Decisión nº PJ0422008000074 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-A-2007-000056

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

DEMANDANTE: JURIS BLAUS PEIKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.116.374, con domicilio procesal en el Edificio Pozo Blanco, planta baja, oficina Nº 1, calle 32 entre avenida 31 y 32, Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.G.A., J.G.T. y R.D.T., Inpreabogado Nos. 9475, 62.556 y 30.614, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APDERADOS JUDICIALES: F.U.A. Inpreabogado Nº 115.891 y otros.

En fecha 26 de noviembre de año 2007, se recibe en esta Superioridad un escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 09), acompañado de sus respectivos anexos (fs. 10 al 61), presentado por el ciudadano Juris Blaus Peika, asistido por el abogado J.G.T., donde solicita un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra las resoluciones de acto administrativo dictadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesiones extraordinarias 35-77 Nº 1389 de fecha 30 de agosto de 1977 y en la resolución Nº 2716 de fecha 13 de julio de 1985 en sesión Nº 28-88 y que el director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº Ext. 55-07 de fecha 28 de junio de 2007 en el punto de cuenta Nº 135 que se encuentran insertos en el expediente Nº PO1807-08-00196-ADJ, donde se revoca los títulos provisionales onerosos, que le fueron otorgados a la parte actora, por el director del suprimido Instituto Agrario Nacional, sobre las parcelas de terreno ubicadas en el Asentamiento Campesino denominado “Boca de Durigua” del Municipio Páez del Estado Portuguesa (f. 62), en fecha 28/11/07 se admite a sustanciación la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 167. 168 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, referente a la competencia y los artículos 174, 180, 181 y 184 ejusdem, referente a la admisión (fs. 63 al 71), en fecha 04/12/07 se consigna el cartel de notificación, librado para los terceros interesados (fs. 72 al 73), en fecha 12/03/08 se recibe comisión de notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y del Procurador General de la Republica y se suspende la causa por noventa (90) días, continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (fs. 74 al 85), en fecha 26/06/08 el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presenta escrito de oposición (fs. 98 al 106), en fecha 08/07/08 se recibe escrito de pruebas presentado por ambas partes (fs. 109 al 115), en fecha 21/07/08 se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 121 al 123), en fecha 24/09/08 se celebra la audiencia oral de informes (fs. 133 al 158).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

La parte recurrente, interpuso recurso de nulidad contra los actos administrativos emitidos por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en la sesión Nº 55-07, de fecha 28 de junio de 2007, Punto de Cuenta Nº 135; que en fecha 30 de agosto de 1977 el extinto Instituto Agrario Nacional acordó la revocatoria del Titulo Provisional Oneroso, otorgado a favor de la ciudadana M.P.d.B., mediante sesión 35-77, Resolución Nº 1389, sobre un lote de terreno de ciento diecisiete hectáreas (117 has), ubicado en la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Igualmente, plantea la parte recurrente que en fecha 13 de julio de 1985, el extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, revocó el titulo provisional onerosos que le fuere otorgado al ciudadano Juris Blaus Peika, en sesión 28-88, Resolución Nº 2716, sobre un lote de terreno de setenta y cinco hectáreas (75 has), ubicado en la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Así mismo, expresa que el otorgamiento de adjudicación a la ciudadana G.C.C.d.D. sobre un lote de terreno denominado La Mastrantera, ubicado en el sector Tamarindo de la Parroquia Payara, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de trescientos sesenta y seis hectáreas (366 has), se hizo en razón del procedimiento que cursó en el expediente administrativo Nº P01807-08-00196-ADJ, y que la ciudadana G.C.C.d.D. no reúne los requisitos para ser adjudicataria de las tierras como lo exige le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO LIBELAR:

- Copia de la Boleta de Notificación del Acto recurrido (fs. 10 al 25). Este Tribunal le da valor probatorio por aportar elementos que recaen sobre los hechos existentes en el presente proceso. Así se decide.

- Copia Titulo Provisional Individual Oneroso a favor de Juris Blaus Peika (fs. 26 al 29). Este Tribunal considera que ciertamente es un documento público que amerita veracidad de su contenido, pero también es cierto, que el referido titulo fue revocado por el ente encargado en fecha 30/08/1977, por lo tanto, el mismo carece de valor para ejercer derechos sobre su contenido. Así se decide.

- Copia de documento definitivo individual a la ciudadana M.P.d.B. (fs. 30 al 35). Este Tribunal considera que ciertamente es un documento público que amerita veracidad de su contenido, pero también es cierto, que el referido titulo fue revocado por el ente encargado en fecha 13/07/1985, por lo tanto, el mismo carece de valor para ejercer derechos sobre su contenido. Así se decide.

- Copia certificada de titulo supletorio a favor del ciudadano Juris Blaus Peika (fs. 36 al 39). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que según el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los referidos títulos justifican la posesión, mientras no exista oposición al mismo, por lo tanto, no carece de valor, como así se decide.

- Copia certificada de titulo supletorio a favor del ciudadano M.P.d.B. (fs. 40 al 43) Este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que según el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los referidos títulos justifican la posesión, mientras no exista oposición al mismo, por lo tanto, no carece de valor, como así se decide.

- Copia de Planilla de Autoliquidación sobre sucesiones (fs. 44 y 45). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar datos que permitan el esclarecimiento del presente juicio. Así se decide.

- Copia del documento de crédito de FONDAPFA a favor del ciudadano Juris Blaus Peika (fs. 46 y 47). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar datos que permitan el esclarecimiento del presente juicio. Así se decide.

- Copia de comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras, hoy INTI por parte del ciudadano Juris Blaus Peika, en el cual les manifiesta que la que para el 10/06/2007 vence la certificación de finca mejorable sobre el predio Finca Boca Durigua. Este tribunal le otorga valor probatorio, ya que demuestra que no le fue renovado el titulo de certificación de finca productiva. Así se decide.

- Copia de constancia de inscripción de parcelas (IAN) en el registro de propiedad rural (f. 49). Este Tribunal no le otorga valor por no aportar elementos al proceso. Así se decide.

- Copia de documento de certificación de finca mejorable sobre el predio Finca Boca Durigua, representada por Juris Blaus Peika (fs. 51 al 53). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que posteriormente no fue renovado el otorgamiento de finca productiva. Así se decide.

- Copia de C.d.R.d.P. (fs. 54 al 61). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos actuales que permitan esclarecer litigio que se presenta en esta causa. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA (f. 114):

- Invoco el merito favorable de los documentos existentes en autos y solicito oficiar al SASA a fin de que indique las guías de movilización que realizó durante los años 2004, 2005 y 2006. Este Tribunal considera realizada la valoración de todos los documentos traídos a los autos y en cuanto al oficio requerido al SASA, éste Tribunal procedió a librar el respectivo oficio y por cuanto ha transcurrido un lapso prudencial y no se recibió respuesta alguna de parte del referido organismo, ni habiendo interés del actor para suministrar al Tribunal la información que debe aportar; este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se deciede.

ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (f. 98 al 101).

- Alega la demostración de la ocupación del predio por la ciudadana G.C.C.d.D., quien llenó los requisitos de ley para el otorgamiento del Derecho de Permanencia que le concediere el Instituto Nacional de Tierras y la no permanencia del ciudadano Juris Blaus Peika, en el referido lote de terreno objeto del recurso, por lo que la parte demandada niega la violación de derechos y garantías constitucionales en el procedimiento administrativo por parte del ente agrario y a su vez rechaza los derechos alegados por el actor sobre las bienhechurías existentes en lote de terreno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

  2. Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Una vez conocida la competencia correspondiente, este Juzgador pasa a verificar los elementos aportados a los autos para declarar la procedencia del presente recurso de nulidad, del cual se desprende que a la parte actora le fue otorgado certificación de finca mejorable por el ente agrario en fecha 18/05/05, para lo cual es necesario aclarar que el certificado de fincas mejorables constituye una posición intermedia para lograr el rescate de las “tierras ociosas o baldías”, o de fincas que no estén en proceso de producción o que no hayan obtenido la certificación de finca productiva (Sainz Muñoz, 2003). En el cual se trata de logar que tierras ociosas o incultas no sean objeto de rescate ni expropiación si los propietarios adquieren la obligación y se comprometen a efectuar las mejoras y adaptación de sus propiedades a los planes y lineamientos que el ejecutivo nacional determine a través del INTI.

Así mismo, el artículo 58 de la LTDA reserva al Estado, sin perjuicio del otorgamiento del Certificado de Finca Productiva o del Certificado de Finca Mejorable, el derecho a la expropiación por causa pública o social cuando sea necesario establecer un proyecto especial de producción o uno ecológico, o cuando exista un grupo poblacional apto para el trabajo agrario que no posea tierras o las tenga en cantidades insuficientes.

En el caso que nos ocupa la parte actora no demostró haber cumplido con los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Tierras para el otorgamiento de finca productiva, y menos aún que dicho organismo le violentase algún derecho o garantía constitucional como lo alega el recurrente, pués para el momento del otorgamiento del lote de terreno a favor de la ciudadana G.C.C.d.D., al ciudadano Juris Blaus Peika ya le había precluido el lapso para otorgarle el certificado de Finca Productiva, hecho éste que indica que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para la procedencia de la certificación de finca productiva. Así se decide.

Aunado a este hecho, no consta en autos que la parte recurrente haya hecho oposición alguna al Informe Técnico practicado por el Instituto Nacional de Tierras en su oportunidad, y las pruebas aportadas a los autos no reúnen el merito suficiente para demostrar los argumentos señalados, siendo el motivo por el cual considera éste Juzgador que el recurrente no cumplió con la carga de probar sus pretensiones en el presente juicio, siendo necesario declarar la improcedencia del mismo, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano Juris Blaus Peika, a través de sus apoderados judiciales J.G.T. y R.D.T. en contra de los actos administrativos emitidos por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en la sesión Nº 55-07, de fecha 28 de junio de 2007, Punto de Cuenta Nº 135; que en fecha 30 de agosto de 1977 el extinto Instituto Agrario Nacional acordó la revocatoria del Titulo Provisional Oneroso, otorgado a favor de la ciudadana M.P.d.B., mediante sesión 35-77, Resolución Nº 1389, sobre un lote de terreno de ciento diecisiete hectáreas (117 has), ubicado en la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se decide. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión Nº 55-07, de fecha 28 de junio de 2007, Punto de Cuenta Nº 135 respectivamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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