Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-001342

PARTE ACTORA: JUSBEL J.P.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 6.521.571.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M. y M.C.C., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N°. 27.864 y 29.634, respectivamente

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NUEVAS PROFESIONES, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Sucre, en fecha 26-03-1981, bajo el N° 41, tomo 9, Protocolo Primero con sede en el Área Metropolitana de Caracas y FUNDACION HUMBOLT, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07-04-1980, bajo el N° 1, tomo 8, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.A.O., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 93.245.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por la abogada C.A.O., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día miércoles treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señala el accionante en el libelo de la demanda que: que celebro un primer contrato a tiempo determinado: Desde la fecha 10 de abril de 2000 hasta el 11 de agosto de 2000, que finalizado este firmó un segundo contrato y así firmo varios contratos a tiempo determinado de manera consecutiva durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, hasta la fecha 15 de abril de 2005, fecha esta en la cual es despedida. Que estos contratos fueron suscritos con el Institituto Universitario de Nuevas Profesiones, la Sociedad Civil Servicios Educativos Universitarios y la Fundación Humbolt, constituyéndose todas éstas en una unidad económica. Cargo: Profesora de Ingles. Tiempo de Servicio: 05 años y 21 días. Último salario mensual: Bs. 190.187,10. Salario diario: Bs. 6.339,57.

CONCEPTOS RECLAMADO DIAS

RECLAMADOS MONTO

RECLAMADO

Antigüedad Art.108 285 días Bs. 2.760.869,41

Intereses de antigüedad + Bs. 1.912.936,67

Vacaciones y bono vacacional pendiente periodos 2000-2005

135 días

Bs. 855.841,95

Bonificación de fin de año fraccionado 2005

Bs. 169.661,15

Bonificación de fin de año pendiente correspondiente a los años 2000-2004

289 días

Bs. 1.075.079,60

Indemnización por despido injustificado

150 días

Bs. 1.138.480,50

Indemnización sustitutiva del preaviso

60 días

Bs. 455.392,20

Días adicionales de antigüedad Bs. 177.106,14

Bono nocturno Bs. 1.990.020,00

Indexación +

Intereses de mora +

Total conceptos

Bs. 11.235.387,62

La parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo, la accionada adujo que rechaza y contradice los hechos, por ser falsos, inciertos y no ajustarse a la verdad y en cuanto al derecho, lo rechaza y contradice por no asistirle a la demandante el derecho invocado.

Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada la procedencia de todos los conceptos reclamados, la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación, que la actora firmara diversos contratos a tiempo determinado de manera consecutiva durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, que fuera despedida injustificadamente que prestara servicios de manera ininterrumpida durante 05 años y 21 días.

Alegó que la parte actora suscribió diversos contratos por honorarios profesionales a tiempo determinado con el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones: Del 27/04/2000 al 11/08/2000, del 08/01/2001 al 11/05/2001, del 18/11/2002 al 04/04/2003, del 06/10/2003 al 20/02/2004, del 03/11/2003 al 20/02/2004, del 23/08/2004 al 19/11/2004. Finalmente alego de forma subsidiaria la prescripción de la acción.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en: “El juez se abstuvo de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la demandada marcados “B” al “H” folios 41 al 47, de los cuales se evidencia que no existió relación dependencia porque el horario era flexible y no se cumple con la jornada mínima legal, por tanto no había disposición de la actora a disposición del patrono. Al folio 168, la sentencia a pesar de la fundamentación de la demandada, el Juez desecha la declaración de parte porque no le da fe, para luego señalar que la oposición de la prescripción implicaba la aceptación de la relación laboral a pesar que dicha defensa había sido opuesta de manera subsidiaria y no como punto previo, además de ello, al folio 174 señala que la demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, declarando la admisión de los hechos, condenando a: Antigüedad (Se toma la fecha de terminación alegada por la parte actora, no hubo continuidad, mal puede haber condena, aplica conjuntamente lo dispuesto en los artículos 104 y 125 de la LOT, los cuales son mutuamente excluyentes), Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso (No se determinó como se verifica el despido y la demandada demostro que eran contratos a tiempo determinado)”.

El representante judicial de la demandante, expresó: “El trabajo fue realizado de forma consecutiva mediante contratos a tiempo determinado con las distintas empresas del mismo Grupo Económico, la labor siempre la ejecutó en el Instituto Nuevas Profesiones, lo cual se evidencia de las constancias de trabajo, por tanto, luego de la 2ª Prorroga los contratos se convirtieron a tiempo indeterminado; hay subordinación y dependencia: Cumple horario, entrega notas, sigue las instrucciones de los Directores, desde abril 2000 al 15 de abril de 2005, cuando luego de 6 años le dijeron que no habia renovación del contrato, lo cual configuraba el despido. De las pruebas se evidencia la existencia del grupo de empresa, además de estar defendidas por la misma abogada. Hubo una declaración de parte en donde se confesó que había un grupo de empresas.”

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Que corren insertas del folio 59 al 109, ambas inclusive del presente expediente. Durante la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada desconoció las documentales que corren insertas a los folios N° 61, 62, 68, 69, 71, 72, 75, 76, 78, 79, 82, 84, 85, 87, 88, 91, 92, 96, 97, 99, 102, 105 y 106 del expediente, por cuanto a su decir, no emanan de su representada.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples de las Actas Constitutivas, presentando a la vista de la Secretaria las copias certificadas, las cuales fueron ordenadas anexar a los autos.

Pasa este Juzgador a valorar las pruebas de la siguiente forma:

Folios 59, 60, 63-67, 70, 73-74, 77, 80, 81, 83, 86, 89, 90, 93-95, 98, 100, 101, 103, 104, 107-109, ambas inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la audiencia de juicio por lo que en consecuencia son valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden las constancias otorgadas por el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, en las cuales señalan que la actora prestó servicios profesionales durante varios periodos, según contrato de trabajo, como profesora (asistente) y el reconocimiento a la labor de la actora en fecha 13 de diciembre de 2000. ASI SE ESTABLECE.-

Folios N° 61, 62, 68, 69, 71, 72, 75, 76, 78, 79, 82, 84, 85, 87, 88, 91, 92, 96, 97, 99, 102, 105 y 106, ambas inclusive, del presente expediente y las cuales fueron desconocidas por la contraparte durante la Audiencia de Juicio, por cuanto a su decir estas no emanan de su representada. Ahora bien, este Juzgador observa que estas documentales emanan de A.C. Servicios Educativos Universitarios, S.C. Servicios Educativos Universitarios y Fundación Humbolt, por cuanto a su decir no emanan de ella, se evidencia a los autos que quien funge como Vicepresidente y Jefe de Personal de las dos primeras anteriormente señaladas es el ciudadano V.N., en lo que respecta a la Fundación Humbolt, este se desempeña como Comisario de esta, por lo que estas razones expuestas y las que se realizan infra –parte motiva- considera quien hoy decide que nos encontramos en presencia de un Grupo de Económico. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES.-

A los Bancos Banesco y Exterior, cuyas resultas corren insertas a los folios N° 131 y 135, respectivamente y la cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: Banco Banesco: que la Asociación Civil Servicios Educativos Universitarios no aparece registrado como cliente de la Institución Bancaria. Banco Exterior: 1) el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones no mantiene ningún tipo de instrumento con el Banco Exterior; 2) la fundación Humbolt, S.C., mantiene la cuenta N° 0115-0020-03-020-031783-2, sin embargo en sus archivos y estados de cuenta no se registra el nombre y cedula de identidad de los beneficiarios de los cheques pagados y emitidos por sus clientes. ASI SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.-

De las planillas de evaluación en las Cátedras de Ingles, I, II, III, IV, V y VI, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y la constancia de trabajo emanada por la demandada en fecha 24-08-2000. Durante la Audiencia de Juicio se dejo expresa constancia que la parte demandada no exhibió estos documentos, por cuanto a su decir no se señaló de forma clara los documentos objeto de exhibición. En este sentido, este Juzgador reproduce el valor ut supra otorgado a la constancia que corre inserta a los autos, en lo que respecta a las planillas de evaluación, al no haber sido consignadas copias de estos documentos ni suficientes datos sobre su contenido, es por lo que este Juzgador no puede aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA.-

DOCUMENTALES:

Que corren insertas del folio N° 41 al 47 , ambas inclusive del presente expediente y la cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por el apoderado judicial de la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, y por el contrario en la audiencia de apelación la parte actora reconoció su firma que aparecen en las mismas, por lo que en consecuencia de ello, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden siete (07) contratos de prestación de servicios profesionales a tiempo determinado suscritos por las partes. ASI SE ESTABLECE.-

DECLARACION DE PARTES

Se tomo la declaración de partes a las ciudadanas JUSBEL J.P.G. y C.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ciudadana actora señaló a este Juzgador, que prestó servicios desde fecha 10 de abril de 2004 hasta la fecha 15 de abril de 2005, desempeñándose en el cargo de profesora de ingles, que siempre prestó servicios en la sede de la parte demandada, que no obstante que las constancias son otorgadas por diversas empresas, la realidad de los hechos es que ella siempre prestó servicios en la sede de la demandada bajo su subordinación.

La apoderada judicial de la parte demandada señaló a este Juzgador que la relación existente entre las partes era de honorarios profesionales y que esta se encontraba prescrita, existiendo entre las partes siete (07) contratos de trabajo, los cuales no fueron consecutivos.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aduce la parte demandada que vinculaba a la demandante con la empresa demandada era una relación de honorarios profesionales y que en consecuencia de ello no se pueden constatar los elementos característicos de una relación de trabajo, y al valorar dichas documentales se constata la falta de continuidad de la relación jurídica; afirma la empresa que la remuneración que recibía el actor se califica como “honorarios profesionales”, concluye la demandada, que no existiendo subordinación –por ser la jornada menor a la legal- y no habiendo retribución de carácter salarial, la relación existente no podría ser calificada como de naturaleza laboral. Adicionalmente, la parte accionada procedió a negar pormenorizadamente los hechos alegados en el libelo.

De lo anterior se colige que la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, estando de acuerdo ambas partes en que el demandante prestaba sus servicios profesionales como docente de Inglés, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación –presunto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Observa esta alzada, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En este sentido:

El principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’ (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21):

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    (Sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV).

    En acatamiento a la metodología previamente señalada, pasa este Juzgado Superior a examinar el conjunto de pruebas cursantes a los autos, para determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación que vinculaba a las partes del presente juicio.

    En cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente, y que lo hacía en las dependencias donde la demandada imparte los distintos cursos para su alumnado, en la sede física de la institución universitaria. También es reconocido por ambas partes que la actora cumplía una jornada fijada por horas conforme a los contratos, y que no estaba limitado en el ejercicio de su profesión por una cláusula de exclusividad.

    La parte demandada promovió los instrumentos privados en los que se deja constancia de los contratos celebrados por la demandante con la empresa demandada. Ambos documentos se tienen legalmente por reconocidos por no haber sido impugnados en su autenticidad, y de los mismos se evidencian las condiciones en que se prestaba el servicio, a saber:

    La demandante se compromete a prestar sus servicios como profesor para dictar un número determinado –en cada contrato- de horas de clase, distribuidas en las horas de clase semanales, de acuerdo con el calendario docente de la demandada, dentro de los horarios fijados por la Dirección General del Instituto demandado, conviniendo la actora en observar una conducta intachable y cónsona, conviene y se obliga a observar y dar estricto cumplimiento al Reglamento Interno de “EL INSTITUTO”, y cualquier pronunciamiento del C.D.d.E.I., objetándole una conducta no acorde con dicha actividad o violatoria del Reglamento Interno que lo rige, da derecho a la demandada a dar por resuelto el contrato, igualmente, se obliga a asistir, previa convocatoria a las reuniones de trabajo y comisiones de planeamiento, hacer entrega a las autoridades académicas de la demandada en la oportunidad que así lo requieran, los planes de cátedra y de evaluación del rendimiento académico estudiantil, y la violación de ese deber daba derecho a la demandada a dar por resuelto el contrato, y además de lo anterior, la demandada (EL INSTITUTO), podía dar por resuelto el contrato cuando la actora inasistiese al 10% de las horas de clase mensuales, inasistencia que se comprobaba con el sistema de control de asistencia a calases que tiene establecido la demandada, también, si existía un informe desfavorable de las autoridades académicas de la demandada acerca de la idoneidad del accionante, o cualquier falta grave conforme al Reglamento Interno de Disciplina Académica de la demandada.

    Promovió también la actora, constancias de trabajo y recibos de pago, correspondientes a SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS y FUNDACION HUMBOLDT, de los cuales se aprecia que la actora prestó servicios como contratada ejerciendo el cargo de profesor asistente en la catedra de Inglés I, IV, V y VI en las especialidades de Turismo en el Area de Ciencias Sociales. En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, quedo demostrada la existencia de un Grupo Económico entre las empresas traídas a juicio, por lo que se hace necesario mencionar las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales que evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    En criterio de este Sentenciador la unidad económica, se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; -que es el caso que nos ocupa- o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

    En este mismo orden de ideas el artículo 21 del Reglamento de la Ley orgánica del trabajo en sus Parágrafo Primero y Segundo (vigente durante la relación laboral), establece que:

    (…)Se considera que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de la diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    (omissis) (…)Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    (omissis)

  12. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas;

    (omissis)

  13. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración (...).(subrayado del Tribunal

    Se evidencia que de las actas de proceso que en las codemandas demandadas se encuentra sometidas a un control común. Por otro lado que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto o grupo de empresas.

    Sin embargo, como observamos anteriormente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados por las mismas personas.

    La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

    Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.

    La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem.)

    Este Juzgador del estudio de las actas que forman parte del expediente evidencia de las Actas de Asamblea que corren insertas a los folios que:

    1. - La Sociedad Civil Servicios Educativos Universitarios (folios N° 140-146), esta integrada por la siguiente Junta Directiva los ciudadanos Angele B.E.d.P. (Presidente) V.N.F. (Vicepresidente), M.A.R. (Secretaria) y R.A. (Comisario). Esta tiene por objeto la promoción científica, tecnológica cultural y en general el desarrollo artístico y literario, objetivos estos que desarrollará por si solo o bien a través de instituciones universitarias establecidas y por establecerse, patrocinará y promoverá la creación de Universidades privadas sin fines de lucro, en cuyo caso prestara la más amplia colaboración. Prestara servicios docentes a Institutos Universitarios, así como a la Universidades que lo requieran, y en definitiva, podrá ejercer cualquier acto lícito conexo con actividades educacionales.

    2. - La Fundación Humbolt, esta integrada por la siguiente Junta Directiva los ciudadanos G.L.P. (Presidente), Angele B.E. (Vicepresidente), A.S.P. (Secretaria) y Comisario la Inmobiliaria XEL-HA, C.A., representada en ese acto por su Vicepresidente V.N..

    3. - Instituto Universitario Nuevas Profesiones, se evidencia a los folios N° 31 y 32 del presente expediente que su Presidente es el ciudadano G.L.P.S..

    Cuyo objeto principal en ambas es “…prestar servicios docentes a Institutos Universitarios, así como a la Universidades que lo requieran, y en definitiva, podrá ejercer cualquier acto lícito conexo con actividades educacionales…” lo que demuestra que entre las codemandadas dirigidas por una misma persona y cuyo objeto va dirigido a un mismo fin forman un grupo económico.

    Existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que estamos ante un grupo, que debe responder como tal a la trabajadora del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman.

    Expuesto todo lo anterior, este Juzgador observa que la actora prestó sus servicios para las empresas indistintamente siendo la Sociedad Civil Servicios Educativos Universitarios, la Fundación Humbolt e Instituto Universitario Nuevas Profesiones.

    Así las cosas, este Juzgador en fiel cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal, debe tener en el desempeño de sus funciones, por norte la verdad, la cual esta obligado a inquirirla por todos medios a nuestro alcance, considera quien hoy decide que la demandada, no obstante que impugno la constancias de trabajo emanadas de A.C. Servicios Educativos Universitarios, S.C. Servicios Educativos Universitarios y Fundación Humbolt, por cuanto a su decir no emanan de ella, se evidencia a los autos que quien funge como Vicepresidente y Jefe de Personal de las dos primeras anteriormente señaladas es el ciudadano V.N., en lo que respecta a la Fundación Humbolt, este se desempeña como Comisario de esta, por lo que estas razones expuestas considera quien hoy decide que nos encontramos en presencia de un Grupo de Económico. ASI SE ESTABLECE.-

    En este sentido, cabe destacar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 468 de fecha 02 de junio de 2004, en cuanto a la existencia de un grupo de empresas o unidad económica:

    Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

    Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

    En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.(Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

    Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, M.C.P.L. y M.Á.D.L.R.. Pag. 710 Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. M.E.).

    En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

    En este sentido, cursan en el expediente, a los folios 97, 105 y 106 constancia de contrato de trabajo y copias de recibos denominados “Cancelación de Contratos de Profesores”, de los que se puede extraer que la demandante terminó contrato de trabajo como profesor agregado en la especialidad de empresas turisticas dictando la asignatura Ingles IV e Inglés V, en el mes de abril de 2005, constancia que es suscrita por el Vicepresidente de A.C. SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS, lo cual demuestra que la relación de trabajo culminó en el mes de abril de 2005. Resultando claro entonces que vista la unidad económica debe tomarse como fecha de la terminación de la relación el mes de abril de 2005, observándose que la demanda fue presentada en sede judicial dentro del tiempo que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, exactamente luego de once (11) meses, siendo notificada la demandada en fecha 06 de abril de 2006, resultando que ocurrió una interrupción de la prescripción al poner en mora y notificar al patrono antes del tiempo establecido tanto en el artículo 61 y 64 eiusdem. En virtud de todo lo expuesto se declara sin lugar la prescripción de opuesta por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-

    Igualmente, conforme a la razón de la sana crítica, los contratos y constancias de trabajo, evidencia que la accionante prestó servicios ininterrumpidos para el grupo de empresas como docente en la cátedra de INGLES, de la siguiente manera:

    10/04/2000 – 11/08/2000 IUNP

    27/04/2000 - 11/08/2000 IUNP

    05/09/2000 – 22/12/2000 F.H.

    08/01/2001 - 11/05/2001 IUNP

    21/05/2001 - 21/09/2001 F.H.

    25/02/2002 - 28/06/2002 IUNP

    12/08/2002 - 08/11/2002 A.C.

    08/07/2002 - 08/11/2002 A.C.

    18/11/2002 – 04/04/2003 IUNP

    26/05/2003 – 26/09/2003 A.C.

    06/10/2003 - 20/02/2004 IUNP

    03/11/2003 - 20/02/2004 IUNP

    23/08/2004 – 19/11/2004 IUNP

    19/07/2004 - 19/11/2004 IUNP

    08/03/2004 - 09/07/2004 A.C.

    23/08/2004 - 19/11/2004 IUNP

    29/11/2004 – 15/04/2005 A.C.

    Lo cual demuestra que es procedente la antigüedad condenada por el Aquo toda vez que, conforme a la antigüedad de la trabajador en función de la fecha de ingreso: 10-04-2000 y la fecha de egreso: 15-04-2005; la accionante tenía 5 años y 5 días, correspondiendole 285 días por prestación de antigüedad y 20 días por prestación de antigüedad adicional, distribuidos así:

    AÑO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PRESTACION ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD

    1° 45

    2° 60 2

    3° 60 4

    4° 60 6

    5° 60 8

    Por lo que en aplicación del principio de conservación de la relación de trabajo, en atención a lo cual existe preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, teniendo carácter excepcional los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para la existencia de contratos a tiempo determinado, por lo que al quedar demostrado que la actividad de docente en la catedra de Inglés, forma parte de la oferta académica permanente de la Institución demandada para su alumnado, lo cual conoce este juzgador como una máxima experiencia que, la enseñanza del Inglés y aprendizaje como segunda lengua y con carácter técnico, se constituye en una exigencia fundamental para los futuros egresados de quienes cursen la especialidad de Turismo, sin lo cual no se pueden graduar ni competir en el mercado de trabajo, lo cual resulta conteste con la permanencia de la demandante como profesora de Inglés a lo largo de un período de tiempo tan extenso como lo son 5 años, además, de que conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de dos o mas prorrogas el contrato se considera por tiempo indeterminado, sin que existiese a los autos demostración de razones especiales que justificasen las prorrogas, en consecuencia, la relación de trabajo era a tiempo indeterminado; por lo que al concluirse el contrato de trabajo en el mes de abril de 2005, y en virtud de la contestación de la demandada que consideraba como válidos los contratos de trabajo por tiempo determinado, adminiculado con la inexistencia de una participación de despido, y con la negativa de la demandada a reconocer la existencia de una relación laboral y su naturaleza de tiempo indefinido, hace concluir a este juzgador que en fecha 10 de abril de 2005 se configuró un despido injustificado al no haber realizado la demandada la renovación del contrato de trabajo de la hoy accionante. ASI SE ESTABLECE.

  14. De los contratos suscritos entre las partes, se desprende la presencia de una prestación de servicios en condiciones de subordinación, en virtud de la indóle de obligaciones que de los mismos se derivan y que fueron enunciadas ut supra.

  15. También se percata esta alzada, que se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, fijada por horas, dentro de la cual permanecía a la entera disposición del patrono, y que desarrollaba su actividad con sujeción a las directrices que emanaban de las autoridades académicas de la demandada, siendo que el prestar servicios en jornada menor al máximo legal establecido es perfectamente permitido por la ley, y su pago será proporcional tal y como lo establece el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se configura una relación de trabajo, bajo dependencia.

  16. La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos, se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), reconocen la naturaleza salarial de los pagos por honorarios profesionales, cuando se presta una labor personal bajo dependencia y por cuenta ajena.

  17. Finalmente, debe destacarse el hecho de que estaba limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono El Instituto, mientras estuviese en la sede de la demandada dictando la cátedra de Inglés.

    Una vez establecido que la relación jurídica que vinculaba a las partes en el presente juicio era de naturaleza laboral, resulta forzoso establecer la aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27.11.2006 con ocasión al juicio incoado por la ciudadana JUSBEL PACHECO contra el INSTITUTO NUEVAS PROFESIONES. En consecuencia, Segundo: SE CONFIRMA la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27.11.2006 con ocasión al juicio incoado por la ciudadana JUSBEL PACHECO contra el INSTITUTO NUEVAS PROFESIONES que declaró parcialmente con lugar la demanda. Tercero: Se condena en la costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIO

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    EXP Nº AP21-R-2006-001342

    BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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