Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Enero de 2009

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 16.296-08

DEMANDANTES: LEON JURADO MACHADO y J.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.843.299 y V-13.485.835, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.243 y 94.058 respectivamente, ambos de este domicilio.-

DEMANDADOS: N.M., M.V.C.L., A.C.A., V.D.C.C., M.E.C.D.F., J.E.C.D.B., O.E.C.D.C., J.V.C., M.C., V.J.S. y J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.433.879, V-12.171.815, V-15.130.882, V-11.088.009, V-3.161.143, V-2.851.144, V-3.374.100, V-3.937.869, V-16.132.142 y V-18.646.424 respectivamente, todos de este domicilio.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.J.L., Inpreabogado N° 94.839, en su carácter de Apoderado Judicial de J.P. y León Jurado, debidamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Estado Aragua, con sede Cagua.-

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 28 de Julio de 2008, contentivo de dos (02) piezas, la pieza principal constante de cuatrocientos veinte (420) folios útiles, y la segunda pieza constante de setenta y nueve (79) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio 80. Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2008, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus Informes, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda interpuesta por los ciudadanos LEON JURADO MACHADO y J.P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.143 y 94.058 respectivamente, contra los ciudadanos N.M., M.V.C.L., A.C.A., V.D.C.C., M.E.C.D.F., J.E.C.D.B., O.E.C.D.C., J.V.C., M.C., V.J.S. y J.G.S., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 30 de Mayo de 2005.

    Posteriormente el 10 de Junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, mediante auto se declaro incompetente para conocer de la presente acción y declina la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que lleva la causa N° 02-11175 de inquisición de paternidad que fuera intentada por los abogados LEON JURADO MACHADO y J.P.O..-

    Una vez remitida dicha causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tuvo conocimiento de dicha causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien por auto de fecha 08 de agosto de 2005, se declara incompetente para conocer de la presente acción de intimación de honorarios profesionales, por lo que remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua; y una vez recibido el expediente en ese Juzgado, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2005, se declaro competente por el territorio para conocer y decidir la presente causa.-

    Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2005, se admitió la presente demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos N.M., M.V.C.L., A.C.A., V.D.C.C., M.E.C.D.F., J.E.C.D.B., O.E.C.D.C., J.V.C., M.C., V.J.S. y J.G.S., a los fines que compareciera por ante el Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que expusiera lo que creyere conducente en relación a la pretensión del cobro de honorarios profesionales o ejercieran el derecho de retasa establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados.

    Mediante auto de fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua; declaro nulo el auto de admisión de fecha 04-11-05, así como todas las actuaciones subsiguiente al mismo, reponiéndose la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, por el procedimiento ordinario.-

    Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2006, se admitió la presente demanda y ordenó la citación de los ciudadanos N.M., M.V.C.L., A.C.A., V.D.C.C., M.E.C.D.F., J.E.C.D.B., O.E.C.D.C., J.V.C., M.C., V.J.S. y J.G.S., a los fines que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima de las citaciones ordenadas, a fin de que den contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006, el ciudadano J.P., debidamente asistido por la abogada M.H., inpreabogado N° 114.722, apelo del auto de fecha 17 de enero de 2006, por considerar que el procedimiento a seguir debe ser el establecido la Ley de Abogados; dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 25 de enero de 2006, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones que señale la parte apelante y las que tenga a bien indicar el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; quien una vez recibido y cumplidos con las formalidades de Ley, dicto decisión declarando con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.P., y la nulidad absoluta del auto de fecha 17-01-06, dictado por el Tribunal de la causa, reponiendo la causa al estado de nueva admisión, conforme a lo pautado en el articulo 22 de la Ley de Abogados.-

    Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos N.M., M.V.C.L., A.C.A., V.D.C.C., M.E.C.D.F., J.E.C.D.B., O.E.C.D.C., J.V.C., M.C., V.J.S. y J.G.S., a los fines que comparezcan al primer día siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas, a fin de que den contestación a la demanda, de conformidad con la parte final del articulo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 22 de enero de 2007, el abogado L.E.G.D., Inpreabogado N° 101.155, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos N.M., M.V.C.L., A.C.A., V.D.C.C., M.E.C.D.F., J.E.C.D.B., O.E.C.D.C., J.V.C., M.C., V.J.S. y J.G.S., presento escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada por los abogados León Jurado Machado y J.P.O., solicitando sea declarada sin lugar la demanda interpuesta y también sea negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.-

    Cursa a los folios 12 al 15 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de enero de 2007, por el ciudadano D.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.839, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEON JURADO MACHADO y J.P.O..-

    Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de la causa, se ordeno reponer la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad Liten a los co-demandados A.A.C.A., O.E.C. y M.C.; para lo cual fue designada la abogada C.d.l.Á.G.F., quien en fecha 08 de febrero de 2007, presento escrito de contestación a la demanda en el cual rechaza, niega y contradice los argumentos explanados en contra de sus defendidos, por lo que solicito sea declarada sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales.

    Luego en fecha 16 de febrero de 2007, el abogado en ejercicio LEON JURADO MACHADO, presento constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.-

  2. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 38 al 60 de la segunda pieza del presente expediente, decisión objeto del presente recurso de apelación, de fecha 13 de febrero de 2008, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    …del estudio exhaustivo del escrito de Demanda y su reforma, se desprende que la pretensión de la Actora, es de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES convenidos en los contratos de servicios y asesoramientos cursante a los folios 4 al 8 de la primera pieza, …(…)… cuyo objeto, según aduce, era la obtención del reconocimiento de la parte Demandada como hijos del de cujus D.A.O.M., por parte de la ciudadana BLANCA LUQYE DE OSIO, …(…)… MOTIVA. Es preciso, para pronunciarse este juzgador sobre la procedencia del cobro de honorarios analizar a fondo los contratos de servicios presentados por el actor y que rielan a los folios 4 al 8, consistentes en documentos privados, que han quedado legalmente reconocidos; ene. Que se pautan los Honorarios Profesionales acordados entre los ABGS. LEON JURADO MACHADO y J.P.O. y los Demandados N.M. (primer contrato), M.V.C.L., A.A.C.A., V.D.C.C. (segundo contrato), M.E.C.D.F., J.E.C.D.B., O.E.C.D.C., J.V.C., M.C. (tercer contrato), V.J.S. Y J.G.S. (cuarto contrato), todos antes suficientemente identificados; de cuyas lecturas específicamente de la cláusula primera, se desprende que el objeto de los mismos era la prestación de servicios y asesoramiento a Codemandados, cuando así lo requiriesen los asuntos originados por la herencia dejada por el padre de los mismo, D.A.O.M., para cuyo fin según cláusula segunda le otorgaron poder amplio a la parte Actora, siendo el monto a pagar por dichos servicios el 25%, 30%, 25% y 25%, respectivamente de los bienes que recuperaran a favor de los Codemandados. (Subrayado y negrillas adicionados). Ahora bien nótese que los contratos señalan el 25% o 30% de los bienes que recuperaran a favor de los codemandados, motivo por el cual para declarar la procedencia del cobro de honorarios en base a los referidos contratos de servicio, es menester que se hay logrado la recuperación de bienes a favor de los poderdantes contratantes. En este sentido para pronunciarse sobre la efectiva recuperación o no de bienes, es preciso revisar la causa …(…)… Ahora bien, por cuanto es deber de este juzgador fijar el limite máximo de honorarios a percibir por los abogados actores y siendo que de los recaudos acompañados se observa que específicamente en el libelo de demanda en que consta la estimación de la demanda de inquisición de paternidad surge la referencia para la fijación del limite máximo de honorarios, la cual fue estimada en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,°°), lo que equivale a UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (BF 1.000.000,°°), en consecuencia este juzgador fijo como límite máximo de honorarios de los abogados intimantes en el 30% de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (BF 1.000.000,°°), lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 300.000,°°) o (Bs. 300.000.000,°°). Y así se declara. DISPOSITIVA. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: NULOS los contratos de servicios que servían de base fundamental para el cobro de honorarios pactados, en razón de violar flagrantemente lo dispuesto en el último aparte del articulo 1482 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16 de la Ley de Abogados, el articulo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados y el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR el derecho a cobro de honorarios profesionales por parte de los Abg. LEON JURADO Y J.P.,….. contra los ciudadanos M.E.C.D.F., J.E.C.D.B., J.V.C., M.C., O.E.C.D.C., …. Por la representación o patrocinio prestado en las siguientes actuaciones: …(…)… No prosperando el cobro de honorarios en base a los contratos de servicios por haber sido declarados nulos. TERCERO: SIN LUGAR el derecho a cobro de honorarios por parte de los Abgs. LEON JURADO y J.P., contra los ciudadanos N.M., M.V.C.L., A.A.C.A., V.D.C., V.J.S. Y J.G.S. ….., por cuanto los referidos abogados no prestaron el patrocinio de los mismos en el juicio de inquicision de paternidad. CUARTO: Se fija como límite máximo de honorarios de los abogados intimantes el 30% de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES…(…)… QUINTO: Se advierte que el presente fallo una vez firme, da por concluida la fase declarativa faltando por realizar la fase estimativa o ejecutiva, que en su conjunto integraran el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, por lo que los Abgs. LEON JURADO y J.P., suficientemente identificados, deberán proceder a estimar sus honorarios profesionales en base a las actuaciones sobre las cuales se pronuncio favorablemente este juzgador en la parte dispositiva del presente fallo, dando inicio a la siguiente etapa, esto es la fase estimativa, en la cual los demandado serán intimados, para que ejerzan su derecho o no a retasa, para lo cual se seguirá el tramite establecido en el articulo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el articulo 22 de su Reglamento y conforme a lo dispuesto por la doctrina en esta materia….

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 15 de mayo de 2008, el abogado León Jurado Machado, presentó escrito de Informes, contentivo de diecisiete (17) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:

    ....Consta en las actas procesales que la parte demandada, nos debe lo que en derecho nos pertenece, que lo constituye el pago de nuestros honorarios profesionales de abogados, como consecuencia de que cumplimos con el mandato que nos fuera conferido por los demandados, de las propias actas procesales se determinan las pruebas fehacientes y suficientes de la obligación incumplida por los intimados, de pagar los honorarios profesionales.- De los contratos acompañados con la demanda y su reforma y que se encuentra agregados a los autos 4 al 7, ambos inclusive, y de las actas procesales se aprecian que la parte demandada pactó los honorarios profesionales y las razones de hecho y de derecho en las que se sustentó la demanda y su reforma. Ahora bien, ciudadano juez, ejerciendo la representación de nuestros representados en el juicio de Inquisición de Paternidad que incoáramos prestamos nuestros servicios profesionales como antes se expuso, conviniendo con nuestros clientes, en QUE LOS HONORARIOS LOS PAGARIAN TAN PRONTO SE LES RECONOCIERA SUS CUALIDADES DE HEREDEROS, cuestión que ya fue resuelta JUDICIALMENTE y que nuestros clientes no han cumplido con el pago de los honorarios a los cuales se comprometieron. En fecha 6 de Noviembre de 2.002 presentamos formal demanda por acción de INQUISICION DE PATERNIDAD contra, la cónyuge del premuerto ciudadana B.D.D.O. para que reconociera a nuestro clientes como hijos del premuerto D.A.O.M., estimando dicha demanda, en UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo). Monto que es mucho menor a la totalidad de los bienes recuperados por nosotros en representación de nuestros clientes al obtener la cualidad de herederos, en dicha demanda de inquisición de paternidad. Realizado los tramites procesales y después de múltiples reuniones con el abogado ciudadano R.U. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.D.D.O., demandada en la causa de inquisición de paternidad, en fecha 25 de marzo de 2.003, mediante escrito CONVINO en dicha demanda y reconoció como hijos del causante D.A.O.M. a todos nuestros mandantes,…(…)… y es en fecha 27 de marzo de 2003, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, (ese mismo Tribunal), HOMOLOGA el convenimiento (F77 de dicho expediente), fecha esta en que nace la obligación de LOS CLIENTES aquí demandados, de pagar los honorarios profesionales pactados y así cumplir con la obligación estipulada en los contratos de servicios profesionales, …(…)… Por todas las razones de derecho expuesta es por lo que solicito que la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 13 de Febrero de 2008,… (…)… sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. …(…)…

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente caso bajo estudio, trata sobre la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados en ejercicio León Jurado Machado y J.P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.143 y 94.058 respectivamente, en contra de los ciudadanos N.M., M.V.C.L., A.A.C.A., V.D.C.C., M.E.C.d.F., J.E.C.d.B., O.E.C.d.C., J.V.C. y M.C., V.J.S. y J.G.S., todos identificados en autos, fundamentando su pretensión en los contratos de servicios celebrados entre las partes donde suscribieron un convenio de prestación de servicios profesionales, en el asunto originado por la herencia dejada por quien en vida se llamara D.A.O.M., y en el cual pactaron los honorarios profesionales en el 25% y 30% del valor de los bienes que se recuperaran a favor de los clientes anteriormente mencionados, todo ello, por cuanto estos últimos no tenían la cualidad de herederos para participar con tal carácter en el patrimonio común dejado por el causante, razón por la cual intentaron una demanda de inquisición de paternidad, en la cual se llegó a un convenimiento y se estableció el reconocimiento de hijos del causante, lo que motivo a la homologación por parte del Tribunal de la causa, y una vez realizada esta actividad procesal que les otorga el derecho al tenerlos como hijos del premuerto y como consecuencia herederos que participan en el acervo hereditario dejado por quien en vida fuera su padre, y que al recuperar la cuota hereditaria que les corresponde, se materializa el supuesto determinado en los contratos suscritos, según manifestaron los accionantes en su escrito de demanda.

    El Juez de la causa, una vez analizadas todas las actuaciones contempladas en el expediente dictó decisión en fecha 13 de Febrero de 2008, mediante la cual declaró nulos los contratos de servicios que servían de base fundamental para el cobro de honorarios pactados, en razón de violar flagrantemente lo dispuesto en el último aparte del artículo 1482 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16 de la Ley de Abogados, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar el derecho a cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados León Jurado y J.P., en contra de los ciudadanos M.E.C.d.F., J.E.C.d.B., J.V.C., M.J.C., O.E.C.d.C., por las actuaciones judiciales descritas en la sentencia recurrida; así mismo, declaró sin lugar el derecho a cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados León Jurado y J.P., en contra de los ciudadanos N.M., M.V.C.L., A.A.C.A., V.D.C.C., V.J.S. y J.G.S., por cuanto los referidos abogados no presentaron el patrocinio de los mismos en el juicio de inquisición de paternidad; igualmente fijó como límite máximo de honorarios profesionales el 30% de un Millón de Bolívares Fuertes, lo que asciende a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes; y por último advirtió que el fallo una vez quedara firme, daba por concluida la fase declarativa faltando por realizar la fase estimativa o ejecutiva, que en su conjunto integrarán el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, indicando que los abogados accionantes deberán proceder a estimar sus honorarios profesionales en base a las actuaciones sobre las cuales se pronunció favorablemente el Juez A Quo, dando inicio a la siguiente etapa, es decir, la estimativa, en la cual los demandados serán intimados para que ejerzan su derecho o no a retasa, lo cual produjo la apelación de la parte actora por no estar conforme con la decisión, alegando una serie de argumentos que este Juzgador estudiará a lo largo de esta sentencia, al igual que la apelación efectuada por la abogada C.d.l.Á.G.F., en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos A.A.C.A., O.E.C. y M.C., parte demandada.

    La parte actora apelante señaló como puntos de su apelación los siguientes:

    - Que la sentencia recurrida viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.482 del Código Civil por aplicación falsa de una norma jurídica, basándose dicha suposición falsa en:

    - Que se expresó en la demanda en forma clara y precisa que los “honorarios profesionales fueron pactados en el 25% de el valor de los bienes que se recuperaran a favor de los clientes”. Expresaron los apelantes con relación a esto: “…Que los demandados no tenían la cualidad de herederos para participar con tal carácter en el patrimonio dejado por el común causante, y una vez realizadas la actividad procesal que les otorga el derecho al tenerlos como hijo del premuerto y como consecuencia herederos que participan en el acervo hereditario dejado por quien en vida fuera su padre, se recuperaron bienes en los cuales ellos participan con la cuota hereditaria que les corresponde y se materializa el supuesto determinado en los contratos…”.

    - Que no se pactó que los bienes formaban parte del acervo hereditario dejado por el causante D.A.O.M. en el porcentaje establecido en los contratos de honorarios profesionales que entraran a formar parte de los honorarios de los apoderados.

    - Que en algunos contratos se estipuló en 25% en otros el 30%, pero con el objeto de ser justos se solicitó el 25% del valor de los bienes que ahora, por la actuación realizada por los apoderados, entran a formar parte del patrimonio de sus poderdantes y contratantes por que antes de la acción de inquisición intentada por nosotros, esos bienes no formaban parte del patrimonio de sus representados, y que al adquirir con el acto procesal, es decir, el convenimiento celebrado con la representación judicial de la esposa del premuerto ciudadana B.L.d.O., que reconoció que los representados son hijos del causante, se recuperaran los bienes que forman parte del acervo hereditario.

    - Que no existe en los contratos violación alguna de la norma contemplada en el artículo 1.482 del Código Civil, indicando que de esta manera la recurrida incurre en aplicación falsa de una norma jurídica, ya que como se expresó en la demanda la estimación de los honorarios pactados es sobre el valor de los bienes que entren a formar parte del patrimonio de sus representados, y es así que como consecuencia de la acción de inquisición de paternidad intentada y el posterior convenimiento de la parte demandada, entran a formar parte del patrimonio de ellos. Es decir, que la remuneración pactada consistió en un porcentaje en dinero sobre los bienes que fueran recuperados no se pactó sobre el objeto sino respecto a una referencia numérica y de calculo para tasar los servicios profesionales prestados, y como fundamento de sus alegatos acompañó copia simple de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, Expediente N° 06-0062 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se analiza la norma establecida en el artículo 1.482 del Código Civil.

    - Que de conformidad al auto de admisión de la demanda, la oportunidad procesal para oponerse, contestar o alegar era al día siguiente, como así lo hizo la defensora de oficio de los ciudadanos demandados A.A.C.A., O.E.C. y M.C. en fecha 8 de febrero de 2007, siendo que el ciudadano abogado L.E.G.D., apoderado de los otros demandados contestó en el día 9 de febrero de 2007, tal como se determina del folio 21 al 24, siendo su contestación extemporánea por tardía, no teniendo valor ni eficacia jurídica y como consecuencia de la no contestación operó la presunción de la confesión ficta y admitió los hechos narrados en la demanda.

    - Que al no ser contradicho el argumento de los honorarios por la representación judicial de los demandados queda éste con eficacia y valor jurídico de forma tal que, la recurrida viola el artículo 12 del código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

    - Que la recurrida no valora el alegato expuesto en la demanda sino que en violación al artículo 12 del texto legal antes dicho sacó elementos de convicción fuera de los actos y suplió defensas o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    - Que no hubo oposición por los intimados, pues la misma se hizo extemporánea por tardía, y que la recurrida estableció: “…Respecto a la confesión ficta invocada por la parte Actora, este Juzgador recuerda que nuestra Sala Civil ha puntualizado la inexistencia de la ficción de confesión en la etapa declarativa del derecho al cobro de honorarios profesionales, criterio que se ha venido reiterando desde el fallo de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Febrero del año 2.003 (caso: P.M.M. contra D.M.)…”; señalando el apelante que la sentencia incurre en falso supuesto y falsa interpretación de la sentencia de la Sala de Casación Civil señalada, pues indica que en ella se determina las dos fases del proceso pero no establece el criterio expuesto por la recurrida con respecto a la fase declarativa del juicio por cobro de honorarios, y para fundamentar este alegato acompañó copia de la sentencia arriba identificada, que ordena a dictar nuevo fallo determinando si tenían derecho al cobro de honorarios para luego pasar a la fase ejecutiva, porque no se dio el derecho de retasa.

    - Que ante la circunstancia de no contestar la demanda la parte demandada, es de derecho la aplicación de la legislación procesal que prevé la materialización de la presunción de la confesión ficta, es decir, que los demandados representados por el ciudadano abogado L.G., están confesos en cuanto al derecho invocado del cobro de los honorarios profesionales al no contestar la demanda.

    - Que el Tribunal de la causa fijó el monto máximo de los honorarios profesionales en un límite máximo de 30% de la cantidad estimada, siendo que no corresponde al A Quo fijar el monto máximo, porque como consecuencia de la validez y eficacia de los contratos firmados por los demandados se determinó en porcentaje el monto a cobrar tal como se determinó en la reforma de la demanda. Es decir “…para que paguen la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo) monto estimado y correspondiente a los honorarios profesionales. Pues tomando como base la acción de inquisición, la cual se determinó su cuantía en MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000) lo que determina que el 25% de esa cantidad es de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000), correspondientes a los honorarios que deben pagar los demandados.

    - Que solicitaron en el libelo de demanda a parte de la cantidad señalada por honorarios profesionales, que se ordenara experticia complementaria del fallo a los efectos del calculo de la corrección monetaria, indicando el apelante que la recurrida omitió todo pronunciamiento sobre la solicitud realizada en la reforma de la demanda sobre la INDEXACIÓN MONETARIA.

    - Que la recurrida sobrepasa los límites de la juricidad de la justicia y de la tutela jurídica en el capitulo VI contentivo de la dispositiva, todo ello, según expresa el apelante, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues indica que saco elementos de convicción fuera de estos, y suplió excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    - Que solo declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales pero solo de 5 demandados, y en violación a toda norma jurídica sin motivación alguna declara sin lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales en contra de los otros demandados, indicando la recurrida que los referidos abogados no prestaron el patrocinio de los mismos en el juicio de inquisición de paternidad.

    - Que la recurrida viola en forma grosera los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues actúa de oficio lo que tiene prohibido por la ley.

    - Que el Juez A Quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos saco elementos de convicción fuera de éstos y suplió excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, los demandados NO CONTESTARON LA DEMANDA, NI PROMOVIERON PRUEBA, en el supuesto negado que se valorara el escrito de contestación de demanda que presentó en forma extemporánea por tardía habiendo precluido la oportunidad procesal para hacerlo tal como se demostró en la causa, el ciudadano abogado L.E.G.D. en representación de la mayoría de los demandados que fue intespectiva por tardía, porque había precluido la oportunidad procesal para hacerlo, NO ALEGO TAL DEFENSA de forma tal que la recurrida alegó una defensa no opuesta por los demandados, y suplió excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, violando el artículo 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado se observa, que la abogada C.d.l.Á.G.F., defensora de oficio de los ciudadanos A.A.C.A., O.E.C. y M.C., quien apelo igualmente de la sentencia proferida por el A Quo, no presentó informes en esta Alzada que sustentara su apelación, sin embargo este Juzgador entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de el fallo recurrido.

    En primer lugar, a.l.n. jurídica del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y en principio podemos señalar que el abogado en el ejercicio de su función se halla vinculado tanto por las reglas técnicas de la ciencia del derecho, esto es, las normas legales sustantivas y procesales, como por los usos profesionales y las normas corporativas o gremiales ordenadoras de su profesión que integran el propio contrato que liga a este con su cliente.

    Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que, la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

    Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

    Especial atención merece en esta oportunidad ahondar en el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la luz del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda, lo que quiere decir, que puede hacerlo al momento de interponer su demanda.

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, como se ha señalado con anterioridad, dicho procedimiento se inicia con la fase declarativa, que es en la que se determina si el abogado intimante posee el derecho o no a cobrar honorarios profesionales, y simplemente se conoce sobre esto para luego de que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se comience la segunda etapa como lo es la estimativa y ejecutiva, en la cual la parte demandada podrá acogerse a la retasa preclusivamente y si no lo hace se ordenara cancelar las cantidades estimadas por el abogado demandante.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es cuando el abogado estimará sus honorarios profesionales, si no lo hizo al momento de interponer su demanda, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Con relación a todo lo expuesto, ha señalado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al cobro de honorarios profesionales, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998 en el juicio J.U.B. contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON la distinción de dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:

    "... La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben...”

    Esta jurisprudencia fue ratificada y complementada en sentencia del 10 de agosto de 2000, donde se expresó:

    ... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa...

    En opinión del destacado autor O.A.A., en su texto “LA CONDENA EN COSTAS Y LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES”, pág. 150, 151, 156, 160, 161 en torno a las etapas o fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, estableció: “...De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios en cuestión, se encuentra compuesto por dos etapas: la primera. La compone una etapa declarativa, y la segunda una ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa. (...) la etapa declarativa, se sustancia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del C.P.C., siendo esto esencial, para ambas partes porque comporta la apertura de una incidencia probatoria, en la cual cada una de las partes, podrá aportar a los autos los elementos probatorios que fijan la veracidad del derecho al cobro de honorarios o lo desvirtúan... que obliga a su sustanciación so pena de reposición de la causa en caso de contravención. La articulación probatoria ... no se apertura de pleno derecho, sino que requiere un auto expreso del Tribunal que así lo ordene, quedándose limitada la misma a los casos en que haya necesidad de esclarecer algún hecho, por lo que esta carecería de función, sí la impugnación al derecho de cobro de honorarios, versare sobre puntos de mero derecho... (…) La decisión de la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, se efectúa mediante una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Ordinario ante quien se intentó la estimación e intimación de honorarios profesionales (no por el Tribunal de retasa), que no reviste carácter de un acto de mera sustanciación, y por ende, no revocable... (Sic).”

    Aclarado el procedimiento anterior, se desprende del caso bajo estudio, que fue intentada demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales con motivo de las actuaciones judiciales realizadas por los abogados LEON JURADO MACHADO Y J.P.O., en el juicio de inquisición de paternidad que intentaron sus clientes, resultando ésta a favor de ellos.

    Ahora bien, dicha prestación de servicios de los abogados se encuentra sustentada en los contratos que suscribieron las partes, en los cuales se observa desde los folios 4 al 8 de la primera pieza, las condiciones bajo las cuales se obligaban los clientes y los abogados, desprendiéndose de las cláusulas primera y tercera lo siguiente:

    “…PRIMERA: LOS ABOGADOS, presentarán sus servicios y asesoramiento a “LOS CLIENTES”, cuando así lo requieren en los asuntos originados por la herencia dejada por el padre de los clientes D.A.O.M..

TERCERO

“LOS CLIENTES”, en cabeza de cada uno pagarán por honorarios profesionales el veinticinco por ciento (25%), de los bienes que se recuperen a favor de “LOS CLIENTES”.

El Tribunal de la causa, con relación a estos contratos, luego de haberlos analizado, aplicó lo señalado en el último aparte del artículo 1482 del Código Civil y basado en ello los declaró nulos, en razón de violar flagrantemente lo dispuesto en la norma anteriormente mencionada, según expreso el Juzgador de la causa, siendo este uno de los puntos fundamentales de la apelación en virtud de que el apelante alegó la falsa suposición de esta norma, indicando que el Juez A Quo erró en su interpretación, motivado a que el patrocinio prestado por los abogados no comprendía el objeto de la causa, es decir, las cosas incluidas en la causa donde prestaron su ministerio.

En tal sentido, señalado lo anterior este Juzgador, entrara a analizar el punto arriba indicado y lo hace de la manera siguiente:

Expresa el último aparte del artículo 1482 del Código Civil lo siguiente:

…Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

El texto legal anteriormente indicado, prohíbe que los abogados a través de la prestación de servicios que ofrecen a sus clientes, como contraprestación, celebren algún contrato de venta o semejante sobre el objeto de la causa, es decir, que las cosas comprendidas en las causas en las cuales presten su patrocinio, no pueden los abogados recibir por concepto de sus honorarios lo que se encuentre incluido como objeto de litigio.

La norma arriba indicada, ha sido estudiada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la estipulación de la remuneración establecida en los contratos de honorarios profesionales, a través de sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual trajo a colación sentencia N° 259, de la Sala Político Administrativa de fecha 2 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…En el presente caso, la demanda sostiene que el objeto de la cesión comporta igualmente un negocio jurídico prohibido por la ley, pues de acuerdo con el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, “Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”: y que el precio del avalúo constituye una de esas cosas esenciales a la causa.

El artículo antes trascrito no prohíbe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en JUDICIAL o EXTRAJUDICIAL, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que presten su ministerio.

Cabe entonces precisar si el precio del avalúo es, por una parte, una de aquellas “cosas” que forman parte de la causa de expropiación y por otra, si dicho precio constituye el crédito que ha sido objeto de cesión.

Estima la Sala, respecto de lo primero, que el precio definitivo que acuerda el tribunal competente en un juicio de expropiación es una de las cosas esenciales que comprende dicha causa, pues tal precio es el valor por el cual se indemniza al propietario en virtud de la pérdida coactiva de su propiedad y constituye el objeto resarcitorio primordial que persigue el expropiado en un juicio de esta naturaleza.

Sin embargo, el precio fijado por el Tribunal a título de indemnización por la pérdida sufrida, aún siendo esencial a la causa, no puede asimilarse a las “cosas” genéricamente descritas en dicha norma como el objeto de la prohibición, pues se trata de una suma de dinero, que por su naturaleza es fungible, esto es, intercambiable por otra suma de dinero que representa idéntico valor, lo cual determina y hace posible su circulación en la sociedad pues una suma de dinero es la misma con independencia de su origen o de quien la detente. En tal virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala respecto de las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.

De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría “pacto de cuota litis”, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero. En tal virtud, debe desestimarse la existencia de un supuesto pacto prohibido como motivo de nulidad de la cesión efectuada. Así se decide.

SEGUNDO: Por la indicada defensa, las partes el Dr. M.C.G. convino en pagar al Dr. E.R.C. por honorarios profesionales el Treinta (30%) por ciento de la suma total por concepto de capital e intereses relativos al precio que pagará en definitiva el ente expropiante

Del convenio trascrito resulta concluyente que el contrato de cesión tuvo por objeto un contrato de honorarios profesionales, donde se estableció un modo de calcularlo, usando como referencia el precio del avalúo fijado por el tribunal en el juicio de expropiación. Así se declara…

…Consta en el folio 67 del expediente el contrato de cobro de honorarios profesionales suscrito entre el ciudadano abogado intimante C.E.M.T. y el ciudadano abogado intimado E.D.F., en el cual establecieron la forma, oportunidad y monto de la remuneración del ciudadano intimante en los términos siguientes:

…PRIMERA: El monto de los honorarios profesionales, derivados de las acciones legales a intentar en contra de la ciudadana N.K.K., ampliamente conocida por EL CLIENTE la cual se le encomienda a EL ABOGADO, antes identificado, y que estará conformada por una denuncia penal y posterior acusación en defensa de los intereses de EL CLIENTE, ya identificado, serán establecidos en una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del monto recuperado en moneda nacional o extranjera y si lo recuperado son bienes muebles o inmuebles, el porcentaje será el mismo, es decir, el veinte por ciento (20%) una vez cuantificado el precio de los mismos en bolívares y dólares americanos (sic)…

.

…El objeto del contrato de honorarios profesionales suscrito por el ciudadano abogado intimante C.E.M.T. y el ciudadano intimado E.D.F., son las acciones legales (denuncia y posterior acusación) que debían ser intentadas en contra de la ciudadana KORSCHUNOV KONDRYN DE DELFINO.

La remuneración que percibía el ciudadano intimante estaba condicionada al resultado de las acciones legales ejercidas en contra de la mencionada ciudadana, en defensa de los intereses del ciudadano intimado.

Y el monto de la remuneración del ciudadano intimante sería el “equivalente del veinte por ciento del monto recuperado”, es decir, el mismo valor del veinte por ciento del monto de dinero o bienes muebles o inmuebles que el ciudadano intimado recuperase con ocasión de una sentencia condenatoria que le favoreciere las acciones legales intentadas en contra de la ciudadana N.K.K.D.D..

Ahora bien, la remuneración pactada consistió en un porcentaje en dinero, sea en moneda nacional o en dólares estadounidenses, sobre la suma de dinero o bienes muebles inmuebles que fueran recuperados: no se pactó sobre el objeto de la causa sino respecto a una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados.

Por las razones antes expuestas esta Sala considera que no le asiste la razón al ciudadano recurrente, pues el contrato de honorarios profesionales suscrito por el ciudadano abogado intimante C.E.M.T. y el ciudadano intimado E.D.F. no es un pacto de cuota litis y en consecuencia no hay infracción de las normativas señaladas.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado intimante C.E.M.T., según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano abogado C.E.M.T. o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y ha encontrado el fallo ajustado a derecho…”

Ahora bien, luego de haber parcialmente trascrito la sentencia anterior, este Juzgador revisó detalladamente los contratos celebrados de honorarios profesionales suscrito entre los abogados y los clientes, que se encuentran insertos en original a los folios 4 al 8 de la primera pieza del expediente, y se pudo observar que los honorarios profesionales fueron pactados en el 25% y 30% del valor de los bienes que se recuperaran a favor de los clientes, que constituyen el acervo hereditario dejado por el causante, ya que los demandados antes del juicio de inquisición de paternidad no tenían la cualidad de herederos para participar con tal carácter, y al haber logrado el reconocimiento de hijos del causante por parte de la cónyuge de éste, la cual se logró a través de convenimiento que posteriormente fue homologado por el Tribunal de la causa, y al tenerse como herederos del causante estos participan en el acervo hereditario dejado por quien en vida fuera su padre, participando con la cuota hereditaria que les corresponde.

Por lo tanto, los honorarios profesionales pactados consistieron en un porcentaje en dinero sobre los bienes que se recuperaran, más no se pactó sobre el objeto, simplemente se realizó una referencia numérica y de calculo para poder fijar los honorarios profesionales, más no se evidencia de la redacción de las cláusulas del contrato que los abogados fueran a disponer de los bienes de los clientes, simplemente se fijó un porcentaje sobre el valor estimable que pudiera tener dichos bienes.

En tal sentido, podemos observar que en el presente caso, el Juez de la causa incurrió en falso supuesto de derecho, al aplicar el artículo 1482 del Código Civil a los contratos de honorarios profesionales de manera errada, al indicar que los honorarios profesionales pactados fueron sobre el objeto de litigio, y como consecuencia de ello declaro nulos los contratos, cuando la norma en comento no prohíbe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación judicial o extrajudicial, sino solamente cuando dicho contrato se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que presten su ministerio, es decir, que comprendan el objeto de litigio.

Por lo tanto, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales pactados, pues lo mismo da que dicho dinero, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado, en consecuencia, la prohibición expresa de la norma contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra, como ocurriría en el caso de que los honorarios profesionales pactados se cancelaran con el mismo bien inmueble objeto de la causa, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que el Juez A Quo incurrió en falsa suposición de la norma como se indicó en líneas anteriores.

Este falso supuesto ocurre cuando los jueces de instancia incurren en error al calificar el contrato, y consiguientemente, apliquen normas diferentes a las que en realidad lo rigen, error éste de derecho; es decir, el Juez de instancia, al interpretar el contrato incurre en suposición falsa, cuando atribuye al instrumento menciones que no contienen, tergiversando una mención contenida en éste, o estableciendo como cierto un hecho que resulta desvirtuado por otras pruebas que constan en autos, o por cláusulas del contrato diferentes a la que se pretende interpretar.

La interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto apreciar los hechos, conforme la enseñanza de la más autorizada doctrina, significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual esta constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación, si, por lo contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato, como ocurrió en el caso concreto, al aplicar el Juez A Quo erróneamente la norma civil a los contratos, lo que hace procedente la denuncia señalada por el apelante referente a este punto, en virtud de que transgredió la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al sacar elementos de convicción y suplir argumentos de hecho que no fueron ni alegados ni probados por las partes, pues dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Así se declara.

Por otra parte, alegó el apelante lo siguiente: “…la no asistencia al acto de oposición tal como se determina y prueba de las actas del expediente que los ciudadanos demandados intimados representados por el ciudadano L.G. como son: 1) M.V.C.L., 2) V.D.C. COELLOS, 3) V.J.S., 4) J.G.S.G., 5) JOSEFINA CEBALLOS DE BRICEÑO 6) J.V.C., 7) M.E.C.D.F., 8) Y N.M., todos identificados en autos, no contestaron la demanda de intimación, pues fueron citados para que comparecieran al tribunal al día siguiente (1°), de que conste en autos su citación a contestar la presente demanda y expongan todos sus alegatos y argumentaciones que tengan a bien respecto al derecho de los intimantes Abogados LEON JURADO MACHADO Y J.P.O., Inpreabogados N° 10.143 y 94.058, en su orden, a cobrar los honorarios reclamados, todo de conformidad con la parte final del artículo 22 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El identificado abogado L.E.G., no tenía la representación de los demandados ciudadanos A.A.C.A., O.E.C. Y M.C. que tienen la condición o cualidad de demandados en la presente causa, tal como se evidencia de autos, como consecuencia de la inasistencia a darse por citados los demandados antes señalados, a petición de nuestra parte que se repusiera la causa al estado que se le nombrara defensor de oficio a los no representados por el ciudadano abogado L.G. por lo que vista la solicitud de la parte demandante el Tribunal de la causa decidió reponer la causa al estado de nombrarle defensor de oficio a los tres ciudadanos no representados por el identificado abogado, se repuso la causa y se procedió a nombrarles defensor de oficio, representación que recayó en la ciudadana abogada C.D.L.A.G.F., identificada con la cédula de identidad N° 16.553.796, con Inpreabogado n° 122.353, quien en fecha siete (7) de Febrero de 2007 se juramentó ante el Juez de causa. En fecha ocho (8) de Febrero en tiempo útil procesalmente contesta la demanda. Y contesta la demanda de conformidad a lo establecido en el Auto de admisión de la demanda intimatoria que estableció: que la misma se debía contestar al día siguiente de que conste en autos la citación de los demandados, pues bien el ciudadano abogado L.G., contestó un día después de la oportunidad procesal establecida en la norma y en el auto de admisión, es decir, había precluido la oportunidad procesal para hacerlo, en consecuencia fue INTESPECTIVA POR TARDÍA al haber precluido la oportunidad para realizar la actividad procesal pidiendo así sea declarada por este Tribunal…”

De la revisión de las actuaciones, este Juzgador pudo observar que la parte demandante solicitó la confesión ficta de los demandados representados por el abogado L.G., a lo cual el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida explanó una serie de argumentos indicando que la Sala Civil ha puntualizado de manera reiterada el criterio de que en materia de cobro de honorarios profesionales no existe la figura de la confesión ficta y para ello invocó la sentencia de fecha 27 de febrero del año 2003, Sala de Casación Civil, caso P.M.M. contra D.M., y a través de la cual concluyó que no podía decretar la confesión ficta, porque se excedería en sus facultades e incurriría en incongruencia positiva, al no estar establecida la institución de la confesión ficta en la fase declarativa de los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Con relación a lo anterior, adujo el recurrente que, el Juez A Quo incurre en falso supuesto y falsa interpretación de la sentencia señalada, pues indica que en ella se determina las dos fases del proceso pero no establece el criterio expuesto en la recurrida con respecto a la fase declarativa del juicio por cobro de honorarios, y para ello trae copia simple de la mencionada sentencia, la cual se encuentra inserta a los folios 146 al 154 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, de la revisión de la citada sentencia, se pudo apreciar que la parte demandada en aquel juicio se opuso al decreto intimatorio exponiendo que la parte demandante no tenía el derecho al cobro de honorarios, y el Tribunal de la causa declaró el derecho al cobro de la cantidad intimada. Así mismo, sin abrir y sin tramitar la fase ejecutiva que comienza con el derecho de acogerse a la retasa, no notifico a la parte demandada para que se acogiera al derecho de retasa si consideraba exagerada la intimación, más en ningún momento de la redacción de la sentencia se observa que se exponga el criterio indicado por el A Quo, en cuanto a que no procede la confesión ficta en la fase declarativa de los juicios de cobro de honorarios profesionales, por lo tanto, el Juzgador de la causa si incurrió en falsa aplicación del criterio indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, al aplicarla al caso concreto, terminando el resultado de su fundamento en un argumento totalmente tergiversado, por lo que igualmente procede la denuncia del recurrente con relación a este punto, al cometer falsa aplicación de la sentencia de la Sala Civil. Así se declara.

Igualmente se observó en la recurrida lo siguiente: “…Ahora bien, por cuanto es deber de este Juzgador fijar el limite máximo de honorarios a percibir por los abogados actores y siendo que de los recaudos acompañados se observa que específicamente en el libelo de demanda en que consta la estimación de la demanda de inquisición de la demanda de inquisición de paternidad surge la referencia para la fijación del limite máximo de honorarios, la cual fue estimada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (BF. 1.000.000°°), en consecuencia este Juzgador fija como limite máximo de honorarios de los abogados intimantes en el 30% de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (BF. 1.000.000°°) lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF 300,00°°) o (300.000.000,°°). Y así se declara…”

De lo anterior, el apelante manifestó que no le corresponde al Tribunal fijar el monto máximo de los honorarios profesionales, porque como consecuencia de la validez y eficacia de los contratos firmados por los demandados se determinó en porcentaje el monto a cobrar tal como se determinó en la reforma de la demanda, según expresa el recurrente en su escrito de informes, exponiendo que en el libelo de la reforma de la demanda al demandar a los ciudadanos identificados en autos indicaron que se intimaran para que pagaran la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,°°) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 250.000,°°), monto estimado y correspondiente a los honorarios profesionales, pues tomando como base la acción de inquisición, la cual se determinó su cuantía en MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000), hoy UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. F 1.000.000,°°), lo que determina que el 25% de esa cantidad es de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 250.000,°°) correspondiente a los honorarios que deben pagar los demandados.

En tal sentido, de un simple análisis del porcentaje demandado tomando como base el monto de la demanda, este correspondía al 25% por ciento de la suma demandada y no el 30% por ciento señalado por el A Quo en su fallo, pues otorgó más de lo pedido a los demandantes, incurriendo lo que en doctrina y la jurisprudencia se conoce como incongruencia positiva.

Este vicio de incongruencia ha sido bastante desarrollado por la doctrina en relación con la obligación impuesta al Juez para que resuelva solo sobre lo alegado, y sobre todo lo probado, pues si se aparta de dicha regla dará lugar al vicio de incongruencia positiva, que es cuando el juez extiende la decisión más allá de los limites del problema que le fue sometido a su consideración, como lo fue el acordar un porcentaje del treinta por ciento (30%) sobre el monto de la suma demandada, siendo ésta superior, pues la reflejada en el libelo como se evoco anteriormente se refiere al veinticinco por ciento (25%), desmejorando de esta manera a una de las partes, con su extralimitación, lo que hace procedente igualmente este punto de la apelación por los motivos anteriormente expuestos, de conformidad a lo señalado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte alegó el accionante en su escrito de informes lo siguiente: “…de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 12 y 15 eiusdem, así como del ordinal 5° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil por incongruencia negativa.

…En efecto la recurrida OMITIÓ, en forma intencional, todo pronunciamiento sobre la solicitud realizada en la reforma de la demanda sobre la INDEXACIÓN MONETARIA así expresamos: “CORRECCIÓN MONETARIA Solicitamos se ordene la indexación monetaria desde que nació la obligación de pagar los honorarios en fecha 27 de marzo de 2003 fecha en que este Tribunal homologa el convenimiento, hasta la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa y sea ordenada experticia complementaria a los efectos del calculo de la corrección monetaria…”

De lo anterior, este Juzgador realizó la respectiva revisión del libelo de reforma de la demanda la cual cursa a los folios 195 al 199 de la primera pieza del expediente, específicamente en el vuelto del folio 197, en el cual se observó la solicitud de los demandantes de que se ordenara la corrección monetaria, y para ello fuera ordenada una experticia complementaria del fallo. Así mismo, se observa que efectivamente el Juzgador A quo, en la fase declarativa del procedimiento de Aforo de honorarios profesionales, no acordó la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda de intimación y estimación señalado, lo cual fue objetado por los intimantes.

En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que la Jurisprudencia y los Tribunales del País, han venido sosteniendo respecto a la indexación requerida en los juicios de aforo, estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados y al respecto observa, que la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil tres (2003), dejó sentado lo siguiente:

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 12 eiusdem, al haber violado una máxima de experiencia.

Sostiene el formalizante que en la oportunidad de demandar el pago de honorarios profesionales, solicitó en el libelo se acordara la indexación judicial sobre las cantidades requeridas. La recurrida habría omitido pronunciarse sobre la indexación oportunamente pedida en el libelo de intimación de honorarios, quebrantando la máxima de experiencia atinente a “la devaluación monetaria, nacida del hecho notorio de la inflación en Venezuela.”

Continúa argumentando el formalizante que si bien la señalada omisión se puede enmarcar dentro de la incongruencia negativa, invoca una sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de mayo de 1997, la cual indicaría la posibilidad de plantear la denuncia, no sólo por incongruencia negativa sino también por violación de una máxima de experiencia.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, último supuesto, denunciamos a la recurrida de haber violado el artículo 12 eiusdem. En efecto, la recurrida violentó por falta de aplicación la mencionada disposición, la cual contiene los principios generales que postulan el deber-poder del Juez a la hora de decidir o sentenciar, específicamente, la facultad que se expresa en los siguientes términos: ‘El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.’...

(Omissis).”

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en el libelo de la demanda que incoáramos por la estimación e intimación de nuestros honorarios profesionales, señalábamos en el capítulo III, correspondiente al derecho invocado, lo siguiente: ...(omissis)...del mismo modo, en el capítulo IV relativo al petitorio indicamos: ‘Igualmente demandados la indexación al momento del pago, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia...

(Omissis).

Como puede observarse, el dispositivo del fallo recurrido a pesar que nos declara con lugar el derecho que tenemos a cobrar honorarios profesionales, no aplicó en esta fase del procedimiento de intimación, la máxima de experiencia que impone un conocimiento general y particular de la devaluación monetaria, nacida del hecho notorio de la inflación que tenemos en Venezuela, no obstante como queda señalado, lo solicitamos en el libelo de demanda...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante señala en su escrito que la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Superior sobre la indexación solicitada en el libelo de demanda, es un vicio que, tal como dijo la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de mayo de 1997, puede ser alegado en una denuncia por defecto de actividad o en una por defecto de juzgamiento y que, en consecuencia, procedía hacerlo en el segundo de los supuestos.

La Sala observa que en la sentencia citada por el formalizante se dijo:

...En sentencia de fecha 19 de junio de 1996 (caso Maghlebe Landaeta contra C.N.A. Seguros La Previsora), ratificando lo establecido en fallo anterior del 3-8-94, expresó la Sala lo siguiente:

...Considera la Sala que la indexación como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipicidad, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes y no de oficio por el juez...

La indexación no puede ser acordada en cualquier estado del proceso. En efecto, la misma sólo puede ser establecida en el dispositivo del fallo. De modo pues que si en éste no es ordenado por sentenciador expresamente, debe la parte interesada recurrir contra el mismo por haber infringido una máxima de experiencia por falta de aplicación, o por cualquier otro motivo, según sea el caso o por estar viciado el fallo por incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre algo expresamente solicitado en el libelo de demanda. En fin, el resolver, o no, sobre la indexación en el fallo definitivo puede acarrear tanto un defecto de actividad, como un error in iudicando. Produciría un defecto de actividad en los siguientes casos: 1) De incongruencia positiva, cuando, siendo de orden privado y no haya sido solicitado por las partes oportunamente, el juez la acuerde. 2) De incongruencia negativa, cuando, siendo de orden privado, y las partes si la hayan solicitado oportunamente, el Juez no se pronuncie sobre ella, ni acordándola, ni negándola. 3) Cuando el objeto de la controversia es materia de orden público y la indexación es solicitada por las partes oportunamente, si el sentenciador no se pronuncia sobre ella, el fallo estaría viciado de incongruencia negativa. 4) En cambio, si es de orden público y no fue solicitada por las partes, pero el sentenciador la acuerda de oficio no existiría el vicio de incongruencia positiva...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de Palmeras El Uvero, C.A., (Peuca) contra Envases Comercio, C.A., (Endoca), en el expediente Nº 92-428, sentencia Nº 101). (Subrayado de la Sala)

Como puede observarse del contenido de la doctrina anterior, la indexación ha de acordarse sobre la base de los hechos establecidos en el juicio, siempre y cuando la naturaleza de éstos pueda ser subsumida en la disposición fáctica contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, la solicitud de indexación de la cantidad estimada e intimada por honorarios fue incorporada al juicio en la oportunidad de incoarse la acción cuando se realizó la reforma de la demanda, lo que presupone que tal pedimento fue objeto de control y contradicción por las partes y, en consecuencia, el juez de la causa estaba obligado a pronunciarse.

De lo anterior, se evidencia que la recurrida descuidó de manera absoluta un pronunciamiento vinculado a esta declaratoria constituido por la indexación solicitada por los demandantes, la cual, como lo ha precisado la Sala, constituye una máxima de experiencia cuyos hechos constitutivos en este específico caso fueron traídos al proceso., En consecuencia, la sentencia recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se declara.

De la decisión parcialmente transcrita se infiere que, habiendo solicitado los abogados intimantes la indexación o corrección monetaria en el libelo de demanda, la misma debió ser acordada o negada con suficiente basamento legal, por el Tribunal de la causa, en el dispositivo del fallo que acordó a la parte intimante, abogados LEON JURADO y J.P., el derecho que tiene de hacer efectivo sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de inquisición de paternidad.

Siendo un hecho cierto de que las economías inflacionarias conllevan a que la moneda sufra una merma del poder adquisitivo; es decir, que pierde su valor alcanzable. Este Juzgador, en el caso específico referente a la indexación, corrección monetaria o actualización del monto deudor en materia de honorarios de abogados, atendiendo a lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria, verificado como está que los intimantes solicitaron en el escrito libelar, como indefectiblemente debe hacerse, la indexación del monto demandado, no siendo posible que lo solicite en otra oportunidad distinta, el Juez de la causa tenía el deber de pronunciarse previo análisis de la misma, en la sentencia que le acordó el derecho que tiene a cobrar sus honorarios profesionales, porque la indexación solicitada en juicios de aforo de honorarios si tiene cabida y forma parte del tema a decidir. En tal sentido, debió el Juzgador A quo, aplicar el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias, hechos subsumidos que imponen el conocimiento de verdades que no requieren mayor prueba por ser un hecho público notorio, por lo que consecuencialmente, es procedente el punto esgrimido por el apelante al haber infringido el A Quo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta manera en incongruencia negativa de conformidad a lo señalado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no acordar un punto alegado por los intimantes, y así se decide.

Por otra parte, luego de que el Juez A Quo valoró todas y cada una de las actuaciones, y aún cuando declaró nulos los contratos de honorarios profesionales, declaró que los abogados intimantes si tienen el derecho de cobrar honorarios profesionales, de acuerdo a las actuaciones que mencionó en su parte dispositiva, sin embargo, subvirtió el orden procesal del presente procedimiento, en razón de que mezcló las dos etapas al mismo tiempo, es decir, la etapa declarativa y la estimativa o ejecutiva, por cuanto no solo declaró que los abogados si tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, sino que estableció el monto máximo de honorarios profesionales, lo cual no le correspondía, indicando que los abogados deberían estimar sus honorarios y dio por terminada la fase declarativa señalando que ésta integra la fase estimativa, situación que resulta por demás incongruente para este Juzgador, cuando su deber era solo examinar los medios probatorios tal y como lo hizo a fin de verificar si a los abogados intimantes le nacía o no el derecho a cobrar honorarios profesionales, pues la primera etapa se trata de una simple declaración del derecho, y luego de que la sentencia que declare este derecho se encuentre definitivamente firme, es cuando se dará inicio a la segunda etapa, es decir, la estimativa o ejecutiva, en la cual, la parte demandada se puede acoger a la retasa para que un Tribunal Retasador verifique si los montos señalados por los abogados como sus honorarios se encuentran ajustados o no; y, de no acogerse a la retasa el monto intimado por los abogados será el que tendrá que pagar el demandado, tal y como ha sido detallado de manera especifica en líneas anteriores.

En consecuencia, esta Alzada, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa evidencia que en el presente proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales, estamos solo y únicamente en la etapa declarativa, siendo ésta la etapa inicial, en la cual se establece si los abogados tienen el derecho al cobro de honorarios profesionales, situación ésta que ya fue estudiada suficientemente por el Juez de la causa y de la cual se concluyó que si tienen el derecho al cobro de honorarios; sin embargo ocurrió una subversión procesal que infecta al fallo de incongruencia produciéndose en este caso una nulidad, por lo que quien juzga, considera que el presente recurso de apelación debe prosperar por haber subvertido el procedimiento el Juez A Quo, pues en dicho fallo no solo se estableció el derecho de los abogados a cobrar honorarios profesionales, sino que de una vez declaró concluida la etapa declarativa conjuntamente con la estimativa y ordena a estimar, cuando lo procedente era que el Juez señalara el establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda etapa solo ocurrirá cuando previamente se haya reconocido tal derecho, es decir, solo estaba obligado a pasar a la fase ejecutiva o retasa del proceso, una vez declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del intimante, así como igualmente sacó elementos de convicción y suplió argumentos que no fueron ni alegados ni probados por las partes.

Ahora bien, luego de haberse pronunciado este Juzgador con respecto a los puntos en que fundamenta la apelación la parte actora, es importante mencionar como se expresó al inicio de esta sentencia que la abogada C.d.l.Á.G.F., en su carácter de defensora de oficio de los ciudadanos A.A.C.A., O.E.C. y M.C., ejerció igualmente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, sin embargo no presentó escrito de informes que sustentara su apelación; aún así, esta Superioridad luego de haber estudiado suficientemente los puntos de la apelación de la parte actora se ha verificado como se indicó en líneas anteriores punto por punto que existen vicios en la sentencia recurrida que acarrean la nulidad de dicho fallo, lo que hace indefectiblemente que se decrete su nulidad y se reponga la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente dicte nueva sentencia acogiendo el criterio establecido por este Tribunal Superior en el presente fallo, corrigiendo los vicios ya estudiados en la presente motiva. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEON JURADO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.843.299 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.143, en su condición de parte actora, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.D.L.A.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.353, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos A.A.C.A., O.E.C. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.130.882, V-3.374.100 y V-3.937.869 respectivamente.

TERCERO

Se declara NULA la sentencia apelada dictada en fecha 13 de Febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

CUARTO

Se REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente dicte nueva sentencia acogiendo el criterio establecido por este Tribunal Superior en el presente fallo, corrigiendo los vicios estudiados en la motiva de esta sentencia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de la apelación, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. J.A.C.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

JACS/ep.-

Exp. 16.296-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR