21 de agosto de 2006.

      Establece el Código Civil:

      Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

      Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

      Aprecia este sentenciador que el instrumento sub examine es una copia fotostática de un instrumento privado simple, que si bien el artículo 78 LOPTRA autoriza su promoción en copia, en reproducción fotostática o en reproducción por cualquier otro medio mecánico, dicha copia debe permitir la presunción de autenticidad porque esté estampado sobre ella la firma de la parte contra quien se produzca en juicio; pero en el caso concreto sobre el instrumento no aparece estampada ninguna firma, razón por la que este sentenciador lo desecha como medio de prueba, aun cuando la parte contraria no lo haya impugnado, pues carece de toda posibilidad de establecerse su autenticidad. Así se resuelve.

      1.41. Con la marca "HH" (folio 285 PPE), copia fotostática de un instrumento privado que pretende acreditar pago de vacaciones. Este medio no fue impugnado por la demandada. Siendo copia de un instrumento privado simple en cuyo membrete aparece el logo de JÚPITER SUMINISTROS, C. A., promovible válidamente de esa manera según lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, este sentenciador lo aprecia y valora en los términos de esa norma y conforme lo establecido, además, en los artículos 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con el instrumento en cuestión queda evidenciado en causa: i) que al codemandante J.L.R.R. se le cancelaron vacaciones vencidas (Bs. 85.387,50, viejo valor del signo monetario nacional); bono vacacional (Bs. 39.847,50); 2 días feriados (Bs. 34.155,00); 3 domingos (Bs. 51.232,50); que hechas las deducciones indicadas en el recibo, se le entregaron netos Bs. 200.005,99; ii) que el período de cancelación estuvo comprendido entre el 21 de agosto y el 22 de diciembre de 2006; iii) que el último salario del trabajador para el 22 de diciembre de 2006 fue de Bs. 512.325,00 y que el salario diario fue de Bs. 17.077,50. Así se decide.

      1.42. Con la marca "II" (folio 286 PPE), original de la planilla 14-02 de inscripción del codemandante J.L.R.R. en el IVSS. Este medio no fue impugnado por la parte demandada, ni consta en autos que se hubiere anulado por decisión jurisdiccional. El mismo, en criterio de este sentenciador es copia de un documento administrativo que —conforme lo establecido en el artículo 429 CPC— puede ser presentado en juicio en copia fotostática, pues se trata de un instrumento de efecto similares al documento público, aun cuando no es de tal naturaleza.

      Con fundamento en los argumentos ya esgrimidos anteriormente para valorar los documentos de naturaleza administrativa, este sentenciador aprecia y valora el instrumento bajo examen conforme lo establecido en los artículos 77 LOPTRA; 1.359 y 1.360 CC; y 429 CPC. Del mismo queda evidenciado en causa: i) que el codemandante J.L.R.R. fue registrada en el Seguro Social por JÚPITER SUMINISTROS, C. A.; ii) que el salario semanal declarado por la empresa fue Bs. 108.675,00; y iii) que el ingreso a laborar fue el 22 de mayo de 2006. Así queda resuelto.

      1.43. Con la marca "JJ" (folios 287 al 309 PPE), originales de recibos de pago de sueldos y salarios, domingos y descanso, correspondientes al trabajador J.L.R.R., emanados dichos recibos de JÚPITER SUMINISTROS, C. A. Tales recibos no fueron impugnados. Siendo instrumentos privados generados por la propia empresa demandada, este sentenciador los aprecia y valora en los términos de los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. De los referidos instrumentos queda acreditado en causa que se hicieron los pagos descritos en cada uno de los recibos valorados. Así se resuelve.

    2. PARTE DEMANDADA.

      Con el escrito de promoción de medios probatorios:

      2.1. Con la marca "D" (folios 14 al 38 de la segunda pieza, en lo adelante SPE), expediente del trabajador A.A.P.M.. Los instrumentos que integran el expediente producido no fueron impugnados por la parte demandante. Tales instrumentos los aprecia y valora este sentenciador de la siguiente manera: i) conforme lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC, los que hacen los folios 14 al 20; 24 y 25; 28 al 30; 33; 35 al 38; ii) conforme lo establecido en los artículos 77 LOPTRA; 1.359 y 1.360 CC; y 429 CPC, los que hacen los folios 21 al 23; 26 y 27; 31 y 32. Los documentos valorados acreditan en causa: i) que el codemandante recibió de JÚPITER SUMINISTROS, C. A., en pago por el período del 6 de abril al 12 de abril 2007, lo correspondiente al salario de 44 horas de labor y el pago de un domingo, previas las deducciones correspondientes; ii) que recibió de la misma empresa un cheque contra el Banco Mercantil por un monto de Bs.F. 471,90, liquidación de prestaciones sociales (Bs.F. 464,93) y un pago por IOB (Bs.F. 6,97); iii) que el 1 y 28 de mayo de 2007, le fue incrementado el salario hasta Bs. 614.790,00 la primera vez y hasta Bs. 730.000,00 la segunda, ambos montos por el viejo valor del signo monetario nacional; iv) que el codemandante fue inscrito en el IVSS por JÚPITER SUMINISTROS, C. A.; v) que el accionante renunció el cargo que desempeñaba en JÚPITER SUMINISTROS, C. A., como jefe de despacho; vi) que 18 de septiembre de 2007 la empresa participó al IVSS el retiro del trabajador por enuncia el día 16 de agosto de ese año; vii) que el 28 de mayo de 2007 se notificó por escrito al codemandante la decisión del patrono de ascenderle al cargo de jefe de despacho; viii) que en fechas 30 de marzo, 13 de junio y 7 de julio de 2007 el demandante recibió del patrono dotación de pantalones y camisas 30-3 y 7-7), de botas (30-3 y 13-6) y faja (30-3); ix) que el codemandante decidió que la prestación de antigüedad que le correspondía, así como los intereses que generara, fueran abonados en la contabilidad del patrono; x) que al demandante se le expidió una constancia de trabajo en la que se deja saber que ingresó a laborar el 30 de marzo de 2007, que desempeñaba el cargo de ayudante de almacén y que percibía un salario de Bs. 614.790,00 para la fecha de la constancia, que lo fue el 17 de mayo de 2007; xi) que el codemandante llenó planilla de solicitud de empleo en JÚPITER SUMINISTROS, C. A., el 29 de marzo de 2007; xii) que en el expediente personal suyo formado en la empresa está inserto su resumen curricular; xiii) que fue evaluado por la médico ocupacional de la empresa en un estudio integral postempleo sin resultado negativo de salud, siendo calificado como apto para el trabajo; y xiv) que el 30 de marzo de 2007 fue contratado por escrito y tiempo determinado. Así queda resuelto.

      2.2. Con la marca "E" (folios 39 al 79 SPE), expediente del trabajador N.R.B.. Los instrumentos que integran el expediente producido no fueron impugnados por la parte demandante. Tales instrumentos los aprecia y valora este sentenciador de la siguiente manera: i) conforme lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC, los que hacen los folios 39 al 44; 47 al 55; 59 y 60; 72 al 79; ii) conforme lo establecido en los artículos 77 LOPTRA; 1.359 y 1.360 CC; y 429 CPC, los que hacen los folios 56 y 57; 61 al 64; 66 y 67; 69 y 70. Los instrumentos que hacen los folios 65 y 68 no los valora este sentenciador porque tratándose de instrumentos que emanaron de un tercero que no es parte en este procedimiento, ni es causante del mismo, no fueron ratificados en causa mediante el medio testifical. Los documentos valorados acreditan en causa: i) que el codemandante recibió el 18 de diciembre de 2006, de JÚPITER SUMINISTROS, C. A., mediante cheque girado contra el Banco Mercantil, un pago por prestaciones sociales y utilidades; ii) que recibió un anticipo de la antigüedad acumulada por Bs. 617.825,32; iii) que compró mobiliario a la empresa, lo cual no guarda pertinencia con lo debatido en causa; iv) que a partir del 1 de mayo de 2007 le fue incrementado el salario al trabajador a la cantidad de Bs. 940.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional); v) que en los pe¬ríodos indicados en los recibos de pago correspondientes le fueron cancelados, previos los descuentos descritos, salarios por jornadas de semanales y días de descanso; vi) que le fueron canceladas vacaciones, bono vacacional, días feriados y domingos del período 26 de mayo de 2005 y 22 de diciembre de 2006; vii) que el patrono inscribió al trabajador en el IVSS y que participó su retiro, indicando como causa de terminación de la relación de trabajo la renuncia; viii) que el cargo de chofer que desempeñó el codemandante tenía descripción de funciones; ix) que el codemandante fue atendido varias veces en el IVSS y que se le prescribieron reposos; x) que fue evaluado por la médico ocupacional de la empresa en un estudio integral postempleo sin resultado negativo de salud, siendo calificado como apto para el trabajo; xi) que la médico ocupacional mencionada notificó a la empresa los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador; xii) que el 31 de agosto de 2006 se notificó por escrito al codemandante haber concluido satisfactoriamente su período de prueba, elevándole el salario a Bs. 580.000,00 (viejo valor del signo monetario); xiii) que el accionante llenó planilla solicitando empleo en la empresa; xiv) que en su expediente reposa su resumen curricular; y xv) que suscribió con la empresa un contrato de trabajo por tiempo determinado. Así se establece.

      2.3 Con la marca "F" (folios 80 al 116 SPE), expediente de la trabajadora Y.D.V.V.. Los instrumentos que integran el expediente producido no fueron impugnados por la parte demandante. Tales instrumentos los aprecia y valora este sentenciador de la siguiente manera: i) conforme lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC, los que hacen los folios 80 al 85; 89 al 91; 95 al 98; 100; 108 al 116; ii) conforme lo establecido en los artículos 77 LOPTRA; 1.359 y 1.360 CC; y 429 CPC, los que hacen los folios 86 al 88; 92 al 94; 99; 101. Los instrumentos que hacen los folios 99-A; 102 al 107 no los valora este sentenciador porque tratándose de instrumentos que emanaron de terceros que no son parte en este procedimiento, ni son causantes del mismo, no fueron ratificados en causa mediante el medio testifical. Los documentos valorados acreditan en causa: i) que a la codemandante le fueron liquidadas y pagadas vacaciones, bono vacacional, 2 días feriados y 3 domingos en el período comprendido entre el 22 de mayo y el 22 de diciembre de 2006; ii) que le fueron canceladas utilidades por el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2006; iii) que a solicitud de la demandante le fue anticipado el pago de antigüedad por un monto de Bs. 579.477,41; iv) que la empresa registro la trabajadora en el IVSS y que participó su retiro, indicando la renuncia como causa de la terminación de la relación de trabajo; v) que el 22 de agosto de 2006 le fue notificado por escrito a la demandante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por voluntad unilateral del patrono, hecho que no se concretó porque de otros medios de prueba se evidencia que continuó laborando; vi) que la accionante solicitó del patrono, VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., las dos horas diarias que autoriza el ordenamiento laboral para que una madre lacte a su hijo; vii) que la empresa demandada entregó a la trabajadora la forma 14-52 del IVSS; viii) que la accionante fue evaluada por la médico ocupacional de la empresa en un estudio integral postempleo sin resultado negativo de salud, siendo calificada como apta para el trabajo; xi) que la médico ocupacional mencionada notificó a la empresa los riesgos a los cuales estaba expuesta la trabajadora; xii) que la codemandante fue atendida en el IVSS y que se le prescribió reposo; xiii) que la accionante fue amonestada en cuatro ocasiones; xiv) que el 7 de febrero de 2007 la empresa comunicó a la demandante la decisión de prescindir de sus servicios por faltas y arribo tardío a las labores diarias, lo cual generó amonestaciones que la accionante se negó a firmar; y xv) la demandante suscribió con VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., un contrato de trabajo. Así se resuelve.

      2.4 Con la marca "G" (folios 117 al 153 SPE), expediente del trabajador J.L.R.R.. Los instrumentos que integran el expediente producido no fueron impugnados por la parte demandante. Tales instrumentos los aprecia y valora este sentenciador de la siguiente manera: i) conforme lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC, los que hacen los folios 117 al 128; 132 al 135; 141; 147 al 149; 151 al 153; ii) conforme lo establecido en los artículos 77 LOPTRA; 1.359 y 1.360 CC; y 429 CPC, los que hacen los folios 129 al 131; 136 al 140; 142 al 146; 150. El instrumento que hace el folio 132 no lo valora este sentenciador por no estar suscrito con la firma autógrafa del demandante, como tampoco valora el que hace el folio 141 por impertinente. Los demás documentos, valorados, acreditan en causa: i) que el codemandante recibió, a través de cheque girado contra el Banco Mercantil, pago de prestaciones sociales y utilidades; ii) que le fueron canceladas utilidades por el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2006; iii) que la empresa, por solicitud suya, le anticipó la suma de Bs. 322.333,71 de su antigüedad acumulada; iv) que en las fechas 2 de marzo y 1 de mayo de 2007, la empresa le incrementó el salario a Bs. 600.000,00 (viejo valor del signo monetario), primero; y a 680.000,00 le segunda vez; v) que el patrono le canceló salarios y domingos en los períodos indicados en los recibos que obran en autos; vi) que le canceló vacaciones, bono vacacional, 2 días feriados y 3 domingos para el período comprendido entre el 21 de agosto y el 22 de diciembre de 2006; vii) que la empresa lo registró como trabajador en el IVSS y que participó su retiro, indicando en esta participación la renuncia como motivo de la terminación de la relación de trabajo; viii) que la médico ocupacional de la empresa notificó de los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador; ix) que el accionante fue evaluado por la misma médico ocupacional de la empresa en un estudio integral postempleo sin resultado negativo de salud, siendo calificado como apto para el trabajo; x) que el codemandante fue atendido varias veces en el IVSS, que le fueron prescritos reposos y que en una oportunidad fue hospitalizado por 16 días; xi) que la empresa expidió una constancia de trabajo a favor del demandante haciendo saber que laboraba como obrero en JÚPITER SUMINISTROS, C. A., desde el 21 de agosto de 2006, percibiendo como salario la cantidad de Bs. 512.325,00 (viejo valor de la moneda) para el 13 de febrero de 2007; xii) que el accionante solicitó empleo en la empresa y fue contratado por escrito. Así queda decidido.

      2.5 Con la marca "H" (folios 154 al 202 SPE), expediente del trabajador R.P.P.. Los instrumentos que integran el expediente producido no fueron impugnados por la parte demandante. Tales instrumentos los aprecia y valora este sentenciador de la siguiente manera: i) conforme lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC, los que hacen los folios 154 al 178; 181; 189 al 202; ii) conforme lo establecido en los artículos 77 LOPTRA; 1.359 y 1.360 CC; y 429 CPC, los que hacen los folios 179 y 180; 182 y 188. Los documentos así valorados acreditan en causa: i) que la empresa EXCLUSIVAS JÚPITER, C. A., canceló al codemandante sus prestaciones sociales al término de la relación de trabajo; ii) que el patrono le canceló salarios y domingos en los períodos indicados en los recibos que obran en autos; iii) que en fechas 1 de abril de 2006, 2 de marzo y 1 de mayo de 2007, la empresa le incrementó el salario a Bs. 550.000,00 (viejo valor del signo monetario), primero; a Bs. 650.000,00 luego; y a Bs. 700.000,00 finalmente; iv) que la empresa le facilitó un préstamo por la suma de Bs. 234.750,00; v) que le canceló vacaciones, bono vacacional, 2 días feriados y 3 domingos para el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 22 de diciembre de 2006; vi) que le canceló utilidades por los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 29 de diciembre de 2005; y entre el 30 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006; vii) que la empresa, por solicitud suya, le anticipó, en dos partes, la suma de Bs. 1.742.926,61 de su antigüedad acumulada; viii) que la empresa le concedió y canceló vacaciones por el período 1 de abril de 2005 al 1 de abril de 2006; ix) que la empresa registró al codemandante como trabajador en el IVSS y que participó su retiro, indicando en esa participación la renuncia como motivo de la terminación de la relación de trabajo; x) que para el 15 de septiembre de 2007, según lo reflejado en la página web del IVSS, el trabajador tenía acumulado por salarios cotizados la suma de Bs. 13.734.007,64; xi) que el codemandante fue atendido en el IVSS; xii) que el accionante fue evaluado por la médico ocupacional de la empresa en un estudio integral postempleo sin resultado negativo de salud, siendo calificado como apto para el trabajo; xiii) que el accionante renunció a la empresa el 14 de febrero de 2007, xiv) que la empresa suspendió al codemandante; xv) que fue amonestado en más de una oportunidad; xvi) que entre la empresa y el accionante se suscribieron tres contratos de trabajo por tiempo determinado. Así queda resuelto.

      2.6. Con la marca "I" (folios 203 al 228 SPE), expediente del trabajador E.R.G.. Los instrumentos que integran el expediente producido no fueron impugnados por la parte demandante. Tales instrumentos los aprecia y valora este sentenciador de la siguiente manera: i) conforme lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC, los que hacen los folios 203 y 204; 206 al 217; 222 al 228; ii) conforme lo establecido en los artículos 77 LOPTRA; 1.359 y 1.360 CC; y 429 CPC, los que hacen los folios 218 al 221. El instrumento que hace el folio 205 no lo valora este sentenciador por no estar suscrito por impertinente. Los demás documentos valorados acreditan en causa: i) que al demandante la empresa VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., le canceló prestaciones sociales y vacaciones; ii) que en fechas 2 de marzo y 1 de mayo de 2007, la empresa le incrementó el salario a Bs. 700.000,00 (viejo valor del signo monetario) primero y a Bs. 800.000,00, luego; iii) que el patrono le canceló salarios y domingos en los períodos indicados en los recibos que obran en autos; iv) que la empresa le concedió y canceló vacaciones, bono vacacional, 2 días feriados y 3 domingos por el período 6 de octubre de 2006 al 22 de diciembre de 2006; v) que le canceló utilidades por el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2006; vi) que la empresa registró al codemandante como trabajador en el IVSS y que participó su retiro, indicando en esa participación la renuncia como motivo de la terminación de la relación de trabajo; vii) que la empresa expidió una constancia de trabajo a favor del demandante haciendo saber que laboraba como administrador en VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., desde el 6 de octubre de 2006, percibiendo como salario la cantidad de Bs. 700.000,00 (viejo valor de la moneda) para el 30 de marzo de 2007; viii) que el accionante fue evaluado por la médico ocupacional de la empresa en un estudio integral postempleo sin resultado negativo de salud, siendo calificado como apto para el trabajo; ix) que solicitó empleo en VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., donde fue contratado por escrito; x) que en el expediente reposa el curriculum vitæ del accionante. Así se decide.

      2.7. Con la marca "J" (folios 229 al 232 SPE), dos escritos en cuyas respectivas primeras páginas aparece estampado un sello húmedo original, circular, en cuyo centro se encuentra el logo del Ministerio del Trabajo con la inscripción SALA FUEROS; y en los bordes lo siguiente: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA / MINISTERIO DEL TRABAJO /INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR / COORDINACIÓN ZONA BOLÍVAR. Sobre cada sello está estampada una firma ilegible. Además, en la primera página del escrito que hace los folios 229 y 230, lado izquierdo de la parte superior, está estampado un sello húmedo original, rectangular, en cuya esquina izquierda superior aparece el logo del Ministerio del Trabajo; se lee en su contenido: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA / MINISTERIO DEL TRABAJO / COORDINACIÓN ZONA BOLÍVAR / INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR / RECIBIDO - DESPACHO POR KATY MEJÍAS / FECHA 24/09/07 HORA 11:06. Estos instrumentos, al ser presentados y recibidos en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad recibieron autenticidad y, por ende, su autoría goza de certeza legal. Como los instrumentos bajo análisis no fueron impugnados por la parte accionante, este sentenciador los aprecia y valora según las reglas del artículo 77 LOPTRA y 429 CPC. Con ellos quedó demostrado en causa: A) Por lo que respecta a la codemandada VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A.: i) que se hizo saber a la Inspectora del Trabajo de esta ciudad que tres trabajadores, entre ellos la codemandante Y.D.V.V.Á., dejaron de asistir a sus lugares habituales de trabajo desde el 25 de agosto de 2007; ii) que por gozar los trabajadores de inamovilidad laboral y estar incursos en la causal de despido justificado tipificada en el artículo 102.f LOT, la empresa solicitó autorización para despedirlos, previa calificación de los hechos. B) Por lo que concierne a la codemandada JÚPITER SUMINISTROS, C. A.: i) que se hizo saber a la Inspectora del Trabajo de esta ciudad que cinco trabajadores, entre ellos los codemandantes N.R.B., R.P.P.B., J.L.R. y A.P.M. dejaron de asistir a sus lugares habituales de trabajo desde el 25 de agosto de 2007; ii) que por gozar los trabajadores de inamovilidad laboral y estar incursos en la causal de despido justificado tipificada en el artículo 102.f LOT, la empresa solicitó autorización para despedirlos, previa calificación de los hechos. Así queda resuelto.

      2.8. Promovió medio de prueba por informes para solicitar de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad información de: i) si existían solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos planteadas por los accionantes contra las demandadas, indicando el estado en que se encontraran las mismas de estarse tramitando y si las pretendidas aceptaron el reenganche solicitado; ii) si existían solicitudes de autorización para despedir a los demandantes, indicando el estado en que se encontraran dichos procedimientos. Admitido el medio y oficiada la solicitud de información, se recibió respuesta en el tribunal de juicio el 21 de enero de 2009 (folio 283 SPE), indicando: i) que ciertamente existieron solicitudes de calificación de despido interpuestas por los accionantes contra las empresas codemandadas, pero los mismos fueron desistidos el 28 y el 30 de agosto del 2007; y ii) que en fechas 24 y 25 de agosto de 2007 dos de las empresas codemandadas solicitaron autorización para despedir a los accionantes, procedimientos que fueron declarados perecidos el 23 de septiembre de 2008. Las resultas probatorias en cuestión se aprecian y valoran según las reglas de la sana crítica. Así se decide.

      IV

      LA SENTENCIA APELADA

      La sentencia recurrida está motivada así:

      Analizados los elementos probatorios incorporados por las partes en la presente causa, observa este Juzgador que los trabajadores demandantes fueron contratados por la empresa JUPITER SUMINISTROS C.A. y VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C.A., quedando demostrado en autos que las empresas: JUPITER SUMINISTROS C.A., VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C.A. y EXCLUSIVAS JUPITER, C.A., tienen un único y común administrador en la persona de la ciudadana V.M.C., quien es la accionista mayoritaria de las empresas demandadas, por lo que de conformidad con lo establecido 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, se consideran a las demandadas como un Grupo de Empresas y por lo tanto serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, y así de decide.

      Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que los ciudadanos: N.R.B., A.P., R.P.P.B., J.L.R.R., E.R. y Y.D.V.V.A., recibieron Anticipo de sus Prestaciones Sociales; Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades; en tal sentido se deberá cancelar la Diferencia de Prestaciones Sociales; así como las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades pendientes que no fueron canceladas en su oportunidad legal, y así se decide.

      En cuanto al despido injustificado alegado por los actores, quedó evidenciado mediante la prueba de informes, que los trabajadores demandantes solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 20 de Agosto del 2007, desistiendo en fecha 30 de Agosto del 2007; por su parte la empresa solicitó la Calificación de Falta de los Trabajadores demandantes por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 25 de Septiembre del 2007, declarándose la perención por inactividad de la empresa en fecha 23 de Septiembre del 2008, por lo que se puede inferir que los trabajadores fueron despedido sin mediar la autorización de la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto gozaban de inamovilidad laboral puede concluirse que fueron despedidos sin justa causa, y así se establece.

      Ahora bien, por cuanto los trabajadores desistieron del procedimiento de Reenganche y demandaron sus prestaciones sociales en vía judicial; pierden el derecho al Reenganche pero no así a lo demás que le correspondan; por lo tanto se considera procedente el reclamo por despido injustificado, y así se decide.

      Por los razonamientos antes expuestos corresponde a la demandada cancelar a los actores las siguientes cantidades por concepto de Diferencia de Obligaciones Laborales.

      1. ) N.R.B..

  21. - Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 1.578,34, menos la suma de Bs.F 617,82, que recibió como anticipo de Prestaciones Sociales, quedando una diferencia a favor del demandante de Bs.F 960,52.

  22. - Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Bs.F 92,32, se considera procedente.

  23. - Utilidades Fraccionadas año 2007, Bs.F 548,28, se considera procedente.

  24. - Vacaciones Vencidas 2006-2007, no se considera procedente por cuanto consta en autos que las disfruto.

  25. - Vacaciones Fraccionadas 2007-2008, Bs.F 83,34, se considera procedente.

  26. - Bono Vacacional Vencido, Bs.F 219,31, se considera procedente.

  27. - Bono Vacacional Fraccionado, Bs.F 41,67, se considera procedente.

  28. - Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F 1.041,00, se considera procedente.

  29. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso, segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F 1.561,50, se considera procedente.

    Total a cancelar: Bs.F 4.547,94.

    1. ) E.R..

  30. - Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 920,30, se considera procedente.

  31. - Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Bs.F 37,08, se considera procedente.

  32. - Antigüedad Complementaria según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F 24,45, no se considera procedente por cuanto tenía de antigüedad 10 meses y 8 días.

  33. - Utilidades Fraccionadas, Bs.F 466,67, se considera procedente.

  34. - Vacaciones Fraccionadas, Bs.F 333,33, se considera procedente.

  35. - Bono Vacacional Fraccionado, Bs.F 155,47, se considera procedente.

  36. - Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F 883,49, se considera procedente.

  37. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso, segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F 883,49, se considera procedente.

    Total a cancelar: Bs.F 3.679,83.

    1. ) A.P..

  38. - Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 134,36, la empresa le canceló por concepto de Prestaciones Sociales la suma de Bs.F 471,90, por lo que no le adeuda nada por dicho concepto.

  39. - Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Bs.F 1,51, no se considera procedente dicho reclamo.

  40. - Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs.F 243,33, la empresa por Utilidades Fraccionadas le canceló la suma de Bs.F 242,00, por lo que queda una diferencia a favor del trabajador de Bs.F 1,33.

  41. - Vacaciones Fraccionadas, Bs.F 121,67, la empresa le cancelo la suma de Bs.F 130,00, por lo que no le adeuda nada por dicho concepto.

  42. - Bono Vacacional Fraccionado, Bs.F 57,60, la empresa le cancelo la suma de Bs.F 60,50, por lo que no le adeuda nada por dicho concepto.

  43. - Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F 268,73, se considera procedente.

  44. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso, segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F 403,09, se considera procedente.

    Total a cancelar: Bs.F 674,66.

    1. ) Y.D.V.V.Á..

  45. - Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 1.094,48, menos la suma de Bs.F 579,47, cancelados por la empresa como anticipo de Prestaciones Sociales, queda una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs.F 515,01.

  46. - Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs.F 67,32, se considera procedente.

  47. - Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs.F 358,63, se considera procedente.

  48. - Vacaciones Vencidas 2006-2007, la suma de Bs.F 307,00, menos la suma de Bs. 149.428,13, pagado como anticipo por Vacaciones Vencidas, lapso 22-05-2006 hasta 22-12-2006, quedando una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs.F 157,98.

  49. - Vacaciones Fraccionadas, periodo 2007-2008, Bs.F 54,51, se considera procedente.

  50. - Bono Vacacional Vencido 2006-2007, la suma de Bs.F 143,45, menos la cantidad de Bs.F 69,73, quedando una diferencia a favor de la demandante por la suma de Bs.F 73,72.

  51. - Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008, la suma de Bs.F 27,26, se considera procedente.

  52. - Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F 680,80, se considera procedente.

  53. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso, segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F 1.021,20, se considera procedente.

    Total a cancelar: Bs.F 2.956,43.

    1. ) J.L.R.R..

  54. - Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 879,25, menos la suma de Bs.F 322,33, cancelados por la empresa como anticipo de Prestaciones Sociales, queda una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs.F 556,92.

  55. - Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs.F 39,70, se considera procedente.

  56. - Antigüedad Adicional, la suma de Bs.F 125,16, no se considera procedente por cuanto la Antigüedad era de 11 meses y 28 días.

  57. - Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs.F 396,67, se considera procedente.

  58. - Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.F 311,67, se considera procedente.

  59. - Bono Vacacional Fraccionadas, Bs.F 145,29, se considera procedente.

  60. - Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F 750,97, se considera procedente.

  61. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso, segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F 750,97, se considera procedente.

    Total a cancelar: Bs.F 2.952,19.

    1. ) R.P.P.B..

  62. - Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 3.323,19, menos la suma de Bs.F 2.245,05, que recibió por Anticipo de Prestaciones Sociales, queda una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs.F 1.078,14.

  63. - Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs.F 589,04, menos la cantidad de Bs.F 117,73, que la empresa le cancelo, queda una diferencia a favor del trabajador de Bs.F. 471,31.

  64. - Antigüedad Complementaria, le corresponden 12 días x Bs.F 27,98, es igual a Bs.F 335,76.

  65. - Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs.F 408,33, se considera procedente.

  66. - Vacaciones Vencidas periodo 2004-2005, no se considera procedente por cuanto la empresa le concedió las Vacaciones y le canceló lo correspondiente a su disfrute de Vacaciones.

  67. - Vacaciones Vencidas periodo 2005-2006, no se considera procedente por cuanto fue disfrutada y cancelada.

  68. - Vacaciones Vencidas periodo 2006-2007, Bs.F 396,67, se considera procedente.

  69. - Vacaciones Fraccionadas periodo 2006-2007, Bs.F 210,00, se considera procedente.

  70. - Bono Vacacional Vencido periodo 2004-2005, no se considera procedente por cuanto fue cancelado por la empresa.

  71. - Bono Vacacional Vencido periodo 2005-2006, no se considera procedente por cuanto fue cancelado por la empresa.

  72. - Bono Vacacional Vencido periodo 2006-2007, Bs.F 210,00, se considera procedente.

    12- Bono Vacacional Fraccionado periodo 2007-2008, Bs.F 116,67, se considera procedente.

  73. - Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F 3.357,22, se considera procedente.

  74. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso, segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F 1.678,61, se considera procedente.

    Total a cancelar: Bs.F 8.262,71.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este sentenciador a resolver la apelación que trajo este asunto a su conocimiento, en el entendido que su actividad de alzada versará sólo sobre los puntos delimitados por la parte demandada apelante en el audiencia pública y oral de esta instancia, pues la parte actora no impugnó la decisión del a quo, mostrando con ello su conformidad con lo resuelto.

    DENUNCIAS DE LA APELANTE.

  75. Denunció que el sentenciador de primera instancia no valoró una prueba instrumental referida al adelanto de prestaciones sociales a uno de los trabajadores. No precisó el apelante la prueba concreta que no fue apreciada por el iudex a quo, lo cual hizo imposible a este sentenciador precisar con exactitud de qué modo incurrió dicho juzgador en el vicio denunciado. En efecto, no valorar algún medio probatorio implica para el juez de la decisión desatender la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en causa y le hace incurrir en un error de juzgamiento. Siendo de tal entidad el vicio, es menester que el recurrente precise la prueba silenciada, ello con el fin de permitir al juzgador de alzada precisar si la prueba aportada y silenciada tiene el sentido y alcance que le corresponde para la fijación del hecho o de los hechos controvertidos. Con todo, este juzgador, extremando su celo jurisdiccional, revisó uno a uno los medios instrumentales de prueba promovidos por las empresas accionadas y encontró que ciertamente en los casos de los codemandantes N.R.B., Y.V.Á., J.L.R.R. y R.P.P., previa solicitud escrita de cada uno de ellos, se les anticiparon las cantidades de Bs. 617.825,32, Bs. 579.477,41, Bs. 322.333,71 y Bs. 1.782.926,61. Los instrumentos que demuestran esos anticipos fueron todos valorados por el sentenciador de primer grado —como también lo hizo este juzgador—, quien le atribuyó pleno mérito probatorio a cada uno y en su decisión ordenó descontar las sumas de la antigüedad anticipadas que en cada caso ordenó cancelar. No existe, por tanto, el silencio de prueba denunciado por la representación judicial de las apelantes. Así se decide.

  76. Denunció, asimismo: i) que las empresas demandadas, aun cuando reconocieron las relaciones laborales con los codemandantes, siempre negaron el despido injustificado alegado por ellos; ii) que los accionantes incurrieron en causa de despido justificado, razón por la cual los patronos respectivos solicitaron de la Inspectoría del Trabajo autorización para despedirlos; iii) que simultáneamente, los trabajadores habían solicitado en sede administrativa reenganche y pago de salarios caídos por considerarse despedidos; iv) que los trabajadores desistieron de su solicitud y la empresa continuó adelante con la suya; v) que el a quo impuso a las demandadas, sin corresponderles, la carga de probar que no despidieron injustificadamente, cuando lo correcto era que los demandantes probaran los despidos alegados; vi) que para el 14 de mayo de 2008 —fecha en que los accionantes presentaron el escrito de demanda—, aún no había concluido el procedimiento que, por solicitud de la empresa, se tramitaba en la Inspectoría del Trabajo; vii) que fue después de un año que se declaró en la Inspectoría del Trabajo la perención del procedimiento administrativo instado por las accionadas en causa; viii) que el a quo asumió esa perención como voluntad del patrono de poner fin a las relaciones de trabajo, ordenando el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT.

    En cuanto a lo denunciado por las apelantes, se dice en la sentencia recurrida:

    En cuanto al despido injustificado alegado por los actores, quedó evidenciado mediante la prueba de informes, que los trabajadores demandantes solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 20 de Agosto del 2007, desistiendo en fecha 30 de Agosto del 2007; por su parte la empresa solicitó la Calificación de Falta de los Trabajadores demandantes por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 25 de Septiembre del 2007, declarándose la perención por inactividad de la empresa en fecha 23 de Septiembre del 2008, por lo que se puede inferir que los trabajadores fueron despedido (sic) sin mediar la autorización de la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto gozaban de inamovilidad laboral puede concluirse que fueron despedidos sin justa causa, y así se establece.

    Ahora bien, por cuanto los trabajadores desistieron del procedimiento de Reenganche y demandaron sus prestaciones sociales en vía judicial; pierden el derecho al Reenganche pero no así a lo demás que le correspondan; por lo tanto se considera procedente el reclamo por despido injustificado, y así se decide.

    Resulta absolutamente claro e incuestionable que el a quo silenció absolutamente el medio instrumental de prueba que hace el folio 24 SPE, medio que documenta la renuncia irrevocable al cargo que el codemandante A.P. desempeñaba como jefe de despacho de JÚPITER SUMINISTROS, C. A., lo cual se reflejó así en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 16 de agosto de 2007 que hace el folio 25 SPE, firmada por el mismo trabajador.

    Ahora, de acuerdo con la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad que corre inserta al folio 283 SPE, el accionante A.A.P.M. —junto con otros trabajadores— presentó una solicitud de calificación de despido el 20 de agosto de 2007, es decir, 4 días después de haber cobrado sus prestaciones sociales reconociendo que la relación de trabajo con el patrono reclamado culminó por renuncia suya, circunstancia que desdice la afirmación del despido injustificado y hace improcedente la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT en favor del codemandante A.A.P.M.. Así queda resuelto.

    Por lo que se refiere a los otros 5 codemandantes, observa quien sentencia:

    El sentenciador de primer grado —a juicio de este juzgador— incurrió en una suposición falsa al concluir que el desistimiento declarado por la Inspectoría del Trabajo debe traducirse en que los patronos demandados tuvieron voluntad de poner fin unilateralmente y sin justificación alguna a las relaciones de trabajo con los accionantes.

    Es doctrina judicial de abolengo en el M.T. de la República, conceptuar la suposición falsa como «la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo».

    En la decisión impugnada el a quo obtuvo por inferencia que al ser declarada por la Inspectoría del Trabajo la perención de las solicitudes de autorización para despedir al grupo de trabajadores que incorporaron en sus pedimentos, quedó demostrado con ello que los accionantes fueron despedidos sin mediar autorización administrativa del trabajo.

    La inferencia es una conclusión a la que se arriba mediante un razonamiento lógico sobre una información, es decir, una conclusión relacionada entre ideas o hechos que se deducen los unos de los otros dentro del razonamiento. En el plano de la lógica, la inferencia se corresponde con una operación de razonamiento que parte de premisas admitidas como verdaderas y concluye en una verdad consecuencial de una nueva proposición vinculada a esas premisas. En sentido estricto y en ese plano lógico, la inferencia se corresponde con una deducción necesaria en la que la verdad de la premisa asegura la verdad de la conclusión. De allí que la inferencia como razonamiento lógico solo puede darse cuando la premisa es verdadera, pues de no ser así, la conclusión será falsa.

    En el caso concreto el iudex a quo asumió el decaimiento del interés de las empresas solicitantes de autorización de despido como premisa (única verdadera en su criterio) de la voluntad del patrono de despedir injustificadamente a los demandantes, cuando tal circunstancia permite muchas otras lecturas, una de las cuales puede ser —y esta, en todo caso, con mayor seguridad de premisa verdadera— que el desistimiento de las solicitudes de calificación de despido planteadas por los trabajadores fue entendido por los patronos como una decisión de los laborantes de no mantener más vinculo de trabajo con las empresas, caso en el cual —de haber sido así— no se da¬ría un despido sino un retiro voluntario. A todo evento, ante la dificultad de hacer inferencias verdaderas y determinantes en uno u otro sentido por no obrar en autos medios de pruebas suficientes para sostener una u otra cosa, lo equitativo es sustentarse en que los demandantes no impugnaron los instrumentos de participación de retiro de los trabajadores del IVSS que aportaron las empresas para el procedimiento con los expedientes de cada uno de ellos —ya valorados por este sentenciador—, con mérito probatorio suficiente para demostrar que las relaciones de trabajo culminaron por renuncia de los demandantes y no por despido injustificado. Así queda establecido.

    De otra parte y a mayor abundamiento de razones, el patrono tiene siempre —por mandato legal— la obligación de probar las causas del despido, lo cual tiene sentido cuando el patrono admite la ruptura del vínculo laboral por su sola voluntad, pero califica su admisión con alegatos justificantes de la decisión. En el caso sub examine nunca el patrono admitió haber despedido a los trabajadores, razón por la que quedó en la esfera de riesgos procesales de los accionantes la carga de probar los despidos alegados, lo cual no acaeció en causa. Como consecuencia, erró el sentenciador de primer grado cuando estableció que los accionantes fueron despedidos por sus patronos, sin prueba alguna que sustentara esta conclusión. Así se decide.

    Por lo demás, el presupuesto normativo del artículo 125 LOT solo aplica cuando obren elementos probatorios que no permitan dudar sobre la voluntad del patrono de no continuar vinculado laboralmente con el trabajador. Para ello es menester la existencia en autos de medios probatorios que no permiten dudar sobre la voluntad indeclinable del patrono, lo que no ocurre en el caso bajo decisión, como ya se dijo. Por consiguiente, resulta inaplicable en este asunto lo establecido en el citado artículo 125 LOT. Así queda resuelto.

    Por virtud de los razonamientos que preceden, se declara improcedente la pretensión de los demandantes para que las empresas demandadas le cancele a cada uno las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, circunstancia por las cual se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en causa y se modificará la sentencia recurrida tan solo en lo expresado en el párrafo precedente, ratificándose en todo lo demás, para lo cual este sentenciador hace suya la motivación de la recurrida antes transcrita en esta misma decisión, menos —como se dijo— en lo concerniente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT que este sentenciador considera improcedentes. Así queda establecido.

    VI

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las demandadas contra la sentencia definitiva proferida el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral.

SEGUNDO

SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia apelada, solo en cuanto a que no procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En todo lo demás, SE RATIFICA dicha sentencia.

TERCERO

SE DECLARA la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas JÚPITER SUMINISTROS, C. A., VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., y EXCLUSIVAS JÚPITER, C. A., lo que las hace responder solidariamente de los montos condenados en esta decisión.

CUARTO

SE CONDENA solidariamente como grupo de empresas a las codemandadas JÚPITER SUMINISTROS, C. A., VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., y EXCLUSIVAS JÚPITER, C. A., (la tres identificadas en el encabezamiento de esta decisión) a cancelar la suma total de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (BS.F. 9.719,56), distribuidos entre los codemandantes así:

  1. Al codemandante N.R.B. (identificado en el encabezamiento de esta sentencia):

    1. Por concepto de antigüedad (artículo 108 LOT) la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 34/100 (Bs.F. 1.578,34), menos la suma de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 82/100 (Bs.F. 617,82) que recibió como anticipo, quedando una diferencia a su favor de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 52/100 (Bs.F. 960,52).

    2. Por intereses generados por la prestación de antigüedad, NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 32/100 (Bs.F. 92,32).

    3. Por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 28/100 (Bs.F. 548,28).

    4. Por vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2007-2008, OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 34/100 (Bs.F. 83,34).

    5. Por bono vacacional, DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 31/100 (Bs.F. 219,31).

    6. Por bono vacacional fraccionado, CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.F. 41,67).

    Total a cancelar: UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 44/100 (Bs.F. 1.945,44).

  2. Al codemandante E.R. (identificado en el encabezamiento de esta sentencia):

    1. Por concepto de antigüedad (artículo 108 LOT), la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs.F. 920,30).

    2. Por intereses generados por la prestación de antigüedad, TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 (Bs.F. 37,08).

    3. Por utilidades fraccionadas, CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.F. 466,67).

    4. Por vacaciones fraccionadas, TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (Bs.F. 333,33).

    5. Por bono vacacional fraccionado, CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs.F. 155,47).

    Total a cancelar: UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 85/100 (Bs.F. 1.912,85).

  3. Al codemandante A.P. (identificado en el encabezamiento de esta sentencia), la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (Bs.F. 243,33) por concepto de utilidades fraccionadas, de la cual debe deducirse la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 242,00) que ya canceló la empresa por ese concepto, quedando a favor del demandante una diferencia de UN BOLÍVAR FUERTE CON 33/100 (Bs.F. 1,33) que deben cancelar las demandadas.

    Total a cancelar: UN BOLÍVAR FUERTE CON 33/100 (Bs.F. 1,33).

  4. A la codemandante Y.D.V.V.Á. (identificada en el encabezamiento de esta sentencia):

    1. Por concepto de antigüedad (artículo 108 LOT), UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 48/100 (Bs.F. 1.094,48), de los cuales debe deducirse la suma de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs.F. 579,47) que el patrono entregó a la demandante como anticipo de la prestación de antigüedad, quedando una diferencia a cancelar de QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 01/100 (Bs.F. 515,01).

    2. Por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 32/100 (Bs.F. 67,32).

    3. Por concepto de utilidades fraccionadas, TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 63/100 (Bs.F. 358,63).

    4. Por vacaciones vencidas, período 2006-2007, TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES SIN/CTS (Bs.F. 307,00), de los cuales se deben deducir CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 42/100 (BS.F. 149,42) que fue cancelado ya por el patrono, quedando una diferencia a favor de la trabajadora por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 98/100 (Bs.F. 157,98).

    5. Por vacaciones fraccionadas, período 2007-2008, CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 51/100 (Bs.F. 54,51).

    6. Por bono vacacional, período 2006-2007, CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 45/100 (BS.F. 143,45), menos la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 73/100 (Bs.F. 69,73) que ya canceló el patrono, quedando una diferencia a favor de la demandante por SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 72/100 (Bs.F. 73,72).

    7. Por bono vacacional fraccionado, período 2007-2008, VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 26/100 (Bs.F. 27,26).

    Total a cancelar: UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 81/100 (Bs.F. 1.186,81).

  5. Al codemandante J.L.R.R. (identificado en el encabezamiento de esta sentencia):

    1. Por concepto de antigüedad (artículo 108 LOT), OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.F. 879,25), menos TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (Bs.F. 322,33), que el patrono adelantó, queda una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 (Bs.F. 556,92).

    2. Por intereses generados por la prestación de antigüedad, TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (Bs.F. 39,70).

    3. Por utilidades fraccionadas, TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.F. 396,67).

    4. Por vacaciones fraccionadas, TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.F. 311,67).

    5. Por bono vacacional fraccionadas, CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 29/100 (Bs.F. 145,29).

    Total a cancelar: UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.F. 1.450,25).

  6. Al codemandante R.P.P.B. (identificado en el encabezamiento de esta sentencia):

    1. Por concepto de antigüedad (artículo 108 LOT), TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON 19/100 (Bs.F. 3.323,19), menos DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.F. 2.245,05) que el patrono anticipó, queda una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de UN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 14/100 (Bs.F. 1.078,14).

    2. Por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 04/100 (Bs.F. 589,04), menos CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 73/100 (Bs.F. 117,73), que el patrono ya canceló, queda una diferencia a favor del trabajador de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 31/100 (BS.F. 471,31).

    3. Por concepto de antigüedad complementaria, TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 (Bs.F. 335,76).

    4. Por utilidades fraccionadas, CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (Bs.F. 408,33).

    5. Por vacaciones vencidas y no canceladas, período 2006-2007, TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.F. 396,67).

    6. Por vacaciones fraccionadas, período 2006-2007, DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES SIN/CTS (Bs.F. 210,00).

    7. Por bono vacacional, período 2006-2007, DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES SIN/CTS (Bs.F. 210,00).

    8. Por bono vacacional fraccionado, período 2007-2008, CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.F. 116,67).

    Total a cancelar: TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 (Bs.F. 3.226,88).

QUINTO

SE CONDENA solidariamente a JÚPITER SUMINISTROS, C. A., VITRINAS Y MUEBLES COMERCIALES, C. A., y EXCLUSIVAS JÚPITER, C. A. (grupo de empresas), a cancelar a los demandantes en lo que corresponda a cada uno según los conceptos condenados en su favor:

  1. Intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (constitucionalmente concebida como deuda de valor), calculados dichos intereses desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

  2. Corrección monetaria de cada monto por concepto de antigüedad condenado, calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

  3. Corrección monetaria de todos los otros conceptos condenados distintos a la antigüedad, calculada desde la fecha de notificación de la última de las demandadas, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes y por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

  4. En caso de no cumplimiento voluntario de esta sentencia, el juez de ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 LOPTRA.

  5. Los intereses y la corrección monetaria que se condenan, así como —llegado el caso— los que deban calcularse conforme lo establecido en el artículo 185 LOPTRA serán establecidos por una experticia complementaria del fallo que se ordena realizar y que se regirá por los siguientes parámetros, además de los establecidos en cada caso en este dispositivo: i) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, una vez revestida la misma del atributo de la ejecutoriedad; ii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; iii) todos los conceptos deberán calcularse con apego a lo establecido en este dispositivo; iv) el perito designado deberá hacer uso de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.c LOT para los intereses por prestación de antigüedad; v) los emolumentos del perito será cancelados por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.V.S.A.

En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.V.S.A.

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