Decisión nº 92 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JURGENSE J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad Nº V-19.096.946, domiciliada en C.S. III, calle 15, Nº 46, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Solicitó la Inquisición de Paternidad a favor

del n.O.N., de tres (03) años de edad.----------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.D.R.H., Defensora Pública Cuarta, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida.-----------------------------------------PARTES DEMANDADAS: J.P.G.M. Y M.C.D.G., extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos E-856.627 y V-24.854.821, domiciliados en el Barrio Bolívar, calle 2,

al lado de la Panadería Aeropuerto, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Refiere la ciudadana JURGENSE J.R.P., que vivió en concubinato por dos

años con el ciudadano A.G.C., resultando de dicha relación su hijo OMITIR NOMBRE, estando embaraza.d.n. el ciudadano A.G.C., venía presentando una enfermedad grave (cáncer en los pulmones) lo cual ameritó su hospitalización, de hecho su hijo nació el 14-01-2007, y por su enfermedad no fue presentado por ante la Prefectura, esperando su mejoría, pero en la constancia de nacimiento de su hijo expedida por el Hospital aparece él como su padre, lo que sucedió es que el 24 de marzo de 2007, falleció en el Hospital Universitario de Los Andes, en M.E.M., a causa de su enfermedad Neroblastoma Metastico y sindrome de dificultad respiratoria. Es el caso que cuando su hijo tenía tres meses de edad, le pidió a sus abuelos que lo reconocieran como su nieto, negándose a tal pedimento, y todo es porque su concubino y ella tenían una fabrica de pasteles, y a r.d.l.m. de Aron, le quitaron las llaves del negocio y se apoderaron de todas las maquinas, que con esfuerzo compraron entre los dos, la sacaron de la vivienda donde vivía con su hijo, alegando que ese niño no era de él y que por lo tanto nada le pertenece, siendo esta muy injusto por cuanto con las ganancias del negocio se costearon todos los tratamientos de su enfermedad; siente que su hijo tiene derecho a su apellido y de gozar de todo lo que le pertenece, es por lo que solicito demandar por Inquisición de Paternidad a los ciudadanos antes mencionados, en su carácter de padres del ciudadano A.G.C., para que reconozcan a su nieto, y se le reconozca públicamente el derecho de llevar el apellido de su padre, y se cumplan con las relaciones que se deben tener.-----------------------------------------En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se cito a los ciudadanos J.P.G.M. Y M.C.D.G., antes identificados, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como termino de distancia, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las respectivas boletas.------------ Obra al folio diecinueve (19), boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, de fecha 12-07-07.-------------------------------------------------------------- En fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), vista la reforma de la demanda, se emplazo a los ciudadanos J.P.G.M. Y M.C.D.G., antes identificados, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como termino de distancia, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Se dejaron sin efecto las boletas de citación libradas en fecha 27-06-2007. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las respectivas boletas.- Obra al folio cincuenta y seis (56), boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, de fecha 29-09-07.-------------------------------------------------------------- En fecha ocho de octubre de dos mil siete (08-10-2007), fue consignado por el Defensor Público Cuarto Abogado D.M.D., un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) del expediente.-Por auto de fecha 23-10-2007, vista la diligencia suscrita por la ciudadana JURGENSE J.R.P., asistida por el Defensor Público Cuarto Abogado D.M.D., este Tribunal acordó oficiar al C.I.C.P.C. de la ciudad de Mérida, a los fines de solicitar la realización de la Experticia Hematológica (ADN) al n.O.N., y los ciudadanos J.P.G.M. Y M.C.D.G., siendo esta prueba de suma importancia.-------------------------------------------------------------------- Siendo el día y hora señalados para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda, no se presentaron los ciudadanos J.P.G.M. Y M.C.D.G., ni por si ni por medio de abogado. Por auto de fecha 15-01-2008, por cuanto de la revisión de las actas del presente expediente, se evidenció que la ciudadana M.C.D.G., no ha sido legalmente citada de la presente causa, este Tribunal

de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el Acta de fecha 14-01-2008, dejando sin efecto el acto de contestación de la demanda. En fecha 22-01-2008, visto lo solicitado en diligencia de fecha 15-01-2008, este Tribunal acordó librar boleta de notificación por secretaria a la ciudadana M.C.D.G., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Llegado el día para el Acto de Contestación de la Demanda, se presentaron los ciudadanos J.P.G.M. Y M.C.D.G., debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio FATIL DEL R.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de

la cédula de identidad Nº V-12.727.916, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.475,

donde consignan en un (01) folio útil Poder Apud-Acta, y en dos (02) folios útiles escrito de contestación de la demanda y quince (15) anexos.-------------------------------------------------

En fecha 27-02-2008, visto lo solicitado por la parte actora en la Reforma de la Demanda,

este Tribunal acordó oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que indiquen si en sus archivos se encuentra la constancia de nacimiento del Hospital requerida para la presentación del n.O.N., por ante dicha prefectura e indiquen detalladamente los datos que contiene la misma y de cualquier otro documento presentado por la solicitante, y se ordenó ratificar el oficio dirigido al Jefe del C.I.C.P.C. del Estado Mérida. Por auto de fecha 29-09-2008, visto el oficio suscrito por el Jefe del C.I.C.P.C. del Estado Mérida, donde informan el horario para realizar la toma de

las muestras; este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las partes a los fines de comparecer por ante el C.I.C.P.C. el día 27-11-2008, a las diez de la mañana, para la realización de la toma de las respectivas muestras. En fecha 09-06-2009, vista la diligencia

que obra inserta al folio 124 del presente expediente, suscrita por el Defensor cuarto Abogado P.J.R.V., este Tribunal conforme a lo solicitado acordó oficiar al C.I.C.P.C.

de la ciudad de Mérida, a los fines de que remitan las resultas de la prueba heredo biológicas

y las experticias hematológicas (ADN) practicas a los ciudadanos J.P.G.M. Y M.C.D.G., y el n.O.N..-----------------------En fecha 13-08-2009, visto el oficio suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Estadal Mérida, donde informan que las muestras fueron remitidas con memorando de fecha 02-02-2009, al Laboratorio de Identificación Genética de la ciudad de Caracas; este Tribunal acordó oficiar al C.I.C.P.C. de la ciudad de Caracas, a los fines de que remitan las resultas de la prueba heredo biológica de (ADN) practicas a los ciudadanos J.P.G.M. Y M.C.D.G., y el n.O.N.. Por auto de fecha 04-02-2010, vista la diligencia suscrita por la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada R.V.R., este Tribunal ratificó el oficio al C.I.C.P.C. de la ciudad de Caracas, a los fines de que remitan las resultas.------------------------------------------------------------------------------------ En fecha treinta de abril de dos mil diez (30-04-2010), se recibió oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde consignan los resultados de la experticia de perfiles genéticos (heredo-biológica), para la determinación de paternidad, donde dan como conclusiones que las muestras de los ciudadanos J.P.G.M. Y M.C.D.G., respecto al n.O.N., se puede concluir que se trata de una estimación de (probabilidad de abuelidad 99.999997 %), por tanto se concluye la existencia de una relación biológica entre ellos de abuelos-nieto y se realizó el estudio de perfil genético de la ciudadana JURGENSE J.R.P., respecto al n.O.N., donde reestablece relación de (MATERNIDAD EXTREMADAMETNE PROBABLE).

Por auto de fecha seis de mayo de dos mil diez (06-05-2010) este Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 20-10-2010, a las diez y treinta de la mañana, se acordó notificar a los ciudadanos JURGENSE J.R.P., J.P.G.M. Y M.C.D.G.. Se libraron las respectivas boletas de notificación. En fecha catorce de mayo de dos mil diez (14-05-2010), vista la prueba solicitada por la ciudadana JURGENSE J.R.P., en el libelo de la demanda, donde solicitó la inspección judicial en cuanto a los recaudos llevados a la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez, donde fue asentado el n.O.N., este Tribunal lo declaró inadmisible. En fecha once de octubre de dos mil diez (11-10-2010) vista las posiciones juradas presentadas

en el libelo de la demanda, este Tribunal acordó la citación de la ciudadana JURGENSE J.R.P., a absolver las posiciones juradas que le formulará a las partes demandadas ciudadanos J.P.G.M. Y M.C.D.G.; se libro boleta de citación.--------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 18-10-2010, vista la diligencia que obra al folio 185 del presente expediente, suscrita por la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada GRIS M.N., donde solicitó retirar las pruebas de las posiciones juradas solicitadas en el libelo de la demanda; este Tribunal conforme a lo solicitado acordó retirar las pruebas de las posiciones juradas, promovidas por la parte demandante. En fecha 20-10-2010, comparecieron voluntariamente la ciudadana JURGENSE J.R.P., asistida por la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada GRIS M.N., y los ciudadanos J.P.G.M. Y M.C.D.G., asistidos por el Abogado en Ejercicio V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.643, se abrió el acto previa las formalidades de ley. Tomo el derecho de palabra el Abogado asistente de la parte demandada V.R., quien expuso: en virtud de confiar de buena fe, las resultas del perfil heredo biológicas, mejor conocida como la prueba ADN, que corre agregado al folio 137, convienen en todas y cada una de sus partes. Tomo el derecho de palabra la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada GRIS M.N., quien expuso: visto lo manifestado por la parte demandada que conviene de manera voluntaria en reconocer al n.A.J.R.P., como a su nieto, solicita se homologue el procedimiento. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a

decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la

base de las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------------

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de

lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para

la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------

Que la demanda se encuentra fundamentada en la Acción prevista en los artículos del Título V del Código Civil relacionados con el establecimiento judicial de la filiación 226, 228, 211 y 231

en armonía con los artículos 8, 25, del 450 al 492 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 403, 406, y 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD. Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25:

“Todos los niños, niñas y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y

El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. La Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha

en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. …Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador).---------------------------------

Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina

patria especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por los abuelos paternos del niño en la cual manifestaron la aceptación de la filiación paterna de su nieto, a través del acta de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), que riela al folio ciento cincuenta y siete (157), donde admiten que ellos son los abuelos paternos del n.O.N., de tres (03) años de edad. Considera esta Juzgadora, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a su nieto,

en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del niño de auto y su abuelos paternos los ciudadanos J.P.G.M. Y M.C.D.G.. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.----------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior al n.O.N., de tres (03) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana JURGENSE J.R.P., en contra de los ciudadanos J.P.G.M. Y M.C.D.G., antes identificados, en beneficio del n.O.N., de tres (03) años de edad. Por cuanto los abuelos paternos del niño manifestaron la aceptación de la filiación paterna de su nieto y los resultados de la experticia de perfiles genéticos (heredo-biológica), para la determinación de paternidad, dieron resultados positivos concluyendo que es una estimación de (PROBABILIDAD DE ABUELIDAD 99.999997 %), por tanto se concluye la existencia de una relación biológica entre ellos, de abuelos-nieto, razón por la cual, el niño en lo sucesivo se hará llamar OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, llevando como primer apellido el del padre biológico el causante A.G.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.269. ASÍ SE DECIDE.-----------------Una vez quede firme la sentencia se libraran los respectivos oficios a los organismos competentes. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

TSU. M.F.C.O.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------

La Sria

Exp. Nº 3111

Ghuizap.-

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