Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY

Años 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.S.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.877.119, actuando en su condición de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., asistido por el Síndico Procurador Municipal del referido ente político territorial, abogado J.N.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.401.

PARTE DEMANDADA: MIEMBROS DEL JURADO CALIFICADOR PARA LA SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DEL CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G..

Motivo: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad.

Expediente Nº 10.923

Sentencia Interlocutoria (CUADERNO DE MEDIDAS)

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2011, por el ciudadano M.S.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.877.119, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., asistido por el Síndico Procurador Municipal, abogado J.N.M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.401, contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada contra el “...concurso realizado para el nombramiento del Contralor Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., en fecha 13 de Julio del presente año, por considerarse que no cumplieron los extremos legales previstos en el Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y sus Entes Descentralizados...”.

Por decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, entre otros aspectos, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer del asunto planteado, admitió la pretensión recursiva interpuesta, y ordenó la notificación mediante Oficio de los ciudadanos integrantes del Jurado Calificador para la Selección y Designación del Contralor Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G.; así como a los ciudadanos Alcalde del Municipio en cuestión y a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Finalmente, el Tribunal ordenó la notificación mediante Boletas en su condición de terceros interesados, de los ciudadanos “...F.G.W.E., J.A.N.T., V.C., N.I.G.C. [y] M.N....”, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.782.150, 14.057.292, 6.625.615, 8.618.879 y 9.920.473, respectivamente, y de los ciudadanos “...O.M.M.D.; C.I. 7.235.108 y T.C.M.S. C.I. 8.600.795...”, las cuales serán libradas una vez que conste en los autos que conforman el cuaderno principal, los datos precisos de identificación y domicilio de los prenombrados.

Mediante escrito presentado el día 21 de septiembre de 2011, la parte demandante solicita se decrete medida cautelar innominada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 585, Parágrafo Primero y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad, el Tribunal ordenó agregar a los autos el mencionado escrito, y a los fines de pronunciarse sobre la petición cautelar formulada, ordenó abrir el presente cuaderno separado denominado “Cuaderno de Medidas”.

Ello así, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse acerca de la petición cautelar formulada, en atención a las siguientes consideraciones:

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Se desprende del escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, presentado por el ciudadano M.S.C.M., antes identificado, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., asistido por el Síndico Procurador Municipal, abogado J.N.M.A., lo que sigue:

(...) en virtud del necesario resguardo al Estado de Derecho y al patrimonio del Municipio F.d.M.d.E.G., solicito que este Tribunal, en vista de la situación legal planteada, Decrete Medida Cautelar Innominada de acuerdo a lo previsto en los artículos 585, Parágrafo Primero y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que mientras se decida sobre el fondo del Recurso de Nulidad planteado en autos, continúe ejerciendo este cargo de Contralor Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., la actual Contralora Municipal Interventora de tal Órgano, Ciudadana: M.J.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.998.539, quien viene ocupando el mismo, desde la fecha 19 de Mayo del 2010, designada mediante Resolución N° 01-00-000085, dictador por el Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 39. 429, de fecha 21 de mayo del 2010 (...). Igualmente, se ordene al Concejo Municipal del Municipio F.d.M., en abstenerse en juramentar a cualquier persona a el cargo de Contralor Municipal.

Bajo la presente solicitud, en defensa de los intereses propios del Municipio al cual represento, con el fin de que no quede acéfala nuestra Contraloría Municipal, en contravención a los intereses evidentes y generales de la colectividad del Municipio F.d.M.d.E.G., y no se juramente a ningún Contralor mientras se resuelve lo planteado.

(...omissis...)

[El] periculum in mora, esta presente en la situación que nos concierne en virtud que existe un riesgo manifiesto; que el resultado del concurso se puede observar unas evaluaciones de perfiles de los cuales no se encuentra presentes la evaluación de la entrevista el cual es esencial para el procedimiento lo que pudiera y es eminente que pueda suceder, como consecuencia, de que el concurso no sea declarado su nulidad por ser írrito pudiera ser juramentada una persona que no reúne los requisitos para una buena escogencia del mismo constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no sólo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni.

(...omissis...)

Ahora bien, en el caso de marras, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que invoco dichos alegatos para pedir al Tribunal, se sirva decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada (...), por graves irregularidades cometidas por el Jurado en la selección del Contralor, continúe ejerciendo este Cargo (...), la Contralora Municipal Interventora de tal Órgano, Ciudadana: M.J.R.B. (...) para evitarle al Municipio, una ingobernabilidad en ese cargo; prioritario su ejercicio de Funciones a los intereses colectivos del Municipio F.d.M.d.E.G. y por la importancia de la gestión de tal Funcionario Público. Igualmente, ordene al Concejo Municipal del Municipio F.d.M., abstenerse en juramentar a cualquier persona al cargo de Contralor Municipal

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir acerca de la solicitud cautelar expresada, este Tribunal Superior observa:

Las medidas cautelares constituyen el instrumento jurídico-procesal que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, adoptándose las mismas con el fin último de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. En este sentido, mediante la implementación de este instrumento con el cual cuenta el sentenciador para cada caso particular, logra que los derechos cuya tutela se solicite permanezcan intactos, íntegros e indemnes, durante todo el iter procedimental, de forma que efectivamente sea posible ejecutar, en su momento, la decisión que otorgue tal derecho, sea cual fuere la parte beneficiada por el mismo.

Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos por la normativa aplicable. Dicho poder cautelar actualmente se encuentra previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), donde se establece que: “...El tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva...”.

En el caso de autos, la parte demandante solicita se decrete Medida Cautelar Innominada, por lo cual, es de especial atención lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(...omissis...)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

.

En este mismo sentido, el Parágrafo Único del trascrito artículo 588 establece:

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...

.

Se colige entonces de las normas citadas, que la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris); en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo sea favorable a la pretensión del demandante, sin que para ello se requiera recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”.

Adicionalmente, en el caso de las medidas innominadas se requerirá, verificar el periculum in damni relativo al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; requisito este que “constituye el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 05381, 01716 y 00848 de fechas 4 de agosto de 2005, 2 de diciembre de 2009 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por lo tanto, se colige que sólo después de haberse cumplido una serie de requisitos o condiciones fundamentales, el Juez acordará la protección que implican las medidas cautelares. De tal suerte, que el cumplimiento de los requisitos o condiciones enunciados supra, es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.

Asimismo, se debe destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada y, en tal orden, ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente a criterio del Juez justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida (vid., Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, en ese mismo orden).

Precisadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que preceden, esta Sentenciadora observa que el demandante solicita como medida cautelar innominada que: “...mientras se decida sobre el fondo del Recurso de Nulidad planteado en autos, continúe ejerciendo este cargo de Contralor Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., la actual Contralora Municipal Interventora de tal Órgano, Ciudadana: M.J.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.998.539, quien viene ocupando el mismo, desde la fecha 19 de Mayo del 2010, designada mediante Resolución N° 01-00-000085, dictador por el Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 39. 429, de fecha 21 de mayo del 2010 (...). Igualmente, se ordene al Concejo Municipal del Municipio F.d.M., en abstenerse en juramentar a cualquier persona a el cargo de Contralor Municipal”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Vista así la petición cautelar, se debe examinar en el caso de autos, si se verifican las condiciones de procedencia de las medidas cautelares innominadas requeridas y, en ese orden, se aprecia lo siguiente:

Fundamenta su solicitud la parte demandante, en la pretendida “defensa de los intereses propios del Municipio al cual [representa], con el fin de que no quede acéfala [la] Contraloría Municipal, en contravención a los intereses evidentes y generales de la colectividad del Municipio F.d.M.d.E.G....”.

Asimismo, advierte que el periculum in mora, esta presente en la situación que nos concierne en virtud que existe un riesgo manifiesto “...que el resultado del concurso se puede observar unas evaluaciones de perfiles de los cuales no se encuentra presentes la evaluación de la entrevista el cual es esencial para el procedimiento lo que pudiera y es eminente que pueda suceder, como consecuencia, de que el concurso no sea declarado su nulidad por ser írrito pudiera ser juramentada una persona que no reúne los requisitos para una buena escogencia del mismo constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no sólo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni”.

Destaca, además, que existen graves irregularidades cometidas por el Jurado Calificador en la selección del Contralor Municipal en cuestión; por lo que la petición cautelar se formula con el fin de evitarle al Municipio F.d.M.d.E.G., “una ingobernabilidad” en el ejercicio del mencionado cargo, el cual es prioritario en razón de los intereses colectivos de ese ente político territorial.

Por su parte, del libelo de demanda se extrae que la parte demandante indica que para la selección del Contralor Municipal en cuestión, hubo extremos legales que no se cumplieron, en detrimento de los derechos e intereses del Municipio F.d.M.d.E.G., así como de los participantes, violentándose en concreto lo dispuesto en los “...artículos del 19 al 30, 31, 34, 35, 36, 46 y 47 del (...) Reglamento [sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y sus Entes Descentralizados]; desaplicándose e incurriendo en violación de los principios contemplados en los artículos 21 y 49 de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas del original).

En el orden argumentativo expuesto, y sin que ello constituya un adelanto del pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido, cabe señalar que la modernización del sector público a través de la estructuración de un Estado al servicio de la ciudadanía debe ser uno de los objetivos prioritarios de cualquier gobierno. En tal sentido, los postulados de la función contralora están relacionados, modernamente, entre otros aspectos, con el reordenamiento del sector público y del Estado Social de Derecho, el combate contra la corrupción, el desarrollo de una cultura social tanto en su vertiente de la honestidad como de la responsabilidad y de la eficiencia y el rol del ente contralor como institución de la democracia y para la democracia por cuanto, sólo en ella es posible el control, la fiscalización, la auditoria sobre el gobierno y en el Estado en general.

Las Contralorías Generales constituyen pues, una pieza fundamental en el sistema nacional de integridad de cada país. De ese modo, como entidades encargadas de la auditoría de los gastos e ingresos del Estado, las Contralorías actúan como vigilantes de la integridad financiera y de la credibilidad de la información divulgada.

Partiendo de ello, se debe apuntar que la Contraloría General de la República, constitucionalmente, se encuentra regulada en la Sección Cuarta, del Capítulo IV, del Título IV, artículos 287 al 291 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo el mencionado artículo 287:

La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control

.

En vista al artículo transcrito, puede afirmar este Juzgado Superior que las atribuciones que constitucionalmente se le confieren al M.Ó.d.C.E., pretenden un cometido específico, el cual es, velar por el correcto uso del patrimonio público; por tanto, quienes en razón del cargo, administren dineros públicos deben tener presente que no están administrando su patrimonio particular, sino que administran un conjunto de recursos y bienes que pertenecen a la colectividad.

Circunscribiendo el presente análisis a los términos planteados en autos, es de destacar que el Texto Constitucional, en su artículo 176, consagra la figura de la Contraloría Municipal, en los siguientes términos:

Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley

.

De tal manera, se constitucionalizó la función fiscal municipal, la cual hasta entonces estaba regulada sólo, legislativamente, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409 del 15 de junio de 1989. Ahora bien, de la norma supra transcrita se desprende entonces, que el control fiscal municipal persigue asegurar el cumplimiento de toda la normativa que regula el manejo de los gastos municipales, de los recursos públicos, de la forma de causarse y liquidarse éstos, así como de la conservación, administración y custodia de dichos bienes.

Apreciado de ese modo, esto es, desde la perspectiva de la envergadura e importancia de las funciones que desarrolla o de las atribuciones que tiene encomendadas -centradas fundamentalmente, en la salvaguarda del patrimonio público-, el cargo de Contralor tiene tal importancia, que amerita contarse con la permanencia en su ejercicio, siempre de forma continua e ininterrumpida; así como con las disposiciones especiales sobre los procesos para su designación, los cuales deben estar fundados en razones de méritos.

Así pues, en el asunto concreto que nos ocupa, esta Juzgadora constata que el entonces ciudadano Contralor General de la República (+), mediante Resolución N° 01-00-000085 dictada el 19 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.429 del 21 de mayo de 2010, resolvió lo siguiente:

(...omissis...)

CONSIDERANDO

Que el Concejo Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., mediante Acuerdo de Cámara N° CM/013-2010 de fecha 10-05-2010, acuerda declarar la falta absoluta del ciudadano Contralor Municipal J.S.R., titular de la cédula de identidad N° 836.131, por haberse prolongado su ausencia temporal del cargo por más de 90 días.

CONSIDERANDO

Que el Contralor Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., mediante Acuerdo de Cámara N° CM/013-2010 de fecha 10-05-2010, designa al ciudadano J.A.N.T., titular de la cédula de identidad N° 14.057.292, como Contralor Municipal Interino de la Contraloría Municipal del Municipio F.d.M.d.e.G..

CONSIDERANDO

Que los hechos descritos con anterioridad dan lugar a un conflicto de autoridades existentes en el Municipio.

CONSIDERANDO

Que es facultad de esta Contraloría General de la Republica como Órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, garantizar la transparencia y eficacia en el manejo de los recaudos del sector público.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría (...), los hechos descritos, constituyen graves irregularidades que afecta la legalidad, efectividad y economía de las operaciones administrativas de la entidad municipal y violan los principios que siguen el Sistema Nacional de Control Fiscal.

RESUELVE:

PRIMERO: Intervenir la Contraloría Municipal del Municipio F.d.M.d.e.G..

SEGUNDO: Designar a la ciudadana M.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 8.998.539, en condición de Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio F.d.M.d.e.G..

(...omissis...)

CUARTO: La funcionaria interventora se mantendrá en el cargo, hasta tanto se determinen jurídicamente y se subsanen los hechos que dieron origen al conflicto de autoridades...

.

De igual modo, del contenido del Oficio N° 07-02-1499 del 20 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, adscrita a la Contraloría General de la República, consignado en autos por el demandante el día 27 de septiembre de 2011, se verifica lo que sigue:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS

OFICIO N° 07-02-1499

Ciudadanos (as)

PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS

DEL CONCEJO MUNICIPAL

(...omissis...)

Fecha: 20 SEP 2011

Tengo a bien dirigirme a ustedes, en atención al contenido del Oficio N° 07-02-1358 enviado por esta Dirección de Control en fecha 30-08-2011 al Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., mediante el cual se exhorta a ese Órgano Legislativo a juramentar al ciudadano O.M.M.D., titular de la cédula de identidad N° 7.235.108 como Contralor de la citada entidad local, toda vez que obtuvo el primer lugar en la lista por orden de mérito; según consta en el contenido del Oficio N° 12-2011, suscrito en fecha 29-07-2011 por el Jurado Calificador recibido por esta Institución Contralora el día 04-08-2011, contentivo del ‘Informe correspondiente a los Resultados del Concurso Público para la Designación del Contralor (a) Municipal’.

Al respecto, vale destacar que este Órgano Superior de Control esta en conocimiento de situaciones sobrevenidas a la remisión del citado oficio, relacionadas con la Sentencia de fecha 04-03-2005 dictada por el Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativa al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16-02-2004 por el abogado O.M.M.D. (Expediente N° 134), ante la referida instancia jurisdiccional, en la cual se declaró inexistente el mencionado Recurso de Apelación y en consecuencia dictó ‘Firme la Decisión’ emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 03-02-2004, aclarada el día 11-02-2004. Asimismo, dictaminó que la conducta del prenombrado ciudadano era contraria a los principios de lealtad y probidad que deben orientar las actuaciones de los profesionales del derecho en el proceso previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (...).

(...omissis...)

Respecto a los razonamientos antes expuestos, es significativo señalar el criterio sostenido y reiterado de esta M.I.F. fundamentado en lo expresado por la Doctrina (Enrique S.C., Obra ‘Control Público, Filosofía y Principios’ (...) en cuanto a las características que debe reunir el funcionario (a) público que ejercerá la titularidad del Órgano de Control Fiscal Externo, a saber:

(...omissis...)

Este mismo autor en lo que respecta a la filosofía de control, analiza los principios de probidad administrativa y probidad pública, en los términos siguientes:

(...omissis...)

De las consideraciones precedentemente, podría concluirse que este funcionario (a) que tendría constitucional y legalmente la competencia de ejercer la vigilancia, el control y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales (...) debe reunir estas condiciones que entrañan un conjunto de valores éticos, morales; así como de superiores del Estado, este M.O.R.d.S.N.d.C.F. se ve en la obligación de tomar acción sobre los hechos bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la LOCGRSNCF, el cual establece que los órganos de control fiscal funcionaran bajo la rectoría de esta Contraloría General de la República, por consiguiente se deja sin efecto el contenido del Oficio N° 07-02-1358 emanado de esta Contraloría General de la República de fecha 30-08-2011 señalado al inicio de este comunicado y en ese sentido se EXHORTA al Concejo Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G. a designar y juramentar al o la participante que ocupó el segundo lugar en la lista de orden de mérito jerarquizada, así elaborada por el Jurado Calificador

. (Destacado de la cita).

Las anteriores probanzas, las cuales destacan la importancia de la temática que se plantea en el presente caso, cuyos hechos de la forma como han sido descritos por la parte demandante, constituirían graves irregularidades que afectan la legalidad, efectividad y economía de las operaciones administrativas de la entidad municipal, y soslayan los principios constitucionales y legales que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto harían nugatoria la vigilancia, el control y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales por la ausencia o falta del Contralor Municipal en cuestión, son las razones que hacen presumir en ésta etapa cautelar, la eventual afectación de los derechos e intereses no sólo del peticionante sino de los ciudadanos y ciudadanas que hacen vida en común en la jurisdicción del Municipio F.d.M.d.E.G., así como del patrimonio público que a ésta entidad político territorial corresponde, los cuales deben ser tutelados por este Órgano Jurisdiccional, y así se establece.

Lo anterior, determina la configuración de los requisitos de procedencia exigidos para otorgar de forma provisional la petición cautelar solicitada; en consecuencia, se estima que en el caso sub iudice están dados los requisitos de fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, razón por la cual se hace forzoso declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.

En tal sentido, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo ordena al Concejo Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., abstenerse de juramentar a cualquier persona a el cargo de Contralor Municipal, manteniéndose en el ejercicio del mencionado cargo la actual Contralora Municipal Interventora, ciudadana M.J.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.998.539, quien fuere designada en fecha 19 de mayo de 2010, mediante Resolución N° 01-00-000085 emanada del Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.429 del día 21 de ese mismo mes y año, y así se declara.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; así como de los eventuales terceros interesados, este Tribunal acuerda que el procedimiento a seguir en el caso de oposición a la cautela provisional acordada, se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Finalmente, se ordena la notificación mediante Oficio de los ciudadanos KATTYUSKA P.A.U., LORELYS K.N.G. Y C.A.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.614.155, 14.231.854 y 5.014.056, respectivamente, en su condición de MIEMBROS DEL JURADO CALIFICADOR PARA LA SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DEL CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G.; así como, a los ciudadanos ALCALDE del Municipio en cuestión y a la FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Asimismo, se ordena la notificación a través de Boletas de los ciudadanos W.E.F.G., J.A.N.T., V.C., N.I.G.C., M.N., O.M.M.D. y T.C.M.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.782.150, 14.057.292, 6.625.615, 8.618.879, 9.920.473, 7.235.108 y 8.600.795, respectivamente. Líbrense los Oficios y Boletas de Notificación respectivos.

A los fines supra indicados, se ordena comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados Distribuidores de los Municipios J.G.R. y Ortiz, y de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G., ambos del Estado Guárico. Líbrense los correspondientes despachos de Comisión

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, se ORDENA al Concejo Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., abstenerse de juramentar a cualquier persona a el cargo de Contralor Municipal, manteniéndose en el ejercicio del mencionado cargo la actual Contralora Municipal Interventora, ciudadana M.J.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.998.539, quien fuere designada en fecha 19 de mayo de 2010, mediante Resolución N° 01-00-000085 emanada del Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.429 del día 21 de ese mismo mes y año.

Publíquese, regístrese y diarícese. Anéxese copia certificada de la presente decisión en el expediente principal N° 10.923 (nomenclatura de este Tribunal).

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

En esta misma fecha, 28 de Septiembre de 2011, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

Exp. Nº 10.923

MGS/SR/mgs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR