Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLuz Haydee Gomez de Reyes
ProcedimientoAudiecia Preliminar (Final)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Años 147° y 196°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2006-000111

PARTE ACTORA: F.J.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.D.M., SERRANO CHACÓN MARIANA

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A. y E.O.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.Y.G. Y U.M.B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.-

En el día hábil de hoy lunes ocho (08) de mayo de 2006, siendo las 2:30.PM, día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen la abogada en ejercicio M.M.D., inscrita en el inpreabogado bajo los No 27.120, actuando en éste acto como apoderada judicial el ciudadano F.J.R., plenamente identificado en autos y actuando en este acto con el carácter de parte actora por una parte y por otra los abogados en ejercicio L.Y.G. Y U.M.B., inscritos en el inpreabogado bajo los números, 35.162 y 63.399 en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 9.235.262 y 10.155.287 respectivamente, actuando en esta acto con el carácter de representante judicial de la parte demandada E.O., venezolano, mayor edad, domiciliado avenida principal de las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien se encuentra presente demandado solidariamente junto con la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1987, bajo el No 31, tomo 1-A, domiciliada principal de las Vegas de Táriba, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en la persona de su Presidente G.M., una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO

Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la siguiente cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL EXACTOS, son (Bs. 5.300.000,00) los cuales son pagados en éste acto de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 1.000.000,00 en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, y la cantidad de Bs. 4.300.000,00 en cheque contra el Banco de Venezuela, de la cuenta corriente No 0102-0446-11-0000034241, signado con el No 16005175, a nombre del demandante, fechado en el día de hoy, los cuales son recibidos por la representación del actor a su entera cabalidad.-

SEGUNDO

En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas promovidas por las partes en este acto. Se ordena el archivo del presente asunto.-

La Juez,

Abg. L.H.G.G.

La Secretaria,

Abg. N.M.

Los presentes,

Apoderado Judicial Parte Actora Apoderado Judicial Accionada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, cuatro (04) de mayo de dos mil seis

  1. y 147º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2006-000163

PARTE ACTORA: L.M.Q.J.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARAQUE R.J.R.

PARTE DEMANDADA: R.L.E.O.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE COANTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALE SY OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy, jueves cuatro (04) de mayo de 2006, siendo las 11:00 a.M. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Cuarto, la ciudadana L.M.Q.J., plenamente identificada en autos y actuando en éste acto con el carácter de parte actora, y su apoderado judicial Procurador del Trabajo abogado J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 97.378, por una parte y por la otra la ciudadana R.L.E.O., titular de la Cédula de Identidad No V- 13.172.187, en su condición de parte demandada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio M.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nos V- 9.337.930, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.679, una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO

Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la siguiente cantidad de BOLIVARES UN MILLONEXACTOS, son (Bs. 1.000.000,00) los cuales son pagados en éste acto en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, los cuales son recibidos por la actora a su entera cabalidad.-

SEGUNDO

En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente asunto.-

La Juez,

Abg. L.H.G.G.

La Secretaria,

Abg. N.M.

Los presentes,

Parte Accionante Parte Accionada

Apoderado Judicial Abogado Asistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, ocho (08) de mayo de dos mil seis

  1. y 147º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2006-000166

PARTE ACTORA: M.A.D.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SERRANO L.E.C., C.Y.M.P.

PARTE DEMANDADA: SAT VISION S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C. y Y.D.L.A.R.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALE SY OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy, lunes ocho (04) de mayo de 2006, siendo las 11:00 a.M. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Cuarto, el ciudadano M.A.D.S., plenamente identificada en autos y actuando en éste acto con el carácter de parte actora, y su apoderado judicial abogado E.C.S.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 90.891, por una parte y por la otra los abogados en ejercicio J.R.C. y Y.D.L.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 1.792.876 y 10.748.189 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.715 y 72.035 en su orden, actuando en éste acto con el carácter de a apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil “ SAT VISION S.A., domiciliada en el Barrio san Martín, calle 18, No 10-09,Rubio, Estado Táchira, en la persona de Director Ejecutivo ciudadano G.U.G.A., que con motivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PTROS DERECHOS LABORALES, que le tiene incoada en su contra el ciudadano M.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.546.509, tal como se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertado del Distrito Capital en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el No 61, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se agrega en éste acto en tres folios útiles en copia certificada, una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO

Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la siguiente cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS, son (Bs. 500.000,00) los cuales son pagados el día lunes 15 de mayo de 2006.-

SEGUNDO

En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del presente asunto.-

La Juez,

Abg. L.H.G.G.

La Secretaria,

Abg. N.M.

Parte Accionante Apoderado Judicial Parte Accionada

Apoderado Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, tres (03) de mayo de dos mil seis

  1. y 147º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2006-000087

PARTE ACTORA: A.G.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MOLINA CASANOVA T.G., M.B.U.Y.

PARTE DEMANDADA: CENTRO EDUCATIVO NUEVAS GENERACIONES C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE COSNTITUIDO

MOTIVO:

En el día hábil de hoy, miércoles tres (03) de mayo de 2006, siendo las 3:20 P.M. oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Cuarto, la abogada en ejercicio J.T.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 89.272 actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano A.G.R., plenamente identificado en autos quien también se encuentra presente por una parte y por la otra los ciudadanos O.A.R.S., D.M.B. y E.M.B., titulares de las Cédulas de Identidad No V- 5.687.185,4.578.423 y 3.428.263, respectivamente en representación de la sociedad mercantil demandada “ CENTRO EDUCATIVO NUEVAS GENERACIONES C.A.”, y COLEGIO PRIVADO A.U.P., inscrita en le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 1996 bajo el No 58, tomo 3-A, domiciliada en la calle 9, entre carreras 12 y avenida L.O., La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y la segunda pór ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de junio de m1994, bajo el NO32, TOMO 3-A en la persona de su Presidente ciudadana E.M.B., asistida en este acto por el abogado en ejercicio A.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nos V- 9.138.107, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.482.una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO

Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la siguiente cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, la cual será pagada en cuatro (04) partes; El primer pago se hará el día 04 de mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y el segundo pago se hará el día 12 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00; el tercer pago se hará el día 10 de julio de 2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y el cuarto y último pago se hará el día 12 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00-

SEGUNDO

En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del presente asunto, hasta tanto conste el fiel cumplimiento del acuerdo, se hace entrega de las pruebas presentadas por las partes-

La Juez,

Abg. L.H.G.G.

La Secretaria,

Abg. N.M.

Los presentes,

Parte Accionante Parte Accionada

Apoderado Judicial Abogado Asistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

  1. y 147º

Acta

ASUNTO: SP01-L-2006-000001

PARTE ACTORA: ARFILIO PINILLA, D.N. y W.G.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.V.R.

PARTE DEMANDADA: ENTREGAS MILENIO y BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.P. y G.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes dos (02) de mayo de 2006, siendo las 2:30P.M. oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Cuarto, los ciudadanos ARFILIO PINILLA, D.N. y W.G., plenamente identificados en autos y actuando en su condicion de parte actora en el presente proceso y su representante legal abogado en ejercicio G.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.697, tal y como se evidencia en autos por una parte y por la otra el abogado en ejercicio G.P., titular de la Cédula de Identidad No V- 3.623.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.128 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada Sociedades Mercantiles Fondo de Comercio ENTREGAS MILENIO plenamente identificada en autos BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, plenamente identificada en autos, carácter que consta en instrumento Poder el primero de ellos otorgado por el Fondo de Comercio Entregas Milenio, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el No 57, tomo 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el segundo otorgado por BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 30 de enero de 2006, bajo el No 70, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, encontrándose presente el ciudadano J.E.G.V. plenamente identificado en autos quien actúa en su condición de propietario del Fondo de Comercio Entregas Milenio, quien también se encuentra presente, una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO

Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de las siguientes cantidades de dinero para cada demandante:

  1. - Para el demandante ARFILIO J.P.: La cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES CIEN MIL EXACTOS SON (Bs. 6.100.000, 00), que es el saldo pendiente a favor del trabajador, la cual será pagado el día 16 de mayo de 2006.-

  2. - Para el demandante D.M.N.d.P.: La cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CIEN MIL EXACTOS SON (Bs.5.100.000, 00), que es el saldo pendiente a favor del trabajador, la cual será pagado el día 16 de mayo de 2006.-

  3. - Para el demandante W.A.G.C.: La cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CIEN MIL EXACTOS SON (Bs.5.100.000, 00), que es el saldo pendiente a favor del trabajador, la cual será pagado el día 16 de mayo de 2006,

SEGUNDO

En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del presente asunto, hasta tanto conste el fiel cumplimiento del acuerdo, se hace entrega de las pruebas presentadas por las partes-

La Juez,

Abg. L.H.G.G.

La Secretaria,

Abg. N.M.

Los presentes,

Parte Accionante Parte Accionada

Apoderado Judicial Apoderado Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, dos (02) de mayo de dos mil seis

  1. y 147º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2006-000197

PARTE ACTORA: M.Y.R.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.L.R.

PARTE DEMANDADA: D.O.M.R.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.O.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES .

En el día hábil de hoy, lunes dos (02) de mayo de 2006, siendo las 9:00 A.M. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este el Juzgado la ciudadana M.Y.R.R., plenamente identificado en actuando en su condición de parte actora y su apoderado judicial Procuradora del Trabajo abogado N.Y.C., titular de la Cédula de identidad No V- 12.229.672, inscrita en el inpreabogado bajo el No 97.607 por una parte y por el otra la ciudadana D.O.M.R., titular de la Cédula de Identidad No V- 5.732.797,n actuando en este acto con el carácter de parte demandada y su apoderado judicial abogado en ejercicio, R.O.S. V, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.121.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.943, carácter que consta en autos, una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO

Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la cantidad de: BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL EXACTOS SON (Bs. 1.993.000, 00), que es el saldo pendiente a favor del trabajador. Lo adeudado será pagado de la siguiente forma: La cantidad de Bs. 500.000,00 que la demandante recibió antes de la celebración de la presente audiencia; El segundo pago el día 15 de mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 746,500,00; El tercero y último pago el día 15 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 746.500,00.-

SEGUNDO

En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del presente asunto, hasta tanto conste el fiel cumplimiento del acuerdo.-

La Juez,

Abg. L.H.G.G.

La Secretaria,

Abg. N.M.

Los presentes,

Parte Accionante Parte Accionada

Apoderado Judicial Apoderado Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

  1. y 147 °

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2006-000133

PARTE ACTORA: N.M.F.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.C.E. J

PARTE DEMANDADA: LINEA ALBERTO ADRIANI C.S. y LINEA PANAMERICANA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy, martes dos (02) de mayo de 2006, siendo las 3:20 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, el ciudadano N.M.F., plenamente identificado en autos actuando en este acto con el carácter de parte actora y su apoderado judicial Procurador del Trabajo abogado E.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad No V- 13.693.127, inscrito en el inpreabogado bajo el No 97.433, por una parte y por la otra el ciudadano D.A.E.R., titular de la Cédula de Identidad No V- No 8.103.707 en su condición de Presidente de la codemandada LINEA UNION ALBERTO ADRIANI C.S., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 1986, bajo el No 25, tomo 07 domiciliada en el Terminal de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, J.C.D., titular de la Cédula de Identidad No V- 0213.887, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 28.352 y los ciudadanos O.S.R.A. y S.E.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 5.503.013 y 4.111.196 en su orden actuando en este acto con el carácter de representantes legales de la codemanda LINEA PANAMERICANA., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 1968, bajo el No 16, tomo 1, protocolo 1, tercer trimestre, domiciliada en el Terminal de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado J.G.P.R., titular de la Cédula de Identidad No V- 10.398.565, inscrito en el inpreabogado bajo el No 66.682 ,una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO

Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la siguiente cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, la cual será pagada en dos (02) partes; El primer pago se hará el día 04 de mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 y el segundo pago se hará el día 20 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00.-

SEGUNDO

En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del presente asunto, hasta tanto conste el fiel cumplimiento del acuerdo, se hace entrega de las pruebas presentadas por las partes-

La Juez,

Abg. L.H.G.G.

La Secretaria,

Abg. N.M.

Los presentes,

Parte Accionante Parte Accionada

Apoderado Judicial Abogado Asistente

Apoderado Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, cinco (05) de mayo de dos mil seis

  1. y 147º

ASUNTO: SP01-L-2006-000300

Por cuanto éste Tribunal observa, que en la presente causa, existe identidad de Objeto y de Sujetos con la causa signada con el No SP01-L-2006-000300, llevada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de ello, previo análisis de los siguientes extremos legales procede a declarar y ordenar la Acumulación de ambas causas:

PRIMERO

Cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Asunto signado con el N° SP01-L-2006-000130, contentivo de demanda incoada por la ciudadana KLENYS E.P.A., titular de la Cédula de Identidad No V- 14.790.150, como codemandada, contra las Sociedades Mercantiles COMERCIAL FLORES CELULAR SHOP, C.A. y TERLCEL, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.-

SEGUNDO

Cursa así mismo, por ante este Juzgado, Asunto signado con el N° SP01-L-2006-000300, contentivo de demanda incoada por la ciudadana KLENYS E.P.A., titular de la Cédula de Identidad No V- 14.790.150, , contra las Sociedades Mercantiles COMERCIAL FLORES CELULAR SHOP, C.A. y TERLCEL, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, acción esta que propone como demandante única, basado en que por error involuntario al momento de la trascripción del libelo de la demanda que cursa por ante el Homologo Tribunal Segundo, en la misma, se presento errores de inexactitud de cálculos, razón por la cual solicita la acumulación a la referida causa No SP01-L-2006-000130.-

TERCERO

Consta en ambos asuntos, que la representación judicial de la actora, está a cargo de los Profesionales del Derecho GOLMER J.V.L. y como representantes de las partes co- demandandas, los ciudadanos R.O.C.G. representante de la codemandada sociedad mercantil “COMERCIAL FLORES CELULAR SHOP, C.A., y el ciudadano G.R., en representación de la sociedad mercantil TELCEL, C.A.-

CUARTO

Se desprende de la revisión de ambas causas, que los sujetos procesales, son las mismas personas que se encuentra representados por los mismos profesionales del derecho, que actúa con el mismo carácter, es decir, que existe identidad en cuanto al sujeto activo y sujeto pasivo, pues, vienen a ambos procesos con el mismo carácter.

QUINTO

En relación al objeto de la demanda, ambas causas tienen por finalidad el COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES derivados de la Relación Laboral que existió entre la ciudadana KLENYS E.P.A., y COMERCIAL FLORES CELULAR SHOP, C.A., y TELCEL

SEXTO

En cuanto a su conexión derivada de la identidad del título, las referidas pretensiones tienen por finalidad la satisfacción de un derecho, consistente en el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, con motivo de la alegación de una relación laboral entre los demandantes y las demandadas.-

SÉPTIMO

Ambas causas cursan por ante este misma Coordinación Laboral y por ante Tribunales de un mismo rango, con la misma competencia, tanto en materia, como en territorio.- .

OCTAVO

Tales asuntos se regulan por un mismo procedimiento especial.-

NOVENO

Por cuanto en el asunto que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, éste fue el Tribunal que previno.-

Ahora bien, en consideración a las razones antes indicadas, haciendo uso de las facultades previstas en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a las regulaciones expresas que sobre la acumulación prevé el Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar resultados contradictorios y de procurar la economía procesal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 ejusdem, este Tribunal ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE AUTOS y en consecuencia ordena concentrar, el Asunto N° SP01-L-2006-000300 que cursa por ante este Tribunal al Asunto N° SH01-L-2006-000130 que cursan Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. L.H.G.G.

Abg. N.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, once (11) de mayo de 2006

  1. y 147

Expediente Nº SP01-L- 2006-0000286

PARTE DEMANDANTE : B.E.N., titular de la Cédula de identidad No V- 81.858.318, domiciliada en el Piñal, Estado Táchira.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.B.A., inscrita en el inporeabogado bajo el No 103.246.-

PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTAO TACHIRA, en la persona de su directora ciudadana Z.H.P., titular de la Cédula de Identidad No V- 4.205.018, domiciliado en la quinta avenida, sede de la Zona Educativa, Estado Táchira.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORLAES.

Vista la demanda presentada por la ciudadana B.E.N., representada por la abogado en ejercicio E.C.B.A. , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.246, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de su representante ciudadana Z.H.P., titular de la Cédula de Identidad No v- 4.205.018, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó a través de un Despacho saneador, para lo cual se libró en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.

El día 04 de mayo de 2006, la Secretaria Judicial de este Juzgado dejó constancia de haberse practicado la notificación en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los efectos de que la parte demandante cumpliera con el Despacho Saneador ordenado. Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2006, la accionante consigna escrito de Subsanación, de donde se puede evidenciar que la misma no cumplió con lo ordenado, es decir, nada subsano; así tenemos que se ordeno: Que se demostrará el agotamiento de la Procedimiento Administrativa previo, consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para las acciones que se intenten en contra de la República o entes diferente donde la misma tenga intereses involucrados, en ese orden de ideas la parte accionada en su escrito refiere y remite al Tribunal a los anexos signados con las letras “C” y “D”, en donde según su decir consta el agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo. Ahora bien, una vez revisados el escrito de subsanación y los anexos a los cuales fue remitido el Tribunal, se observa que cierto es que la parte accionada acudió a la Inspectoría del Trabajo C.C.d.S.C., Estado Táchira, e instauró procedimiento, pero, que dicho procedimiento se instauró en contra de la Procuraduría General del estado Táchira, razón por la cual la referida Procuraduría en fecha 21 de marzo de 2006, indica por vía escrita, que ella no es competente para conocer del caso, que la competente es la Procuraduría General de la República que es, a ella, ante quien se debe acudir. Considera esta Juzgadora que la respuesta dada por la Procuraduría General del Estado Táchira, fue conteste con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el agotamiento de del procedimiento administrativo previo para que surta efectos debe hacer ante el órgano competente y no olvidando que la competencia salvaguarda los privilegios de los cuales goza la República y cualesquier otro órgano donde la República tenga interés.

Revisando de los requisitos de admisibilidad de la misma, observa que no obstante contener las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aparece agregado al libelo de demanda ningún elemento que indique que se dio cumplimiento al Procedimiento Administrativo previo establecido en el Título IV del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para el cobro de tal acreencia ante el ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA, presupuesto indispensable para la admisión de las acciones que se intenten contra la República.

Al respecto se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-05-2004 (caso P.Á. vs República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social) señalando:

…Así mismo vista la decisión de Alzada, esta sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que le recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas…

De acuerdo con el extracto trascrito, la Sala de Casación Social considera indispensable el agotamiento previo de la vía administrativa en las demandas que se ejerzan contra la República y señala además en la citada sentencia:

...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....

.

En consecuencia de lo analizado anteriormente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara la Inadmisibilidad de la demanda intentada por la Ciudadana B.E.N., contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, por cuanto no se ha dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la demanda conforme lo establece el artículo 54 ejusdem. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Inadmisibilidad de la demanda intentada por laciudadana B.E.N., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 81.858.318, contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).

La Jueza,

Abg. L.H.G.G.

La Secretaria

Abg. N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR