Decisión nº PJ0072009000021 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-258

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.839.562 y domiciliado en el municipio M.d.E.Z..

Demandada: CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, constituida mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 04 de abril de 2006 quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, con domicilio en el municipio Baruta del estado Miranda.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.L.M. debidamente asistido por el profesional del derecho J.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.134, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de Procurador Especial de los trabajadores del Estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de septiembre de 2008 y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de febrero de 2007 para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA con el cargo de obrero hasta el día 03 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando una antigüedad de nueve (09) meses y veintisiete (27) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que cumplió una jornada de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las doce horas y treinta minutos de la tarde (Bs.12:30 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), realizando las labores de alineación de bombas y montaje de equipos.

  3. - Que devengó como último salario básico diario la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) y; como último salario integral diario, la suma de sesenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs.65,13),

  4. - Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia signada con el No.008-08-03-00005 con la finalidad de obtener el pago de los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral.

  5. - Reclama al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, conforme al Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la suma de quince mil trescientos noventa bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.15.390,77), a la cual hay que descontarle la suma de seis mil ochocientos setenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.6.870,32), arrojando una diferencia a su favor de la suma de ocho mil quinientos veinte bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.8.520,45) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, los conceptos de prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, bono por asistencia puntual y perfecta y diferencia salarial.

  6. - Solicitó el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas, así como, la condenatoria en costas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano J.L.M., la fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios, el cargo de mecánico desempeñado, el último salario básico devengado de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) y el horario de trabajo.

  8. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.L.M. haya sido despedido injustificadamente pues la finalización de la relación de trabajo obedeció a la terminación de la fase de la obra a la cual estaba adscrito, es decir, en la fase de MONTAJE DE ESTRUCTURA ÁREA 2400 de la Obra AUMENTO DE CAPACIDAD DE LA PLANTA DE POLINTER ALTA DENSIDAD, EL TABLAZO, MUNICIPIO M.D.E.Z., lo cual se encontraba establecido en el contrato de trabajo suscrito al efecto.

  9. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano J.L.M. sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, esto es, los conceptos laborales prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, bono de asistencia puntual y perfecta y diferencia salarial pues ya le fueron pagados, tal y como se desprende del recibo de liquidación, siendo recibidas a su entera satisfacción.

  10. - Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.L.M. le corresponda como régimen laboral aplicable el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela ya que dicha relación laboral estuvo sujeta desde su inicio hasta su terminación a los términos del “contrato para una obra determinada” de cuyo contenido se evidencia que fue suscrito entre las partes conforme a los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Que pagó al ciudadano J.L.M. la suma de seis mil ochocientos setenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.6.870,32) por los conceptos laborales a los cuales se hizo acreedor en ejecución del trabajo desempeñado, tal y como consta de las propias afirmaciones realizadas en el escrito de la demanda y conforme al alcance establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.L.M. y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, su fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios acumulado, el cargo desempeñado, el último salario devengado de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) y el horario de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  12. - Si le corresponde o no al ciudadano J.L.M. la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA.

  13. - Si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.L.M. y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, terminó por despido injustificado o culminación del contrato de trabajo y, en razón de ello, si le corresponde o no las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Si le corresponde o no al ciudadano J.L.M., la suma de sesenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs.65,13) como salario integral diario para el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios.

  15. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano J.L.M. las diferencias por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamadas en su escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  16. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  17. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  18. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    En el presente caso, encontramos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA reconoció y/o admitió la relación laboral con el ciudadano J.L.M., empero bajo la modalidad de un contrato de trabajo por obra determinada conforme lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; de manera que, le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar esos hechos y el pago de los conceptos laborales reclamados, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    a.- Promovió copias certificadas de documentos denominados “reclamación administrativa” ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia signada con el No. 008-2008-03-00005.

    Con respecto a este medio probatorio, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este proceso; razón por la cual, le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demostrándose que el ciudadano J.L.M. recibió la suma de seis mil ochocientos setenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.6.870,32) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de la prestación de sus servicios personales para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA. Así se decide.

    b.- Promovió copias computarizadas de documentos denominados “comprobantes de pagos” del ciudadano J.L.M., constantes de trece (13) folios útiles.

    Con respecto a este medio probatorio, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este proceso; razón por la cual, le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.L.M. perteneció a la nómina diaria en el Departamento POLINTER 592000, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario de la suma de veintinueve mil bolívares (Bs.29.000,oo) desde el día 04 de junio de 2007 hasta el día 29 de julio de 2007; la suma de cuarenta y seis mil doscientos noventa bolívares (Bs.46.290,oo) desde el día 08 de octubre de 2007 hasta el día 02 de diciembre de 2007, observándose el pago de los conceptos laborales horas normales diurnas, descanso legal, descanso adicional, asignación pago ajustado, horas extras diurnas, descanso trabajado, descanso adicional compensatorio, provisiones de comida en descanso, reposo, día sábado trabajado, feriado, horas extras nocturnas, retroactivo horas extras normales diurnas, retroactivo descanso legal, retroactivo descanso adicional, retroactivo horas extras diurnas, retroactivo feriado, retroactivo feriado trabajado, retroactivo reposo, retroactivo día sábado trabajado, retroactivo descanso legal compensatorio, retroactivo ajuste de feriado. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la testimonial del ciudadano L.Á.O.I., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.843.185, domiciliado en el municipio M.d.e.Z..

    Con relación a este medio de prueba, esta Instancia Judicial deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO PRIMERO

    Promovió copia fotostática de documento denominado “contrato de trabajo para una obra determinada” suscrito el día 06 de febrero de 2007 entre el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y el ciudadano J.L.M., constante de cuatro (04) folios útiles.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa que fue impugnada por la representación judicial del ciudadano J.L.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por haber sido promovida en copias fotostáticas simples; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, en principio que, debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno.

    Sin embargo, realizadas y a.c.u.d.l. observaciones por las partes en conflicto, esta instancia judicial con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, el objeto del contrato entre el ciudadano J.L.M. y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y; con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que vinculó a las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    Promovió, constante de cuatro (04) folios útiles, copias fotostáticas de documento denominado “acta de completación mecánica”, insertas a los folios 92 al 95 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, deja expresa constancia de su impugnación por la representación judicial del ciudadano J.L.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por haber sido promovidas en copias simples y por emanar de un tercero ajeno al proceso.

    En el primero de los casos, efectivamente, el documento denominado “acta de completación mecánica”, fue promovida en copia fotostática simple y; al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia, es evidente, en principio que, deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo consecuencia, de valor probatorio alguno.

    En el segundo de los casos, efectivamente, estamos frente a un documento emanado de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificada por sus emisores mediante la prueba testimonial, lo cual no se produjo en el presente asunto, careciendo consecuencia, de valor probatorio alguno.

    Sin embargo, el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma, promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, siendo evacuada mediante comunicación de fecha 26 de noviembre de 2008 por el ciudadano C.I.A., en su condición de Gerente General, la cual es apreciada conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; por ende, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    De este medio de prueba, se demuestra en forma fehaciente la existencia del documento denominado “acta de completación mecánica” y, a la vez, que el día 17 de febrero de 2008, se dio por terminadas en su totalidad las obras del Proyecto de Ampliación de Alta Densidad de Polinter desde el punto de vista electro mecánico y estructural. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    Promovió, constante de nueve (09) folios útiles, copia fotostática de documento denominado “comunicación” dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, cursante a los folios 96 al 104 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, deja expresa constancia de su impugnación por la representación judicial del ciudadano J.L.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y; al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que pruebe su existencia, es evidente que, deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO

    Promovió el contenido de la cláusula cuarta del documento denominado “contrato de trabajo para una obra determinada” suscrito el día 06 de febrero de 2007 entre el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y el ciudadano J.L.M..

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial emitirá un pronunciamiento sobre el contenido de la cláusula del mismo en el capítulo destinado a las conclusiones de este fallo en el marco del análisis del contrato de trabajo suscrito entre las partes en conflicto. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió el contenido de las cláusulas décima primera y décima segunda del documento denominado “contrato de trabajo para una obra determinada” suscrito el día 06 de febrero de 2007 entre el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y el ciudadano J.L.M..

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial emitirá un pronunciamiento sobre los contenidos de las cláusulas del mismo en el capítulo destinado a las conclusiones de este fallo en el marco del análisis del contrato de trabajo suscrito entre las partes en conflicto. Así se decide.

    CAPÍTULO SEXTO

    Promovió, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de documento denominado “terminación de relación laboral”, cursante al folio 105 del expediente.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, con vista las observaciones efectuadas por las partes y; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de los hechos allí contenidos en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano J.L.M., es decir, no fue tachado, desconocido ni muchos menos impugnado, demostrándose en consecuencia que, con fecha 03 de diciembre de 2007, el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA dio por culminada la relación de trabajo en virtud de haberse terminado la fase de la obra a la cual estaba adscrito, es decir, en la fase de MONTAJE DE ESTRUCTURA ÁREA 2400 de la Obra AUMENTO DE CAPACIDAD DE LA PLANTA DE POLINTER ALTA DENSIDAD, EL TABLAZO, MUNICIPIO M.D.E.Z..

    CAPITULO SÉPTIMO

    Promovió, constante de un (01) folio útil, original de documento denominado “recibo de liquidación” emitido por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial deja expresa constancia del reconocimiento efectuado por la representación judicial del ciudadano J.L.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA pagó al ciudadano J.L.M. la suma de seis mil ochocientos setenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.6.870,32) por los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas normales, examen médico post empleo, antigüedad depositada, intereses sobre prestaciones sociales y diferencia de utilidades. Así se decide.

    CAPITULO OCTAVO

    Promovió copia fotostática de documento denominado “contrato colectivo del trabajo de Poliolefinas Internacionales CA, 2003-2005”.

    Con respecto a este cuerpo normativo, esta instancia judicial debe acotar que los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo prevaleciendo sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y; una vez alcanzado el mismo, debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico.

    Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso y; en ese sentido, no son objeto de valoración, debiéndose declarar su improcedencia. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    La representación judicial del ciudadano J.L.M. promovió copia fotostática simple de documento denominado “Sentencia” emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No.0520, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente No. 04-1707 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

    Con respecto a esta documental, obtenido de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, su Sala Constitucional en sentencia No. 2031 de fecha 19 de agosto de 2002, caso: V.V.S.M. Y OTROS, señaló que el sitio web ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

    La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y; por tanto, las informaciones allí mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresas, esta instancia judicial declara su inadmisibilidad. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda instaurado por el ciudadano J.L.M., debidamente asistido por el profesional del derecho J.A.M.C., actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Zulia, esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la finalización de la relación de trabajo, pues no les incluyeron correctamente al salario básico devengado, los montos correspondientes por concepto de alícuota parte del bono vacacional y utilidades, para la conformación del salario integral, así como tampoco se le pagó las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, en razón de haber sido despedido injustificadamente.

    Por su parte, la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, afirmó haberle pagado al ciudadano J.L.M. todos los conceptos laborales que legalmente le correspondía conforme a los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo basado en un contrato de trabajo para una obra determinada el cual dio origen a la relación laboral, ascendiendo a la suma de seis millones ochocientos setenta mil trescientos veintitrés bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.6.870.323,93), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, se traduce en la suma de seis mil ochocientos setenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.6.870,32) y; por tanto, no le adeuda ningún concepto laboral relacionado y derivado del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA.

    Trabada como fue la controversia en los términos delimitados anteriormente y aplicando las disposiciones legales que rigen la materia, específicamente los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde la carga de la prueba al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, pues al no negar la existencia de la relación laboral, se invirtió la carga de la prueba en cuanto a la existencia del contrato de trabajo por obra determinada y de todos los restantes alegatos contenidos en el escrito de la demanda que tengan conexión con ella. Es decir, es al demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el ciudadano J.L.M., pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del reclamante.

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El Título II de la Ley Orgánica del Trabajo nos habla todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, y al efecto, se permite este juzgador traer a colación varias normas sustantivas, específicamente sus artículos 67, 68, 72 y 75, con la finalidad de darle una solución al mérito material controvertido ajustada a la verdad, a la justicia y equidad sin perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y para ello, pasa a transcribirlos de la siguiente manera:

    El artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Para el eximio jurista y profesor, R.A.G., el contrato de trabajo “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial Melvin C.A. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69).

    Por su parte, F.V.B., lo define como “la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones”. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Editorial R.B.. Mobil Libros. Caracas 1991),

    El uruguayo F.D.F., la define como “aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración”. (Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968),

    El artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

    Por su parte, los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresan lo siguiente:

    Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia fehacientemente, la existencia de contratos de trabajo por obra determinada, adquiriendo varias modalidades, a saber:

    El contrato por obra determinada, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra. Cabe destacar que esta duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

    No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

    Finalmente, la terminación del contrato antes de la conclusión de la obra, en forma unilateral sin causa justificada, obliga a la indemnización de perjuicios.

    La única excepción a esta regla es cuando se trate de contratos celebrados para la industria de la construcción.

    En relación a la carga de la prueba, le corresponde a quien lo invoca y a falta de prueba, el contrato se considera celebrado a tiempo indeterminado.

    Procedamos entonces a desarrollar los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar si le corresponde o no al ciudadano J.L.M. la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA.

    En este sentido, debemos proceder al análisis del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 88 al 91 del expediente.

    En las cláusulas primera y décima primera del contrato de trabajo por obra determinada se estipuló que el ciudadano J.L.M. prestaría sus servicios personales para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA en los trabajos que estuvieren ejecutando en su condición de contratista en la fase de Montaje de Estructura Área 2400 de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, El Tablazo, Municipio M.d.E.Z., desempeñándole cargo de mecánico (léase: obrero) y; en ejecución de ello, recibiría los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA.

    Pues bien, la cláusula 2 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, expresa lo siguiente:

    Están amparados por esta Convención los trabajadores de la Empresa, de conformidad alo establecido en los artículos508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 50 y 510 en concordancia con el artículo 47 de la misma Ley, que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención, toda vez que dicha categoría está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a la existentes para el personal cubierto por la presente convención.

    En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa obrar inherentes o conexas con la Industria petroquímica, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos. A estos efectos, cualquier trabajador de las personas jurídicas antes referidas que no estuvieren de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Asuntos Laborales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del sindicato local y la compañía contratista decidirán sobre el reclamo del trabajador.

    No se consideran del alcance de esta Convención los trabajadores que se desempeñen en el área de Servicios de Amarre y Estibado, donde El Sindicato y la Empresa se comprometen a fomentar el Cooperativismo, así como demás áreas de servicios que convinieren de manera mutua

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, la cláusula 50 del mencionado contrato colectivo establece lo siguiente:

    la Empresa, conviene en que la contratación de actividades, obras o servicios inherentes o conexos con la Industria Petroquímica la hará con Contratistas, de conformidad con las definiciones establecidas en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la ejecución de esas actividades, obras o servicios, tales Contratistas, conforme a la Ley, se obligan a pagar a sus trabajadores los mismos salarios y beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúen sus operaciones, en cuanto le sean aplicables.

    Queda exceptuada de la aplicación de esta cláusula, la contratación de trabajos para obrar en beneficio de los trabajadores de la Empresa o de la Comunidad en general, tales como construcción de viviendas, iglesias, campos deportivos, vías de comunicación, centros culturales, de recreación y obras similares, además de aquellos trabajos vinculados con este tipo de obras, o que se celebren con ocasión de éstas.

    La Empresa, además se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de Contratistas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y el presente Convenio

    . (Negrillas son de la Jurisdicción).

    Del análisis de las cláusulas 2 y 50 de la convención colectiva de trabajo, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas gozarán de beneficios laborales contemplados en dicha contratación colectiva, con excepción de aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 50 y 510 en concordancia con el artículo 47 de la misma Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora, los trabajadores de las empresas contratistas, serán beneficiarios de la referida convención siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado; y c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, es de observarse que, el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA admitió tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, ser contratista de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, evidenciándose tal situación, del documento denominado “acta de completación mecánica” inserta al folio 92 del expediente.

    Igualmente, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano J.L.M. por intermedio de su representante judicial, específicamente, al momento de evacuar la prueba denominada “acta de completación mecánica” admitió haber prestado sus servicios personales en el área o en las instalaciones de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, lo cual es cónsono con los argumentos vertidos por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA en el mencionado acto y en su escrito de contestación de la demanda.

    Por último, el cargo de mecánico de segunda categoría se encuentra incluido en el tabulador de la nómina diaria de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA.

    Estos hechos establecidos guardan estrecha relación con los documentos denominados “recibos de pagos” y “recibo de liquidación” que corren insertos a los folios 68 al 80 y 106 del expediente, donde el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, una vez recibido los servicios personales del ciudadano J.L.M. procedió al pago de sus salarios conforme los beneficios socio económicos previstos en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, así como también, todos aquellos derivados de la culminación de la relación de trabajo.

    Adminiculadas la doctrina antes reseñada, las afirmaciones espontáneas realizadas por las partes en conflicto y; los medios de pruebas indicados, es evidente, que al ciudadano J.L.M. le corresponden los beneficios económicos establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, más aún cuando estos beneficios son superiores a los estatuidos por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre la base de lo anteriormente analizado, es de concluir que al ciudadano J.L.M. le corresponden los beneficios socios económicos establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, y no aquellos estatuidos la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.L.M. y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, terminó por despido injustificado o culminación del contrato de trabajo.

    En este sentido, debemos seguir procediendo al análisis del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 88 al 91 del expediente.

    En las cláusulas primera y tercera del contrato de trabajo por obra determinada se estipuló que el ciudadano J.L.M. prestaría sus servicios personales para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA en los trabajos que estuvieren ejecutando en su condición de contratista en la fase de Montaje de Estructura Área 2400 de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, El Tablazo, Municipio M.d.E.Z..

    De la misma forma, se acordó que duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminaría con la conclusión de la misma, sin menoscabo que se considere que la obra ha concluido para el contratado cuando haya finalizado la fase de Montaje de Estructura Área 2004, de la obra que le corresponda dentro de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por parte del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA en la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, El Tablazo, Municipio M.d.E.Z..

    De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que el ciudadano J.L.M. y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA establecieron desde el inicio de la relación de trabajo el lapso de vigencia del contrato por obra determinada, es decir, la prestación de los servicios personales podía concluir al finalizar la obra en su totalidad ó cuando hubiese finalizado la fase de la obra para el cual fue contratado, lo cual es cónsono con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, hemos dicho con anterioridad, que en el contrato de trabajo para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio y, para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita, lo cual no es óbice que se pueda realizar en forma verbal.

    Pues bien, se desprende de las actas del expediente, específicamente, del documento denominado “terminación de la relación de trabajo” que el día 03 de diciembre de 2007, el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA dio por culminada la relación de trabajo en virtud de haberse terminado la fase de la obra a la cual estaba adscrito el ciudadano J.L.M., es decir, la fase de Montaje de Estructura Área 2400 de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, El Tablazo, Municipio M.d.E.Z., siendo notificado de dicha decisión el día 04 de diciembre de 2007, razón por la cual, no puede admitirse que la relación de trabajo no haya culminado en el período pactado y; en ese sentido, mal puede hablarse de un despido injustificado en el ámbito de la ejecución del contrato de trabajo por obra determinada en cuestión.

    Ahora bien, habiendo el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA demostrado la existencia del contrato de trabajo por obra determinada y la forma de culminación, le correspondía al ciudadano J.L.M. probar que la fase al cual estaba adscrito en la ejecución de sus servicios personales no ha había terminado o culminado, tal como lo expresara en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica, no ser acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar si le corresponde o no al ciudadano J.L.M. la suma de sesenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs.65,13) como salario integral diario para el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios y; al efecto se observa lo siguiente:

    Hemos dicho con anterioridad que al ciudadano J.L.M. le corresponden los beneficios socios económicos establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, y; en razón de ello, el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA con la finalidad de cumplir con obligación de pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, estableció como salario integral la suma de noventa y siete mil setecientos treinta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.97.730,87) diarios, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, se traduce en la suma de noventa y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.97.73) diarios, lo cual se evidencia del documento denominado “recibo de liquidación” cursante al folio 106 del expediente.

    Pues bien, la mencionada suma de dinero es significativamente superior a la reclamada por el ciudadano J.L.M. en su escrito de la demanda, razón por la cual, debe establecer éste como su salario integral a los efectos de la cuantificación de las prestaciones sociales por ser la suma de noventa y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.97.73) diarios, el salario mas favorable y; no la suma de sesenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs.65,13) como lo expresara en su escrito de la demanda. Así se decide.

    En cuarto lugar, se debe determinar si le corresponden o no al ciudadano J.L.M. las diferencias por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamadas en su escrito de la demanda y; al efecto se observa lo siguiente:

    A lo largo de este fallo, hemos dejado sentado que el ciudadano J.L.M. devengó como salario básico, la suma de veintinueve bolívares (Bs.29,oo) diarios y como salario integral, la suma de setenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.74,89) desde el día 06 de febrero de 2007 hasta el día 06 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, y; como último salario básico, la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) diarios y como salario integral, la suma de noventa y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.97.73) diarios desde el día 06 de agosto de 2007 hasta el día 02 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive y; además, no ser acreedor de los beneficios estatuidos la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de estricto orden público por disposición del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en apego a la interpretación más cónsona con la salvaguarda de los principios jurídicos fundamentales involucrados y contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta instancia judicial debe necesariamente proceder a recalcular el monto que debe pagarse al ciudadano J.L.M. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y el salario establecido anteriormente devengado y; al efecto pasa a ello, de la siguiente manera:

  21. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 14 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 06 de febrero de 2007 hasta el día 06 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral establecido en la suma de setenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.74,89) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos cuarenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.2.246,70).

  22. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 14 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 06 de agosto de 2007 hasta el día 06 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral establecido en la suma de noventa y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.97,73) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.465,95).

    De manera que, por concepto de prestación de antigüedad, le corresponde al ciudadano J.L.M. la suma de tres mil setecientos doce bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.3.712,65); y como quiera que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA le pagó la citada suma de dinero, según se desprende del documento denominado “recibo de liquidación” cursante al folio 106 del expediente, es evidente que no se adeuda ninguna cantidad de dinero por tal concepto, lo cual trae como consecuencia jurídica, la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

  23. - veintidós punto cincuenta (22.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 13 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 06 de febrero de 2007 hasta el día 03 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal establecido en la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil cuarenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.041,52).

  24. - veintiséis punto veinticinco (26.25) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el literal “c” de la cláusula 13 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 06 de febrero de 2007 hasta el día 03 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal establecido en la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos quince bolívares con once céntimos (Bs.1.215,11).

    Los ordinales 3 y 4 ascienden a la suma de dos mil doscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.2.256,63) y como quiera que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA le pagó al ciudadano J.L.M. la suma de dos mil cuatrocientos treinta bolívares con veintidós céntimos (Bs.2.430,22), según se desprende del documento denominado “recibo de liquidación” cursante al folio 106 del expediente, es evidente que no se adeuda ninguna cantidad de dinero por tal concepto, lo cual trae como consecuencia jurídica, la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

  25. - la suma de seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.648,56) por concepto de utilidades fraccionadas sobre la base del factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre lo devengado anualmente, previsto en la cláusula 22 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, sobre el total bonificable acumulado de la suma de un mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.945,84) durante el período comprendido desde el día 06 de febrero de 2007 hasta el día 03 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, según se evidencia del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 80 del expediente.

    Ahora bien, como quiera que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA le pagó al ciudadano J.L.M. la suma de quinientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.551,54), según se desprende del documento denominado “recibo de liquidación” cursante al folio 106 del expediente, es evidente que le adeuda la suma de noventa y siete bolívares con dos céntimos (Bs.97,02), trayendo como consecuencia, la procedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA por concepto de diferencias de utilidades, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 24 de abril de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Con referencia a las indemnizaciones reclamadas sobre la base de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial debe ratificar como en efecto ratifica lo decidido con anterioridad en el cuerpo de este fallo, en el sentido de declarar su improcedencia pues la relación de trabajo terminó por haber culminado la fase para el cual fue contratado el ciudadano J.L.M. y; por tanto, no fue demostrada la existencia de su despido injustificado en el ámbito de la ejecución del contrato de trabajo por obra determinada para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA. Así se decide.

    Con respecto al concepto laboral de bono por asistencia puntual y perfecta, esta instancia judicial debe declarar su improcedencia en virtud de que el mismo no se encuentra concebido dentro de la estructura del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA. Así se decide.

    En relación a las diferencias salariales reclamadas por el ciudadano J.L.M. desde el día 06 de febrero de 2007 hasta el día 30 de julio de 2007, ambas fechas inclusive, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

    Pues bien, el contrato o relación de trabajo, se perfecciona, ciertamente como cualquier contrato consensual, con el consentimiento o, manifestación concordada, expresa o tácita de los sujetos laborales, patrono y trabajador. El consentimiento (entiéndase: compartir un sentimiento o un parecer sobre un negocio jurídico, libre y consciente), implica una coincidencia de voluntades sobre lo substancial del contrato, específicamente sobre las obligaciones o prestaciones de cada parte.

    En ese contrato pueden estipularse condiciones de trabajo que pueden variar en el tiempo y en el espacio, manteniéndose el acuerdo básico del negocio; unas de esas condiciones, puede ser la duración de la jornada ordinaria de trabajo, la remuneración a percibir por el trabajador en la ejecución de la prestación de sus servicios personales, entre otras.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, tanto el ciudadano J.L.M. como el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL Z.e.d. acuerdo en el salario como contraprestación de los servicios, el cual fue estipulado en la suma de veintinueve bolívares (Bs.29,oo) diarios, tal y como se desprende de la cláusula cuarta del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, y los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 68 al 72 del expediente.

    Ahora bien, perfeccionada la voluntad libre y sin error de consentimiento (entiéndase: no fue invocado), es evidente que el ciudadano J.L.M. conocía desde el principio ó inicio de la relación de trabajo cual era el salario que devengaría por la prestación de sus servicios personales para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y; en ese sentido, mal puede acudir ante la jurisdicción a reclamar unas diferencias sobre esos salarios cuando, se repite, era de su perfecto conocimiento el que devengaría inicialmente y; en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    En síntesis, esta instancia judicial debe reflejar que, independientemente de la valoración probatoria o no del documento denominado “contrato de trabajo”, los hechos controvertidos en el presente asunto se encuentran debidamente probados al haberse adminiculado los documentos denominados “recibos de pagos”, “acta de completación mecánica”, “terminación de la relación laboral” y “recibo de liquidación” y; en razón de ello, debe declarar parcialmente procedente la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano J.L.M. contra el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

SEGUNDO

la suma de noventa y siete bolívares con dos céntimos (Bs.97,02) por conceptos de diferencia de utilidades, el cual se encuentra debidamente determinado y discriminado en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular segundo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Se exime al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA de pagar las costas del proceso por no haber vencimiento total en el proceso.

Se hace constar que el ciudadano J.L.M. estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos M.R.O.M., A.M.M.G., J.A. y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116.531, 85.304 y 115.134, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho E.A.U. y M.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 29.164 y 112.234, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.,

En la misma fecha, siendo tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 339-2009.

La Secretaria,

N.M.R.

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