Decisión nº PJ0102012003283 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 13 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO : VP21-V-2012-000559

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102012003283

Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Parte demandante: J.C.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.037, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. M. CASAS, Defensora Pública Tercera Encargada de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada: O.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.602.925, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Hija: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Se inicio el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana JUPMIL CHIQUINQUIRA VILLALOBOS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.037, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano O.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.602.925, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de diciembre de 2012, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg C.F.F.R., y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 01/10/2012, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana JUPMIL CHIQUINQUIRA VILLALOBOS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.037, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA CASAS, Defensora Pública Tercera Encargada de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así como la presencia del ciudadano O.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.602.925, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:

EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

PRIMERO

El progenitor se compromete a entregar a la ciudadana JUPMIL CHIQUINQUIRA VILLALOBOS TORREALBA, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, de la siguiente forma DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los quince y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los últimos de cada mes, que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0116-0123-53-0184151244, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana JUPMIL CHIQUINQUIRA VILLALOBOS TORREALBA, a favor de la niña de autos.

SEGUNDO

Para garantizar el derecho a la educación de la niña, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos que se generen por concepto de uniformes escolares y la progenitora cubrirá el 100% de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares.

TERCERO

Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo de la niña de autos, el progenitor se compromete a comprar lo relativo a vestimenta y calzado que la niña usará el 24 de diciembre más el juguete respectivo, y la progenitora correrá con el resto de los gastos que se generen para la época.

CUARTO

En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho a la niña de autos, el mismo será garantizado por la red de Salud Pública Nacional y los gastos que se generen por medicamentos los mismos serán cubiertos en un 50% por ciento por cada uno de los progenitores.

En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas en relación a la obligación de manutención a favor de la niña de autos, y en tal sentido, solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos.

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

P.. R. y Ejecútese. D. copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. C.L.M. GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Z.L.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012003283.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR