Decisión nº Aa-OP01-R-2004-000067 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Asunto N° OP01-R-2004-000067-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Recurrente: R.R.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.470.682, y de este domicilio.

Asistencia Jurídica: M.L.F. S, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 40.919.

Representación Fiscal: J.C.T., Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Presuntos Imputados: Funcionarios de la Alcaldía del Municipio P.M., Pampatar, estado Nueva Esparta

ANTECEDENTES

Se recibe procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, asunto signado con el N° OP01-R-2004-000067, constante de once (11) folios útiles, en fecha 07 de julio del año 2005.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio 11 de las respectivas actuaciones.

PARA DECIDIR ESTE JUZGADO COLEGIADO OBSERVA:

En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 432 y 435 a saber:

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello.

El no cumplimiento de los extremos legales requeridos concretamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgado de Alzada el conocimiento in limini litis.

El Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo (Literal “a”); cuando el recurso se interponga extemporáneamente (Literal “b”); o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley (Literal “c”). (Destacado de la Corte)

La Corte de Apelaciones observa:

Es sabido que al impugnante, le corresponde una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello.

Para decidir, debemos tener presente algunos preceptos adjetivos penales que nos remiten al principio de la sana critica, que tenemos los operadores de justicia para dar cumplimiento con lo pautado en nuestra Carta Fundamental.

Consagra el Artículo 448 del Código Adjetivo Penal:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.

En el caso en examen, el recurso interpuesto no cumple con las formalidades requeridas por la ley adjetiva penal, como es la fundamentación de la impugnación genérica consagrada en el Artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa, que el recurso ordinario de apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado. Las razones o motivos pueden ser cualesquiera, en tanto que el recurso es ordinario, pero cualquier desconcierto con la sentencia o auto recurridos debe ser debidamente motivado y específico.

Los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, lo fundamental es expresar de manera clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada, no se puede expresar una inconformidad genérica.

La exigencia de la forma escrita y razonada para la interposición de los recursos en el Código Adjetivo Penal, no constituye una formalidad inútil o no esencial, como lo determina la Carta Fundamental en su artículo 257, sino al contrario, debe ser una formalidad esencial, necesaria para poner fin a recursos infundados o temerarios, que no son fundamentados específicamente, es decir; sin indicar de manera específica los puntos impugnados de la decisión, o de manera separada y concreta cada motivo alegado, con su debida fundamentación, o sin el señalamiento de la solución pretendida.

El procedimiento acusatorio, con respecto a los recursos diseñó a nuestro juicio, un sistema que permite controlar el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin repetir la cuestión de existencia, que es objeto del proceso penal, salvo cuando se hayan faltado las reglas del debido proceso. Por ello, el primer requisito que se requiere es que la apelación sea fundamentada, el recurrente tiene que decir, cual es el agravio que le causa la resolución impugnada.

El apelante en su escrito de interposición, no utiliza ninguno de los siete supuestos de hecho contenidos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y ni siquiera menciona el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, solo se circunscribe a mencionar :

…: Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada por este tribunal en fecha 29 de Noviembre del 2004, es decir, no indica específicamente el o los puntos impugnados de la decisión, sin argumento sobre el derecho lesionado y la subsanación que se busca, lo cual impide a esta alzada conocer sobre el fondo del recurso intentado.

Como se puede observar, los siete ordinales se refieren a los autos o resoluciones que se dicten en el proceso o cuando éste se inicie. Por lo tanto, la exégesis que se haga de cada uno de ellos, nos llevará a una conclusión inicial: Todas las decisiones apelables, según este artículo (447), son de autos, que de conformidad con la competencia respectiva dicten los Jueces de Primera Instancia en Función de Control, sin embargo, es bueno puntualizar sobre algunas cuestiones que el recurrente, el Representante del Ministerio Público y la víctima, deben observar para no motorizar actuaciones judiciales que, por un lado, retardarían la administración de justicia, y por otro lado obtendrían, un dictamen de inadmisibilidad del recurso.

El recurso pues, ha de formalizarse por escrito, pero no mediante exposiciones retóricas y tautológicas. Debe por supuesto, contener los elementos que pautan la Ley en sentido formal, y una concreción en los argumentos que sirvan de base al pedimento.

Asímismo, percibe este Juzgado Colegiado, en atención a la solicitud del asunto principal con nomenclatura del tribunal Ad Quo, lo siguiente:

 En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, el Tribunal de la recurrida, acuerda la desestimación de la investigación propuesta por el Fiscal del Ministerio Público. (Folio 40 del cuaderno principal)

 En data primero (01) de diciembre de 2004, el recurrente solicita mediante escrito Copias Certificadas desde el folio 13 inclusive en adelante del asunto N° 4C-8665-4 con inclusión de la solicitud. (Folio 44 del cuaderno principal)

 El día trece (13) de diciembre del año 2004, el recurrente mediante escrito, apela de la decisión proferida por el Tribunal Ad Quo, en fecha 29 de noviembre de 2004.

 El 01 de julio de 2005, mediante auto, el Tribunal Ad Quo, ordena la práctica del cómputo relativo a la presente causa por secretaría.

 El mismo día (01-07-2005), la Secretaria del Tribunal de la recurrida, certifica lo siguiente: “…que desde el día 01 de Diciembre del año 2004, fecha en la que se dio por notificado el Ciudadano R.R., hasta el día 13 de Diciembre del mismo año, fecha en la cual fue consignado el Recurso ante la oficina del Alguacilazgo, transcurrieron ocho (8) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: 02,03,06,07,08,0910 y 13, ambas fecha inclusive. Por otra parte el Fiscal Primero del Ministerio Público fue notificado a través de oficio 906 desde el 26 de mayo del año 2005 no dando contestación del recurso, hasta la fecha…”

Señala, el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

(Subrayado y resaltado de la Corte)

La Jurisprudencia ha mantenido el criterio legal, propugna que los lapsos en la etapa preparatoria todos los días son hábiles, incluyendo los sábados, los domingos y los días feriados conforme a la Ley, (y en aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar). Y en las fases intermedia y de juicio, los días serán hábiles únicamente, sin contar los días que el Tribunal decida no dar despacho, ni los sábados, ni los domingos, ni los días feriados conforme a la Ley.

El caso en examen, la desestimación de la investigación, ocurre efectivamente el día veintinueve (29) de noviembre de 2004 y desde esa fecha hasta la interposición del Recurso de Apelación, en fecha trece (13) de diciembre de 2004, el recurrente lo interpone EXTEMPORÁNEAMENTE, toda vez que la ejerció fuera del lapso, que nos indica el precepto legal contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Resaltado y subrayado de la Sala)

Igualmente, lo indica el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el recurrente en su escrito de interposición del recurso de impugnación, tal disposición señala en la parte in fine, lo que a continuación sigue:

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

Si hacemos un cómputo -al amparo de la solicitud que hiciera esta Alzada al Tribunal de la recurrida- contado a partir de la decisión dictada por el tribunal Ad Quo, la cual dictamina en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, dándose por notificado el recurrente taxativamente al solicitar copias certificada de la proferida decisión de la Juez Primaria –acontecimiento acaecido en fecha 01 de diciembre de 2004- a la fecha de introducción del recurso de impugnación ocurrido en data 13 de diciembre de 2004,relacionado con el cómputo que ejecuta la secretaría por mandato expreso del Tribunal A Quo, se observa que han transcurrido más de cinco días, término hábil que debe toda parte apelante tener presente.

Así tenemos que transcurrieron ocho (08) días hábiles, desde la fecha de la notificación tacita , hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido el 13 de diciembre del 2004, inclusive, han transcurrido de conformidad con el libro diario y el calendario judicial los siguientes días hábiles, jueves 2; viernes 3; lunes 6; martes 7; miércoles 8; jueves 9; viernes 10 y lunes 13 de diciembre del 2004, es por ello que este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.R. con la debida asistencia jurídica plenamente identificado. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, conforme a lo previsto en las disposiciones legales contenidas en los artículos 432, 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literales “b” y “c” y 448 Ibidem, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el recurrente R.R.A., ut supra identificado con la debida Asistencia Jurídica contra la decisión (auto) de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.

Regístrese, y publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los tres (03) días del mes de agosto del dos mil cinco. (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Miembro Titular Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro Titular de Sala

J.A.G.V..

Juez Miembro Titular de Sala (Ponente)

LA SECRETARIA

AB. TAMARA RÍOS PEREZ.

Asunto: N° OP01-R-2004-000067.

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