Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-000946

PARTE ACTORA: J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-4.579.506.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.B., J.V.A., I.J.V.D. y A.A.D., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.998.548; V-13.693.454 y V-3.657.025 abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 148.094; 118.054; 9.394 y 32.497.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil JANTESA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A-Sgdo, y cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 16 de mayo de 2007, inscrita por ante la mencionada oficina de registro en fecha 6 de junio de 2007, bajo el N° 28, Tomo 110-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Yrohanick Amaloa Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.069.176 inscrita en el IPSA bajo el N° 112.116.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano J.A.M.B. contra la sociedad mercantil JANTESA S.A., ambas partes plenamente identificadas. Concluida la fase de mediación incorporadas las pruebas aportadas por las partes y previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, es distribuida la causa correspondiéndole a este Juzgado recibiendo el expediente el 30 de mayo de 2011, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó la audiencia oral de juicio para el día 20 de julio de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del demandante y de la incomparecencia de la demandada por lo que fue declarada la confesión de los hechos y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su demanda que su representado comenzó en fecha 1° de diciembre de 1981 a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia como ingeniero de diseño para la empresa Jantesa, Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos S.A. antes “Jantesa S.A.” hasta el 3 de marzo de 2010 cuando renunció voluntariamente ocupando como último cargo el de Vicepresidente Ejecutivo. Que al principio devengó utilidades anuales en base a sesenta días y el bono vacacional en base a quince días de salario más un día por año de servicio. Que durante los años subsiguientes recibió incrementos salariales, y que desde el inicio recibió una asignación en dólares de los Estados Unidos por la cantidad de US $ 9,500.00 al cambio vigente para la fecha pero que desde enero 2009 dejó de pagarla por lo que los salarios devengados durante el transcurso de la relación de trabajo es la que se detalla en el cuadro explicativo N° 1 (folios 3 al 8 del expediente) y que se dan aquí por reproducidos en el cual se discrimina el salario mensual en el respectivo mes y año, las asignaciones en dólares reflejadas en bolívares y el aporte de caja de ahorros. Conforme a lo anteriormente señalado reclama los siguientes conceptos. Prestación de antigüedad desde el mes de junio 1997 hasta febrero 2010 Bs. 810.094,33 más intereses por Bs. 566.245,03. Utilidades fraccionadas de los dos últimos meses porque trabajo el preaviso y laboró todo el mes de febrero Bs.3.890,00 en base a sesenta días. Vacaciones fraccionadas de los últimos tres meses Bs. 21.414,45. Bono vacacional fraccionado de los últimos tres meses Bs. 14.120,70. Salario en dólares de los Estados Unidos desde enero 2009 hasta febrero 2010 que la empresa dejó de pagarle US$ 9,500.00 que a los solos efectos del Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a cuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) en total Bs. 571.900,00. Asimismo, reclama Intereses sobre antigüedad hasta la fecha que se produzca el pago, intereses de mora e indexación solicitados por experticia complementaria del fallo. Cuantifica la demanda en Bs. 1.839.198,86.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDA

A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Se deja expresa constancia que la demandada si bien compareció a la audiencia preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda, no cumplió con su carga procesal de comparecer a la audiencia oral de juicio, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la confesión con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho su petición. En tal sentido, queda admitida la relación de trabajo y se procederá a la revisión de los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar la procedencia o no de los mismos conforme a derecho y de acuerdo a lo que fue probado a los autos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales (cuaderno de recaudos N° 1)

Rielan a los folios 3-64; 68-73; 77; 79; 82; 83; 85; 86;88; 90-92; 96; 98; 100;102; 104; 106; 108; 110: 111; 113; 114; 116; 118-122; 124; 126; 128; 130; 131; 133; 135; 137; 139; 141; 142; 144; 146; 148; 149; 150; 152; 154; 155 instrumentales emanadas de terceros ajenos a la presente causa, no ratificadas ni mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni consta la información mediante prueba de informes según lo previsto en el Artículo 81 eiusdem, aunado a que son instrumentos en idioma distinto al castellano y de los cuales no consta su traducción de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del proceso por ser ilegales según lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 65-67 cartas emanadas de la empresa JANTESA y recibo correspondientes al año 2003 de las cuales se desprende que la empresa pagaba al demandante de autos cantidades de dinero en dólares de Estados Unidos los cuales autorizaba a ser depositados desde su cuenta a una cuenta del trabajador en banco extranjero. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la LOPT.

Rielan a los folios 74-76; 78; 80;81; 84; 87; 89; 93-95; 97; 99; 101; 103; 105; 107; 109; 112; 115; 117; 123; 125; 127; 129; 132; 134; 136; 138; 140; 143; 145; 147; 151; 153 instrumentos referidos a “comprobante de cheque” con logotipo de JANTESA y firmas de las personas autorizadas de los departamentos de tesorería y gerente de finanzas, de los cuales se desprenden pagos realizados al demandante de autos por cantidades en dólares entre los años 1998 hasta junio 1999 por montos mensuales de US $ 4.000,00, desde agosto 1999 hasta junio 2001 por US$ 4.200,00, agosto 2001 US$ 4.340,03, en octubre 2001 US$ 4.366,00, en noviembre 2001 US $ 4.346,22, en enero 2002 US$ 4.620,85, febrero 2002 US$ 4.554,75; abril 2002 US$ 4.736,75; en mayo 2002 US$ 4.843,70, junio 2002 US$ 4.861,05. Se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 78 de la LOPT y de conformidad con lo previsto en el Artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Riela a los folios 156-187 registro de la presente demanda, tal instrumental nada aporta a la resolución de la presente controversia por lo que se desecha el proceso por impertinente de conformidad con lo establecido en ele Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Informes

En cuanto a la prueba de informes requeridos a la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Banco Federal, al Seniat, a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de JANTESA, S.A., y al Banco The Chase Manhattan Bank, los mismos no constan en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que han quedado desistidos por la parte promovente. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio las instrumentales promovidas por la parte actora que se encuentran suscritas por la demandada entre los folios 1 al 153 del cuaderno de recaudos, y los recibos de pago de salario, por cuanto la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio no cumplió con lo ordenado se tendrá como cierto el contenido de las documentales correspondientes y que han sido valoradas con anterioridad. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL LA DEMANDADA

Instrumentales (cuaderno de recaudos N° 1)

Rielan a los folios 189; 191-193 y 243-245, instrumentos que no se encuentran suscritos por la contraparte por lo que no le puede ser oponible según lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código Civil aplicado por el Artículo 11 de la LOPT, por lo que se desecha del proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 190 carta de renuncia suscrita por el demandante de autos, por cuanto el actor señala en su demanda que la relación de trabajo culminó por renuncia tal hecho no es controvertido por lo que la referida instrumental nada aporta a la resolución de la presente causa, se desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75 eiusdem.

Rielan a los folios 194-241 instrumentales referidas a “solicitud de vacaciones” y “aviso de regreso de vacaciones y/o permiso” correspondientes a los años desde 1999 hasta 2009, instrumentales que nada aportan a la resolución de la presente causa pues mediante las mismas se demuestra que el actor solicitó y disfrutó los periodos vacacionales que en ellos se demuestran y que no corresponden a lo peticionado por el actor, en consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 eiusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme fue declarado con anterioridad la confesión de los hechos en la presente causa con relación a los hechos planteados por el demandante quedando admitida la relación de trabajo y por cuanto no fue desvirtuada la antigüedad del trabajador, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de nuestra ley adjetiva se tiene como cierto que la misma corresponde desde el 1° de diciembre de 1981 hasta el 3 de marzo de 2010, y analizado y valorado como fue el acervo probatorio aportado a los autos, se procede a determinar en cuanto sea procedente en derecho lo reclamado por el accionante.

Respecto a los salarios devengados por el actor, éste argumentó en su demanda que los mismos son los que se detallan en el cuadro explicativo N° 1 (folios 3 al 8 del expediente) en el cual se discrimina el salario mensual en el respectivo mes y año, el aporte de caja de ahorros, y las asignaciones en dólares reflejadas en bolívares las cuales a su decir le fueron canceladas desde el inicio por la cantidad de US$ 9,500.00 al cambio vigente para la fecha. Así las cosas, dada la confesión de los hechos declarada en la presente causa, se debe tener como cierto lo alegado en la demanda siempre que sea procedente en derecho, y como quiera que ha quedado demostrado de las documentales aportadas a los autos y previamente valoradas, que la empresa realizaba pagos en dólares al trabajador demandante, pero que estos no corresponden a las cantidades que fueron alegadas por el actor a saber US$ 9,500,00 desde el inicio hasta el término de la relación de trabajo, pues se evidencia de las instrumentales que cursan a los folios 74-76; 78; 80;81; 84; 87; 89; 93-95; 97; 99; 101; 103; 105; 107; 109; 112; 115; 117; 123; 125; 127; 129; 132; 134; 136; 138; 140; 143; 145; 147; 151; 153 que los pagos realizados entre junio de 1998 hasta junio 1999 fueron por montos mensuales de US $ 4.000,00, desde agosto 1999 hasta junio 2001 por US$ 4.200,00, agosto 2001 US$ 4.340,03, en octubre 2001 US$ 4.366,00, en noviembre 2001 US $ 4.346,22, en enero 2002 US$ 4.620,85, febrero 2002 US$ 4.554,75; abril 2002 US$ 4.736,75; en mayo 2002 US$ 4.843,70, junio 2002 US$ 4.861,05, con lo cual queda desvirtuado la cuantía de los pagos en dólares aludidos por el demandante. Ahora bien, visto que se evidencia dicho pago en dólares desde junio de 1998 y dado que los conceptos reclamados corresponden desde el mes de junio de 1997 debe tenerse como cierto que el actor percibía tal pago desde esa fecha pero como no constan todos los recibos de pago mensuales, se procede a determinar los mismos tomando como referencia los pagos que si han quedado demostrados, de la siguiente manera: Desde junio 1997 hasta junio 1999 US $ 4.000,00, desde julio 1999 hasta junio 2001 US$ 4.200,00, julio y agosto 2001 US$ 4.340,03, septiembre y octubre 2001 US$ 4.366,00, noviembre 2001 US $ 4.346,22, diciembre 2001 y enero 2002 US$ 4.620,85, febrero 2002 US$ 4.554,75; marzo y abril 2002 US$ 4.736,75; mayo 2002 US$ 4.843,70, junio 2002 US$ 4.861,05 y desde julio 2002 hasta febrero 2010 US$ 9,500.00, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, el actor señala que su salario lo componía además de la asignación en moneda extranjera un salario básico que era pagado en Bolívares, hecho este que no quedó desvirtuado con los medios probatorios aportados, y como quiera que no fueron aportados los recibos de pago, constituyendo ello una carga procesal de la demandada por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, de los cuales además fue ordenada su exhibición pero dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto el salario mensual en bolívares señalado por el actor en el escrito libelar, expresados en la nueva denominación monetaria a saber: junio 1997 Bs. 1.300,00, julio a diciembre 1997 Bs. 1.600,00, enero a mayo 1998 Bs. 2.600,00, junio 1998 Bs. 3.800,00, julio 1998 a junio 1999 Bs. 4.100,00, julio 1999 a junio 2001 Bs. 4.500,00, julio 2001 a diciembre 2002 Bs. 5.500,00, enero 2003 Bs. 5.687,50, febrero a abril 2003 Bs. 4.875,00, mayo 2003 a febrero 2004 Bs. 6.500,00, marzo 2004 a noviembre 2005 Bs. 8,500,00, diciembre 2005 y enero 2006 Bs. 9.350,00, febrero 2006 a febrero 2007 Bs. 11.687,50, marzo 2007 a febrero 2008 Bs. 14.000,00, marzo 2008 a febrero 2010 Bs. 17.500,00. Así se establece.

Adicionalmente, el actor señala que su salario también estaba compuesto por el aporte de caja de ahorros, por lo que a juicio de quien decide tal concepto constituye un beneficio socioeconómico pactado entre patrono y trabajadores y que aún existiendo tal convenio cada trabajador debe individualmente solicitar la incorporación a la misma y de igual manera puede solicitar su desincorporación, por lo que al constituir un exceso legal conforme fue establecido ut supra, corresponde la carga de demostrar tal hecho al demandante, de allí que debió probar su incorporación, así como los supuestos descuentos realizados y la cuota de caja de ahorro que le descontaban y percibía como aporte empresarial, lo cual no fue demostrado a los autos, por lo que se declara improcedente dicho concepto como parte del salario normal devengado por el actor. Así se establece.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas se declara que el salario normal devengado por el trabajador demandante de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo constituye lo devengado en moneda extranjera y su equivalente en bolívares más lo devengado en bolívares. Así se establece.

Respecto al beneficio de utilidades anuales, el actor señala en su escrito libelar que devengó tal beneficio en base a sesenta (60) días, lo cual constituye un hecho exorbitante sobre la obligación que tiene el patrono de pagar la cantidad de quince (15) días de salarios según lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde en este particular al demandante la carga de demostrar que trabajó en condiciones de exceso, en tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio reiterado, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en Sentencia de fecha 22.09.2006, caso: J.G.F.A. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, y sentencia del 13 de mayo de 2008, caso: Campo E.M.R., T.M.d. la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar C.A., en la cual se señaló:

De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, cuando el trabajador reclama excesos legales, la demandada no está obligada a exponer la negativa de tales hechos, pues se invierte la carga de la prueba de acuerdo al principio tradicional de la prueba según el cual cada quien debe probar sus alegatos, y como quiera que no consta a los autos prueba alguna con la cual se evidencie que la empresa pagaba el beneficio de utilidades en base a sesenta (60) días, en consecuencia, se entiende que el beneficio era pagado en base a quince (15) días de salario. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia conforme a derecho de lo demandado por el actor.

En cuanto al reclamo por concepto de utilidades fraccionadas de los dos últimos meses, es decir, enero y febrero 2010, por cuanto no consta su pago a los autos, se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al mínimo legal de acuerdo a lo anteriormente establecido, concepto que deberá ser calculado por experticia complementaria con el último salario normal devengado por el trabajador, salario éste que también deberá ser calculado por el experto contable en el cual deberá incluir el salario que fue pagado en dólares convertido en moneda de curso legal más el salario percibido en bolívares, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado reclamado por los últimos tres meses, es decir, desde el 01-12-2009 hasta el 01-03-2010 y por cuanto el trabajador laboró hasta el 03-03-2010 y no consta a los autos el pago de dicho concepto, se declara procedente según lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponde por el vigésimo noveno año de servicios una fracción por vacaciones en base a 30 días de siete punto cinco (7,5) días de salarios y en base y una fracción por bono vacacional en base a 21 días de cinco punto veinticinco (5,25) días de salarios, conceptos estos que deberán ser calculados por experticia complementaria con el último salario normal devengado por el trabajador, por lo que se ordena a la demandada a pagarlos. Así se decide.

En cuanto al reclamo de la parte de la diferencia salarial en dólares de Estados Unidos que a decir del actor no le fueron pagados desde enero 2009 hasta febrero 2010, conforme fue establecido con anterioridad que la demandada pagaba al actor una parte del salario en dólares en dicho periodo de US$ 9,500.00 mensual y como quiera que no consta a los autos el pago de esa parte del salario, se declara procedente lo reclamado por el actor, por lo que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo tal diferencia, para lo cual tales montos deberán ser convertidos al equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de de fecha de pago de conformidad con lo previsto en el Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por cuanto no quedó demostrado a los autos que existiera pacto en contrario, y que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Por último en cuanto a la Prestación de antigüedad reclamada desde el mes de junio 1997 hasta febrero 2010 más los intereses, y por cuanto no consta a los autos el pago de dichos conceptos es forzoso declarar la procedencia de tal reclamo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la LOT, correspondiéndole por el periodo comprendido entre el 19/06/1997 hasta el 19/06/1998 sesenta (60) días de salario, por el periodo 19/06/1998 hasta el 19/06/1999 sesenta y dos (62) días de salarios, por el periodo 19/06/1999 hasta el 19/06/2000 sesenta y cuatro (64) días de salarios, por el periodo, 19/06/2000 hasta el 19/06/2001 sesenta y seis (66) días de salarios, por el periodo 19/06/2001 hasta el 19/06/2002 sesenta y ocho (68) días de salarios, por el periodo 19/06/2002 hasta el 19/06/2003 setenta (70) días de salarios, por el periodo 19/06/2003 hasta el 19/06/2004 setenta y dos (72) días de salarios, por el periodo 19/06/2004 hasta el 19/06/2005 setenta y cuatro (74) días de salarios, por el periodo 19/06/2005 hasta el 19/06/2006 setenta y seis (76) días de salarios, por el periodo 19/06/2006 hasta el 19/06/2007 setenta y ocho (78) días de salarios, por el periodo 19/06/2007 hasta el 19/06/2008 ochenta (80) días de salarios, por el periodo 19/06/2008 hasta el 19/06/2009 ochenta y un (81) días de salarios, y por la fracción de ocho meses desde el 19/06/2009 el 19/02/2010 cincuenta y cuatro punto sesenta y seis (54,66) días de salario, concepto que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el periodo descrito para lo cual el experto determinar el salario integral compuesto por el salario normal más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades. Adicionalmente, deberá calcular los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 02 de marzo de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.A.M.B., contra la Sociedad mercantil Jantesa, S.A. ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable cuyos gastos deberán ser cubiertos por la demandada, a los fines de calcular, el salario normal, el salario integral, la fracción de utilidades, la fracción de vacaciones y bono vacacional y la prestación de antigüedad, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestación de antigüedad, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la LOPT.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita,

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

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