Decisión nº 14-2486 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000842

DEMANDANTE: J.P.Z.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.615, de este domicilio.

DEMANDADO: R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.276.666, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 14-2486 (KP02-R-2014-000842).

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano J.P.Z.N., asistido por el abogado P.E.Q., contra el ciudadano R.C., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2014 (f. 34), por el ciudadano J.P.Z.N., asistido por el abogado P.E.Q., contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2014 (f. 33), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la demanda. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 1 de octubre de 2014 (f. 35), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

En fecha 17 de octubre de 2014, se recibió, se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 39). Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2014 (f. 40), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2014, por el ciudadano J.P.Z.N., asistido de abogado, en contra del auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato, incoada contra el ciudadano R.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil, por cuanto no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia de una convención celebrada con la finalidad de establecer una obligación o de extinguirla, cuanto el valor exceda de dos mil bolívares.

En tal sentido consta a las actas procesales que, el ciudadano J.P.Z.N., debidamente asistido por el abogado P.Q., interpuso demanda de cumplimiento de contrato, en la cual alegó que, en fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano R.C., le sub arrendó mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado, un bien inmueble constituido por un garaje, accesorio a una vivienda, ubicado en la calle 36 entre carreras 23 y 24, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para ser utilizado como taller mecánico, por un canon mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), según consta en justificativo de testigos que anexó marcado “A”. Asimismo, indicó que desde el día 2 de octubre de 2012, el ciudadano R.C., ha mantenido con su persona una conducta hostil, insultándolo constantemente frente a su clientela, amigos y transeúntes, tal y como consta en el expediente administrativo signado bajo el N° PMI-O-811-12, llevado por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, situación que se ha prolongado hasta el día 14 de noviembre de 2013, fecha en la cual dicho ciudadano le colocó dos candados al portón principal de acceso, lo cual le impide que sus clientes puedan entrar con sus vehículos al local, a los fines de materializar las reparaciones mecánicas de los mismos, aunado a los diferentes insultos que le profiere delante de testigos, todo lo cual determina la falta de cumplimiento de las obligaciones, que como sub arrendador debe observar, al no haberse garantizado sin más limitaciones que las previstas en la ley especial y a lo acordado por las partes, el uso del mencionado bien; que desde el día 14 de noviembre de 2013, hasta la presente fecha, ha perdido la oportunidad de realizar nuevos trabajos a nuevos clientes, por lo que se ha limitado solo a realizar pequeñas reparaciones a vehículos que se ejecutan en la calle, en las afueras del taller, y dentro del taller solo ejecuta trabajos manuales que implica reparaciones de pequeñas piezas ya desmontadas y a los vehículos que se encuentran dentro del mismo, los que además de no permitirle prueba de desplazamiento, los tiene prácticamente retenidos ilegalmente; que por cuanto tales hechos constituyen un incumplimiento de las obligaciones contractuales, procedió a demandarlo a los fines de que sea condenado a cumplir con el contrato verbal de sub arrendamiento. Fundamentó la demanda en los artículos 6 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), lo que equivale a la suma de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000,00).

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014, señaló que:

“Visto que este Tribunal observa que el ciudadano J.P.Z.N. presenta demanda contra el ciudadano P.Q. (sic), cuyo instrumento fundamental versa en un justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara en fecha 04 (sic) de agosto de 2014, observando de esta manera la juez del Tribunal que dicho instrumento contradice lo preceptuado en el artículo 1387 del Código Civil el cual establece “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrarío de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”, por lo que esta Juzgadora NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda”.

Establecido lo anterior, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor i.G.C., si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.” Subrayado de esta alzada.

Asimismo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 de fecha 11 de mayo de 2000, caso M.H. contra R.M.A., señaló lo siguiente:

“No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. En el caso concreto, la circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez. De allí que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación. No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida. De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede desprender que la INADMISIBLIDAD declarada por el juzgado conocedor de la causa en primera instancia vulneró disposiciones legalmente consagradas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; invadiendo así la esfera de la sustanciación del procedimiento donde se pudieran ventilar los argumentos expuestos y así lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el artículo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil “…. si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.”, lo cual conlleva a que de no ser por los supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar inadmisible una demanda. (Subrayado propio de este juzgador).

De la doctrina antes transcrita se desprende que, no le es dable al juez declarar inadmisible una demanda, cuando no se encuentre inmersa en uno de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, caso en el cual, el juez deberá expresar los motivos de su negativa; y por cuanto, en el caso de autos, el juez de municipio negó la admisión de la demanda por cumplimiento de contrato, sin expresar las razones de hecho de su decisión, así como tampoco subsumió el supuesto de hecho en una de las causas establecidas en el artículo 341 del código antes citado, quien juzga considera que la decisión objeto de revisión de esta alzada, no se encuentra ajustada a derecho, así como también resulta violatoria al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra carta magna y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2014, por el ciudadano J.P.Z.N., debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2014, por el ciudadano J.P.Z., parte actora, asistido por el abogado P.E.Q., contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano J.P.Z.N., contra el ciudadano R.C., ambos supra identificados. En consecuencia, se ordena al juzgado de la causa dictar nuevo auto de admisión de la demanda.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:47 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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