Decisión nº 1542 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Febrero de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2001-000106. SENTENCIA Nº 1.542.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.756.

En fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1997, el ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 4.829.238 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.897, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos S. de J.G.E. y J.A.G.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.886.637 y 3.006.986 respectivamente, herederos de la “SUCESIÓN DE S.G.C.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-99-5203 de fecha tres (03) de Diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró I. por Extemporáneo dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° GRLA-DR-Suc-122 y su correlativa Planilla de Liquidación Sucesoral N° 000583, ambas de fecha veintinueve (29) de Octubre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) equivalentes actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el siete (07) de Mayo de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de Mayo de 2001, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.756, actualmente Asunto AF46-U-2001-000106, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2001, abriéndose la causa a pruebas en fecha catorce (14) de Enero de 2002, y venciendo el lapso de promoción el quince (15) de Febrero de 2002, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, según consta en auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2002.

Mediante diligencia presentada el veinte (20) de Febrero de 2002, la abogada M.C. De Lima Cortés, titular de la cédula de identidad Nº 12.446.692 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.331, consignó copia del instrumento poder que la acredita como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó igualmente copia certificada del correspondiente expediente administrativo.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el quince (15) de Mayo 2002 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintiséis (26) de Junio de 2002, compareciendo únicamente la ciudadana M.C. De Lima Cortés, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de doce (12) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia, prorrogándose por treinta (30) días el lapso para dictar fallo mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2002.

El cuatro (04) de Agosto de 2008 la ciudadana M.Z.A.G., para ese entonces Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes del SENIAT, de la revisión practicada a la Declaración Sucesoral, contentiva de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano S.G. CÁRDENAS el día veintiuno (21) de Julio de 1991, evidenció que la misma no fue presentada dentro del lapso previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, configurándose el incumplimiento de un deber formal, en razón de lo cual procedió a sancionar a la contribuyente “SUCESIÓN DE S.G.C.”, de conformidad con lo previsto en el 104 del Código Orgánico Tributario, mediante Resolución N° GRLA-DR-Suc-122 y su correlativa Planilla de Liquidación Sucesoral N° 000583, ambas de fecha veintinueve (29) de Octubre de 1997, por monto de Bs. 162.000,00.

No estando conforme con tal decisión, la contribuyente ejerce en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1997, R.J. el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante Resolución N° HGJT-A-99-5203 de fecha tres (03) de Diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, procediendo en su contra el Recurso Contencioso subsidiariamente ejercido.

En su escrito recursivo la representación judicial de la recurrente alegó que la supuesta infracción cometida por sus representados ocurrió cuando no existía la Unidad Tributaria, por lo que la multa a imponer era la prevista en artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable por razón del tiempo, que establecía multa entre Bs. 10.000,00 y Bs. 50.000,00, cuyo término medio es Bs. 30.000,00, por lo que la Administración Tributaria cometió un error material al imponer la multa con base en Unidades Tributarias a razón de Bs. 5.400,00 cada una.

Que considera injusto la aplicación de la multa en su término medio sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes que concurren en este caso y, a todo evento, alegó la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en los actos impugnados.

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la Resolución N° HGJT-A-99-5203 se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que el Recurso Jerárquico ejercido era inadmisible por haber caducado el lapso establecido para ello por la Ley.

Respecto a las pretensiones de la recurrente, la representación judicial del Fisco opinó que en el caso bajo estudio no operó la prescripción alegada por la recurrente, toda vez que dicho lapso fue interrumpido y suspendido con ocasión de la presentación de la declaración sucesoral y la notificación de la Resolución de imposición de multa.

Que en el presente caso resultaba ajustado a derecho imponer una multa calculada en Unidades Tributarias, toda vez que ya existían y estaban vigentes para el momento en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción; no resultando aplicables las atenuantes invocadas previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vista la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad del lapso para ejercer el Recurso Jerárquico y vista la narrativa antes expuesta, este Tribunal observa que la causa primeramente se circunscribe en verificar si la persona que suscribió la recepción de la notificación de los actos administrativos inicialmente impugnados a través del Recurso Jerárquico, compromete o no a la contribuyente, a los efectos de determinar a partir de qué momento comenzaron a surtir efecto dichas notificaciones, es decir, si al día hábil siguiente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994 o si por el contrarió al décimo día hábil siguiente de conformidad con el aparte del artículo 134 ejusdem; y así analizar si efectivamente operó la caducidad del lapso establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, de lo cual dependerá el entrar a conocer o no de los vicios de fondo denunciados.

En este sentido, se observa de autos que tanto en el escrito recursivo, como en la Resolución N° HGJT-A-99-5203 de fecha tres (03) de Diciembre de 1999, se afirma que la Resolución Nº GRLA-DR-Suc-122 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 1997, contentiva de la multa impuesta y su correspondiente Planilla de Liquidación fueron notificadas en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1997, así tenemos que en el escrito recursivo se afirma que “En fecha 29-10-91 (sic), ese despacho, a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, envió a mis representados la planilla de liquidación marcada con el Nº 068468 mediante la cual se les informa, a mis representados y a su difunta madre CASILDA ROSA ESPINOZA Vda. DE G., de una multa Bs. 162.000,00…”, entendiéndose de esta forma, que la notificación de los actos recurridos fue realizada a tenor de lo previsto en el artículo 133, numeral 1, en concordancia con el encabezamiento del artículo 134 ambos del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, es decir que se practicó personalmente, entregándose contra recibo al contribuyente o responsable, en el caso bajo análisis en persona capaz de obligar a la sucesión recurrente, pues así reconoce la contribuyente haberse dado por notificada en la mencionada fecha, y de conformidad con lo establecido en el artículo 134 ejusdem, surtió efectos al día siguiente, de manera que el lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico, previsto tanto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, comenzó a contarse el día Jueves treinta (30) de Octubre de 1997 y venció fatalmente el día Miércoles tres (03) de Diciembre de 1997 (ambas fechas inclusive), esto es, que la recurrente tenía hasta esa fecha para interponer el Recurso Jerárquico y subsidiario Contencioso Tributario contra los actos administrativos recurridos; sin embargo tanto del texto de la Resolución Nº HGJT-A-99-5203 de fecha tres (03) de Diciembre de 1999, como del original del referido Recurso (folios 1 y 2vto.), en el que se encuentran estampados los sellos húmedos de la fecha de recepción; como de la Oficina por ante la cual se ejerció, y del número que le fue asignado, fácilmente se puede evidenciar que el mismo fue ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente “SUCESIÓN DE S.G.C.”, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1997, esto es, después de transcurrido el lapso legalmente establecido para la interposición del Recurso Jerárquico, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar que al momento de la interposición de dicho Recurso ya había caducado el lapso para su interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, teniendo que confirmarse en consecuencia el contenido de la Resolución Nº HGJT-A-99-5203 de fecha tres (03) de Diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1997, por el ciudadano J.C.G., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos S. de J.G.E. y J.A.G.E., igualmente ya identificados, herederos de la “SUCESIÓN DE S.G.C.”, contra la Resolución N° HGJT-A-99-5203 de fecha tres (03) de Diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° GRLA-DR-Suc-122 y su correlativa Planilla de Liquidación Sucesoral N° 000583, ambas de fecha veintinueve (29) de Octubre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) equivalentes actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SUCESIÓN DE S.G.C.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

P., regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. de A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.).----------La Secretaria,

A.O. de A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000106.

Asunto Antiguo: 1.756.

GAFR/aodf/mcbn.-

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