Decisión nº 257 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes quince (15) de julio del 2008

198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11 - L - 2007 - 000108

ASUNTO: FP11 - R - 2008 - 000133

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: H.M.T.J., A.D.V.H., A.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.117.864, V-8.529.686, y V-12.658.612, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: A.J.A.M., L.A.G. y T.R.R.A., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 91.888, 98.740 y 91.887, respectivamente.-

DEMANDADA: ESKORIA, C.A. y solidariamente HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 2.004, bajo el N° 15, Tomo 51-A Pro, y la segunda en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1970, bajo el Nro. 57, Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES (ESKORIA): J.G.M., G.F. y S.J.T., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 63.133, 54.950 y 45.742, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL (HEVENSA): BELZAHIR F.G., abogada en el ejercicio e inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 47.451.-

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D el día 23 de abril de 2008 y providenciado por esta alzada en fecha 25 de abril de 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 10 de abril de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio que incoara los ciudadanos H.T., A.H. y A.R. por COBRO DE DIFERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa ESKORIA, C.A y solidariamente HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintisiete (27) de junio de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; siendo diferida la lectura del dispositivo para el día ocho (08) de julio, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Recurrimos de la sentencia de Primera Instancia, emanada del Juzgado Segundo de Juicio, la cual apelamos en cinco puntos; el primero es en cuanto a la determinación de la prescripción, evidentemente en la sentencia se establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no hace mención en ningún momento desde cuando inició la misma, para nosotros no hay inicio del lapso de prescripción por cuanto no fue notificado de la sustitución de patrono. En segundo lugar en cuanto al reclamo de la indemnización a que se refiere el artículo 125, denunciamos que los trabajadores fueron constreñidos de la renuncia que la empresa les obligó a firmar, sino no les pagaban las prestaciones. El tercer punto, tenemos que el reclamo de la cláusula 26 de la Convención Colectiva, como dije en un principio, el Tribunal estableció la aplicación de la misma pero a su vez no la acuerda, porque según su decir debían los trabajadores, alegar y demostrar la producción de la empresa. Siendo que es imposible para ellos tener contacto, por eso reclamamos ese pago, el patrono debió demostrar haber pagado. En cuarto punto sucede la sustitución y les hacen una liquidación, se hace la continuidad de la relación del trabajo sin existir el disfrute de las vacaciones. El quinto punto los beneficios deben ser calculados desde el inicio de la relación laboral

.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, declarar con lugar la Apelación y con lugar la demanda.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:

En el momento de la carta de la renuncia desde esa fecha hasta la introducción de la demanda la acción ya había prescrito. No hay lugar por tanto a las indemnizaciones por despido injustificado. En cuanto al tercer punto ciudadana Jueza si había manera de solicitar la información sobre los estados financieros. En cuanto a las vacaciones se pagaron oportunamente, si usted se da cuenta la sentencia le concede sus prestaciones excepto las establecidas en el artículo 125 y cláusula 26 de la convención

.

Solicita ante esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia, por lo que vistos los alegatos de las partes, esta sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LA DEMANDA

Alegan los actores haber ingresado a prestar servicios para la Empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, C.A., en las siguientes fechas: el día 04 de Mayo de 2.004, el ciudadano H.M.T.J.; el día 12 de Enero de 2.004, el ciudadano A.D.V.H.; y el día 09 de Mayo de 2.005 el ciudadano A.J.R.A.. Alegan haberse desempeñado en los cargos de Operador, Mecánico y Operador respectivamente. Señalan que dicha relación que se mantuvo con la Empresa hasta el día 11 de Mayo de 2.005, fecha en la cual según su decir son conminados a seguir trabajando en sus mismos puestos de trabajo, ejerciendo las mismas labores, en el mismo sitio de trabajo y con las mismas herramientas con las cuales venían trabajando, pero con la diferencia que estarían bajo las ordenes de una nueva Empresa denominada ESKORIA, C.A., la cual fue contratada por la Empresa para desarrollar trabajos en una determinada área de la planta perteneciente a HEVENSA, situación que a su modo de ver configuro una SUSTITUCIÓN DE PATRONO.

Alegan los actores que en la fecha que sucedió la alegada Sustitución de Patrono, (11/05/05), reciben su liquidación de Prestaciones Sociales, por parte de la Empresa HEVENSA, y continúan al día siguiente en sus labores pero esta vez bajo la responsabilidad de la empresa ESKORIA, C.A., sin notificarles que perderían los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de la Empresa HEVENSA, situación que origino reclamos por parte de los actores, los cuales nunca fueron resueltos, sino que por el contrario en fecha 30 de Noviembre de 2.006 son objetos de un despido injustificado al ser informados por su nuevo patrono, la Empresa ESKORIA, C.A., que han decidido prescindir de sus servicios, sin que les fueran canceladas sus correspondientes Prestaciones Sociales, sino que las mismas fueron sujetas a la condición de que debían firmar cartas de renuncia para recibir el pago respectivo, accediendo estos en fecha 13 de Diciembre de 2.006, en virtud de la necesidad económica que presentaban al momento. Alegan que a la finalización de la relación de trabajo devengaban como salario básico diario la cantidad de Bs. 23,14.

Alegan los actores que en virtud de haber continuado laborando en sus mismos puestos de trabajo y con las mismas condiciones debieron ser beneficiados por la Convención Colectiva de la Empresa HEVENSA, y por cuanto no fue así es por lo que reclaman conceptos consagrados en la referida Convención dejados de percibir, así como diferencias en sus Prestaciones Sociales a causa de la incidencia que ocasionan estos conceptos en su salario, los cuales al no haber sido tomados en consideración representa una diferencia a su favor, aunado al hecho de que la EMPRESA ESKORIA, C.A., al realizar el referido despido injustificado, debió cancelarles las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acuden a este Tribunal a demandar a la Empresa ESKORIA, C.A. y solidariamente a la Empresa HEVENSA, a los fines de que sean condenadas a cancelarles la cantidad de Bs. 59.986,07, así como que sea conminada la Empresa ESKORIA a ser entrega de la planilla formato 103 correspondiente a la participación del despido al IVSS, además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria, intereses moratorios, demanda por tanto las cantidades siguientes:

H.M.T.J.: Bs. 22.919,70.

A.D.V.H.: Bs. 19.181,55.

A.J.R.A.: Bs. 17.894,82.

DE LA CONTESTACIÓN ESKORIA, C.A.

Hechos que admiten:

La relación laboral con cada uno de los actores, señalando como fecha de ingreso el día 12 de Mayo de 2.005; como fecha de egreso el 30 de Noviembre de 2.006, el salario básico diario señalado, Bs. 23,14, y la cancelación que hiciere por concepto de Prestaciones Sociales.

Hechos que niegan:

Que haya existido la Sustitución de patrono alegada, ya que nunca se configuraron los requisitos legales para la misma, en virtud que existe diferencia de accionistas entre las dos empresas, en consecuencia niega que a los trabajadores se les debió aplicar la Convención Colectiva de la Empresa HEVENSA, y por cuanto ello es la esencia de los reclamos realizados, niega todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores.

Niega que adeude cantidad alguna, por cuanto los actores presentaron renuncias y nunca fueron despedidos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CO DEMANDADA HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, C.A.,

Hechos que admiten:

- Que los actores al momento de la finalización de la relación laboral con la Empresa ESKORIA, C.A., desempeñaran los cargos de Operador y Mecánico.

- Que estos prestaron servicios para ella hasta el día 11 de Mayo de 2.005, ocupando los ciudadanos H.T. y A.H. en principio los cargos de ayudantes de servicios generales y posteriormente de triturador-separador, y el ciudadano A.R., el cargo de ayudante de servicios.

- Que la empresa le haya cancelado a estos trabajadores lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes al tiempo de su servicio.

- Que los ciudadanos H.T. y A.H. hayan renunciado, y con relación al ciudadano A.R. señala que la relación laboral termino por vencimiento de su contrato, el día 07 de Mayo de 2.005.

Hechos que niegan:

- Niegan que la relación de trabajo existente entre los actores y la Empresa ESKORIA, C.A., éste vinculada o se haya vinculado inicialmente en la Empresa HEVENSA.

- Niegan que se haya configurado el día 11 de Mayo de 2.005, una sustitución de patrono, donde la Empresa ESKORIA, C.A. haya sustituido a la Empresa HEVENSA.

- Niegan que los actores tengan derecho de reclamar Prestaciones Sociales desde la fecha de ingreso a la Empresa HEVENSA hasta la fecha de egreso de la Empresa ESKORIA, C.A., ya que como se dijo anteriormente su relación con la Empresa HEVENSA termino los días 7 y 11 de Mayo de 2.005, fechas en las cuales se les cancelo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales.

- Niegan que haya decidido rescindir el contrato que tenia suscrito con la Empresa ESKORIA, C.A., y que esta haya retenido las Prestaciones Sociales de los actores con la condición de que para su entrega debían firmar cartas de renuncia.

- Que haya decidido en fecha 11 de mayo de 2.005 suscribir un contrato con la Empresa ESKORIA, C.A.

- Niegan que haya conminado a los actores a seguir trabajando en sus mismos puestos de trabajo, ejerciendo las mismas labores, en el mismo sitio de trabajo y con las mismas herramientas con las que laboraban para ella, pero esta vez bajo las órdenes de la empresa ESKORIA, C.A.

- Niegan que los actores estén amparados por su Convención Colectiva de trabajo, y como consecuencia de ello niega que la empresa ESKORIA, C.A. debía reconocerles beneficios laborales contemplados en la Convención.

- Niegan que los actores hayan realizado reclamos por la supresión de beneficios contractuales y que estos no hayan tenido respuesta alguna por parte de la Empresa ESKORIA, C.A. Y HEVENSA.

- En consecuencia niega, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores.

Alega la demandada la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento, en virtud que no tiene la cualidad de patrono que le atribuye la parte actora, ya que desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo entre estos y HEVENSA, está no recibe servicios personales de los actores, así como tampoco les paga salario o remuneración alguna, y no existe contrato de trabajo ni verbal, ni escrito. Alega igualmente en forma subsidiaria la defensa de Prescripción, ya que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo entre ella y los actores transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega con relación a la supuesta sustitución de patrono que existió por parte de la Empresa ESKORIA, C.A., que esta nunca se configuro, ya que no se dieron los extremos legales establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sería la transmisión total o parcial de la titularidad de la propiedad, o de la explotación de la Empresa, por cualquier causa, ni tampoco la continuación en la realización de las labores de la empresa, ya que ha conservado y mantenido su actividad productiva como es la producción y manufactura de toda clase de ferroaleaciones de manganeso y de silicio, entre otras. Así mismo alega que lo que surgió entre ella y la Empresa ESKORIA, C.A., fue un convenio para que recopilara luego de finalizado el proceso productivo la escoria o residuos de silico-manganeso, y por último señala que los actores fundamentan la demanda efectuada en su contra en virtud de la solidaridad contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no en una solidaridad por inherencia o conexidad establecida en el artículo 56 ejusdem, que seria en todo caso la única posibilidad de que deba asumir solidariamente obligaciones por otra empresa.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

  1. - Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por parte de la Empresa ESKORIA, de los ciudadanos H.M.T.J., A.D.V.H., A.J.R.A., las cuales rielan a los folios 15, 20 y 23, razón por la cual se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  2. - Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales por parte de la Empresa HEVENSA, de los ciudadanos H.M.T.J., A.D.V.H., A.J.R.A., las cuales rielan a los folios 13, 14, 18, 19, y 24, las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes las que rielan a los folios 14, 19, y 24 al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual esta alzada las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con relación a las que rielan a los folios 13 y 18, fueron impugnadas y desconocidas por la parte contraria, no siendo ratificadas a través de uno de los medios permitidos en la ley, esta alzada no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Exhibición: solicito la exhibición a las demandadas del documento de participación sobre la sustitución de patrono a los trabajadores, siendo negada la misma, razón por la cual esta alzada no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    Solicito la exhibición a la Empresa ESKORIA de las cartas de renuncia que presentaron los trabajadores, y los recibos de pagos correspondientes al periodo del 01/12/2.006 al 13/12/2.006; alegando la Empresa que las cartas de renuncia constan en el expediente. Con relación a los recibos de pagos, los mismos no fueron exhibidos por la demandada, sin embargo por cuanto lo que pretenden demostrar los actores con esta prueba, es un hecho considerado por esta alzada como un hecho negativo, representado en el no pago de salario durante el periodo del 01/12/2.006 al 31/12/2.006, en tal sentido y habiendo consignado la demandada cartas de renuncia donde se señala que la relación culmina en fecha 30 de Noviembre de 2.006, además de lo alegado por los actores en su escrito libelar, cuando señalan como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de Noviembre de 2.006, quedó demostrado que la demandada no tenía la obligación de cancelar salario alguno con posterioridad a dicha fecha, por cuanto no existía relación de trabajo, en tal sentido no procede la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

    Pruebas de la parte demandada (ESKORIA):

    Documentales:

  3. - Originales de Planillas de Liquidación de Contratos de Trabajo de los ciudadanos A.R., A.H. y H.T., las cuales rielan a los folios 113, 116, y 119, las mismas son del mismo tenor de las documentales consignadas y promovidas por la parte actora, las cuales ya fueron debidamente analizadas y valoradas, esta alzada da por reproducido en este acto dicho análisis. ASI SE DECIDE.

  4. - Cartas de renuncias de los ciudadanos A.R., A.H. y H.T., las cuales rielan a los folios 114, 117, y 120, las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Informes: solicito se requiriera informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/442-2.007, de fecha 16 de Noviembre de 2.007 y ratificado en fecha 07 de Enero de 2.008, cuyas resultas constan en el expediente a los folios 182 y 183, y de la misma se desprende que los ciudadanos A.R. y H.T., para la fecha del 14 de Febrero de 2.008, se encuentran afiliados ante ese Organismo por la Empresa HEVENSA, anexándose cuenta individual del ciudadano H.T. de donde se desprende que este ciudadano en fecha 11/05/2005 egreso de la Empresa HEVENSA y su condición de afiliado es CESANTE, en tal sentido esta alzada desecha dicha documental del acervo probatorio, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada (HEVENSA):

    Del mérito favorable a los autos:

    El mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el Juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Documentales:

  5. - Original de Contratos de Trabajo suscritos entre los ciudadano H.T., A.H. y A.R. y la Empresa HEVENSA, los cuales rielan a los folios 92, 98, 99 y 105, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  6. - Planillas de movimiento personal de nombramiento del ciudadano H.T., como Triturador-Separador, la cual riela al folio 93, constituyendo dicha planilla un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto lo contenido en ella no forma parte de la controversia en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

  7. - Cartas de Renuncia de los ciudadanos H.T. y A.H., las cuales rielan a los folios 94 y 101, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  8. - Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos H.T., A.H. y A.R., las cuales rielan a los folios 95, 102 y 107, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  9. - Planillas de Liquidación de intereses sobre Prestaciones Sociales de los ciudadanos H.T. y A.H., las cuales rielan a los folios 96 y 103, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  10. - Copias de voucher de cheques con los cuales se canceló las Prestaciones Sociales a los ciudadanos H.T., A.H. y A.R., las cuales rielan a los folios 97, 104 y 108, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  11. - Correspondencia de fecha 27/08/2.004, dirigida al ciudadano A.H., la cual riela al folio 100, constituyendo dicha correspondencia un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto lo contenido en ella no forma parte de la controversia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

  12. - Correspondencia de fecha 09/05/05, dirigida al ciudadano A.R., la cual riela al folio 106, constituyendo dicha correspondencia un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Testimonial: se promovieron como testigos a los ciudadanos H.V., M.M. y L.A., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, razón por la cual esta alzada no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo deja constancia el tribunal que en aplicación a la facultad contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora interrogo a los actores ciudadanos H.T., A.H. y A.R., manifestando los dos primeros que reconocían las cartas de renuncia de la Empresa HEVENSA, y que esta Empresa les manifestó que seguirían laborando en sus Instalaciones pero con otra Empresa, así mismo hacen la aclaratoria, que continuaron desempeñando el mismo cargo que desempeñaban en la Empresa el cual era de Operador-Triturador; y con relación al ciudadano A.R., manifestó que la notificación de no renovación de contrato la firmo el día 11 de Mayo de 2.005; declaraciones que no fueron objetadas por la parte contraria, razón por la cual se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Fundamentan el recurrente su apelación en cinco puntos específicos con respecto de la sentencia de Primera Instancia, el primer punto es en cuanto a la determinación de la prescripción, señalando que en la sentencia se establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que según su decir, no hace mención en ningún momento desde cuando inició la misma, siendo que en su criterio no hay inicio del lapso de prescripción por cuanto no fue notificado de la sustitución de patrono.

    Con respecto a tal denuncia, observa esta sentenciadora que la ad quo, estableció:

    De acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia este Juzgador que la presente acción ejercida en contra de la empresa HEVENSA por concepto de diferencia de prestaciones sociales, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los actores, esto es fecha 9 y 11 de Mayo de 2.005, hasta el día 22 de Enero de 2.007, fecha en la cual se interpuso la demanda ya había transcurrido en exceso el lapso contemplado en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, pues es a partir del día en el cual finalizó la relación de trabajo que comenzó a correr el lapso de prescripción, no existiendo causa alguna de suspensión, ya que no se cumplen los requisitos concurrentes como serían fuerza mayor; que la prescripción se haya verificado mientras duraba el impedimento; que el derecho se haya ejercido después de haber desaparecido el impedimento; y la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción; así mismo observa este Tribunal que la parte actora no intento acción alguna a los fines de interrumpir la prescripción razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN. Y ASI SE DECIDE

    .

    En base a lo anteriormente citado, puede determinar ésta superioridad que la Juez de Primera Instancia si estableció el momento en el cual comienza a computarse la prescripción, es decir desde la finalización de la relación laboral, por lo que se declara improcedente la denuncia señalada. ASI SE DECIDE.

    En segundo lugar en cuanto al reclamo de la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, denuncian que los trabajadores fueron constreñidos a firmar la renuncia. Al respecto observa esta superioridad que corre a los autos cartas de renuncia suscritas por los actores, las cuales son valoradas de conformidad al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es ajustada a derecho la decisión de Primera Instancia, debido a que la consecuencia jurídica de la renuncia no da a lugar la indemnización a que se refiere el despido injustificado, en consecuencia se declara improcedencia la denuncia delatada. ASI SE DECIDE.

    En tercer lugar denuncian como errado lo establecido por la Juez de la causa, quien declara improcedente la cláusula 26 de la Convención Colectiva, porque según lo establecido en la sentencia los trabajadores debieron alegar y probar la producción de la empresa. Con respecto a tal denuncia, observa esta sentenciadora que la ad quo, estableció:

    Con relación al reclamo realizado por concepto de Bono de Productividad, según la cláusula N° 26, observa el tribunal que los actores reclaman el pago de dicho concepto por cuanto sostienen que les es aplicable la referida Convención, considerando esta juzgadora que habiéndose establecido la aplicabilidad de la Convención Colectiva al revisar la misma constata el tribunal que ciertamente está consagra dicho beneficio, sin embargo señala esta juzgadora que el otorgamiento de dicho beneficio esta sujeto a una condición, como es la producción de la empresa, considerando esta juzgadora que la parte actora debió en su escrito libelar señalar la producción de la empresa, y demostrarlo a través de uno de los medios probatorios previstos en las leyes, ya que como se dijo anteriormente su otorgamiento esta sujeto a una condición, es decir, su derecho nace a partir de la misma, en consecuencia y por cuanto la parte actora no demostró la condición especial requerida para el otorgamiento de la misma, es por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE, dicho concepto. ASI SE DECIDE

    .

    Considera esta sentenciadora luego de analizada la cláusula in comento, que efectivamente la aplicación de la misma está sujeta a la producción de la empresa, por tanto es concluyente que lo establecido por la Juez de Juicio está ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.

    Por ultimo el recurrente insiste en la sustitución del patrono, por lo que alega la continuidad de la relación del trabajo, por lo que solicita, que los beneficios deben ser calculados desde el inicio de la relación laboral. Ambas denuncias son declaradas improcedentes, teniendo esta superioridad que abstenerse de modificar la sentencia recurrida al estar en la obligación de no desmejorar la condición del apelante, cuando en contra de la sentencia no hayan recurrido ambas partes, como en el presente caso, por tanto es confirmada la misma en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

    Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia se CONFIRMA la referida sentencia. ASI SE ESTABLECE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 10 de abril de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA, la referida sentencia, por los motivos que serán expuestos en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas al recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.T.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 P.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.T.G..

MGC/15-07-2008.-

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