Decisión nº 468 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

Exp. Nº 6837-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 25 de octubre de 2007.

197º y 148º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha (28) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), por el Abogado E.A.C.S., titular de la cédula de identidad N°. V- 2.887.616, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.048, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.J.J., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° 10.168.581, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).

Este Juzgado por auto de fecha 04 de Octubre de 2007, admitió el presente recurso interpuesto contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

Solicita el apoderado judicial del querellante las medidas cautelares innominadas siguientes: se le ordene al Ministro del Ambiente (hoy) Ministro del Poder Popular para el Ambiente, a la Dirección de Personal Nacional y Dirección Regional del Estado Táchira: a) la reincorporación provisional de su representado en el cargo por el desempeñado, con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones. b) abstenerse de efectuar cualquier actividad o acto que tienda a excluir nuevamente a su representado de esa organización administrativa pública o a trasladarlo fuera de la jurisdicción del Estado Táchira; y c) abstenerse de realizar cualquier acto, hecho o actividad que pueda desmejorar la condición funcionarial de su representado en el cargo de Secretaria I.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del recurrente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:

1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).

2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra

.

En el caso de autos, el querellante después de exponer los alegatos y fundamentos referentes al recurso contencioso administrativo funcionarial, en lo que respecta a las medidas cautelares innominadas, señala que: su representado fue retirado ilegalmente por la Administración Pública, “vapuleándose (…) ese estatus funcionarial, al no observarse los trámites administrativos que garantizaban su derecho a la estabilidad” señalando que una prueba evidente de esta aseveración lo constituye el hecho de no respetársele su lapso de disponibilidad; que el cartel de notificación publicado en el Diario La Nación de fecha 12 de abril de 1999, “representa un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se está reclamando, pues del mismo se desprende que una vez vencido el lapso contemplado en el mismo para entenderse por notificado (su) representado, fue retirado en lugar de concedérsele su lapso de disponibilidad”, igualmente, alega que “probada la condición de funcionario de carrera administrativa de (su) representado, asimismo, probado que no le fue respetado su periodo (sic) de disponibilidad, se ha configurado el Fumus B.J. o apariencia de buen derecho, lo cual hace procedente la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas de conformidad con los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la demora en brindarle a (su) representado una tutela cautelar efectiva no solo (sic) significa una inexplicable y continuada desprotección a su derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo de Secretaria I, a la vez que un daño patrimonial considerable al Estado venezolano, al seguir acumulándose indemnizaciones en su contra, por una actuación indebida de su parte” (Negrillas del escrito).

Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Del examen del escrito libelar y del acervo probatorio aportado a los autos, se evidencia que la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; retira al querellante del cargo que desempeñaba en la Dirección de Región Táchira “por haber resultado infructuosas las diligencias practicadas para lograr su reubicación”, en efecto, señala la notificación “que las gestiones realizadas para lograr su reubicación en el cargo de (…) en este Organismo y ante otras dependencias de la Administración Pública Nacional, a través, de la Oficina Central de Personal han resultado infructuosas según consta de las memorandas (…) todas emanadas de este Ministerio (…)” lo que hace presumir sin que constituya un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que la Administración antes de proceder al retiro del querellante realizó los trámites respectivos a su reubicación y que dada la imposibilidad de lograrlo procedió a su retiro, de allí que no se desprende el fumus boni iuris o el olor a buen derecho del Querellante. En cuanto al periculum in mora, no obstante de resultar innecesario el examen del mismo, por tratarse de requisitos concurrentes, observa quien aquí juzga, que el querellante no indicó ni probó que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como tampoco, demostró que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, el periculum in damni. Así se decide.

Observa esta Juzgadora que, el apoderado judicial del querellante, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar los alegatos referentes a la querella funcionarial sin fundamentar la protección cautelar solicitada (medida cautelar innominada) y sin demostrar el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.), estima este Tribunal Superior que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas, las mismas deben negarse. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas por el abogado E.A.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.048, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.J.J., titular de la Cédula de Identidad N° 10.168.581.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

R.A.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( 12:10 p.m ), quedó registrada bajo el Nº 468

MRP

Expediente 6837.07

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