Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 23 de mayo de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-002099

ASUNTO: NK01-X-2013-000046

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 15 de mayo de 2013, por el ciudadano Abg. J.A.C.M., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2009-002099, contentivo del proceso penal que se ventila contra los ciudadanos C.A.A.B. y Eliécer José Rojas Henríquez, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Robo Agravado y Agavillamiento, en perjuicio de la empresa Blindados de Oriente, S.A.

En data 20 de los corrientes, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

- I -

C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alza.d.J. proponente.

- II -

FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) y dos (02), que el Abogado J.A.C.M., aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

…Quien suscribe, Abg. J.A.C.M., titular de la cédula de identidad No. 11.312.641, en la actualidad Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por medio de la presente acta me inhibo de conocer y decidir el presente asunto signado con el número NP01-P-2009-002099, seguido a los ciudadanos C.A.A.B. y E.J.R.H., por las siguientes razones: En fecha 15 de mayo de 2013, quien suscribe actuando como Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ingresar a la sala de audiencias número 3, a los fines de iniciar la audiencia oral y pública en la presente causa, estando las partes en sala, y el Tribunal debidamente constituido, me percate de la presencia del abogado S.C.L.R., con quien estudie, a lo largo de mi carrera universitaria, en la Universidad Católica A.B., en la ciudad de Caracas, tanto en el pre-grado como en el post grado, el referido profesional del derecho sumado al hecho de haber estudiado con mi persona, es mi amigo personal, al punto que he visitado la casa de sus padres, el mismo ha asistido con su familia a festejos en mi casa, gozando este ciudadano de mi afecto y mi amistad, es manifiesta en el foro jurídico penal la amistad que mantengo con el profesional del derecho S.L.R.; hoy sorprendido de su presencia en la sede de este Circuito Judicial Penal, le pregunte, que carácter tenía en esta causa, siendo su respuesta, que era apoderado de la victima en la presente causa. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 89 dispone que los jueces y juezas, los a las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas entre otras por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.” Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que al existir una relación amistosa, de compañerismo universitario de aulas así como lazos afectivos con el arriba nombrado profesional del derecho, es mi deber separarme del conocimiento de la presente causa, estimando en consecuencia, la existencia de una causal de inhibición, prevista en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, de garantizar una justicia transparente, seria y responsable, me inhibo de conocer la presente causa…”

- III -

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. (OMISSIS).

2. (OMISSIS).

3. (OMISSIS).

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. (OMISSIS).

6. (OMISSIS).

7. (OMISSIS).

8. (OMISSIS).

Considerando esta Alza.C. importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, donde se lee:

Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

- IV -

MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó el juez inhibido que se declaraba impedido de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2009-002099, en virtud que, en el referido asunto aparece como apoderado judicial de la víctima, el Profesional del Derecho S.C.L.R., con quien estudió a lo largo de su carrera universitaria, en la Universidad Católica A.B., en la ciudad de Caracas, tanto en el pre-grado como en el post grado y es su amigo personal, al punto que ha visitado la casa de sus padres y el mismo ha asistido con su familia a festejos en casa del juez inhibido, gozando este ciudadano de su afecto y amistad; razón por la cual considera que dichas circunstancias, pudieran comprometer de alguna manera su imparcialidad y capacidad subjetiva, para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no de los referidos acusados.

Al respecto, estima este Tribunal de Alzada, que los hechos precedentemente esbozados, ciertamente, tal y como lo expresa el juez inhibido, constituyen situaciones emocionales de carácter personal que crean un motivo grave, que puede afectar la imparcialidad del juzgador -la cual es totalmente necesaria para juzgar- por lo cual, en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal (mucho más cuando el mismo juez abstenido expresa que de conocer el asunto, se vería comprometida o afectada su imparcialidad), estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2009-002099, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 de nuestro Código Adjetivo Penal, deberá el juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.

- V -

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado J.A.C.M., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2009-002099, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 90 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, para que tome debida nota de lo decidido mediante esta resolución judicial e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la mencionada causa principal, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Juez Superior,

ABG. A.N.V..

El Secretario,

ABG. P.F.C..

DMMG/MYRG/ANV/PFCH/djsa.**

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