Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-004269

DEMANDANTES: JUSELLY E.L.G. y J.C.M.R., mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.529.092 y 6.910.338, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.L.R. y R.R.M., abogados e ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.533 y 15.407, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), creado mediante ley publicada en la gaceta oficial de la República N° 2.303 de fecha 01 de septiembre de 1978.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la consulta legal ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos JUSELLY E.L.G. y J.C.M.R. en contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), en el juicio referido al COBRO de PRESTACIONES SOCIALES, en relación a la sentencia proferida en fecha 19 de mayo de 2009, que declaró con lugar la pretensión de la parte actora.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 12 de agosto de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JUSELLY E.L.G. y J.C.M.R., a través de apoderado judicial contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación del demandado y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 8° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2009 celebró la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma sin la comparecencia de la demandada, razón por la cual se levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por la parte actora, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, en aplicación de los privilegios procesales aplicados a la demandada.

Remitido el presente expediente al juez de juicio correspondiente, el mismo dicto sentencia en fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual se declaro PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUSELLY E.L.G. y J.C.M.R., contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Sostienen los accionantes en su libelo de demanda que prestaron servicios para el ente demandado en los términos siguientes:

  1. La ciudadana JUSELLY E.L.G., comenzó a prestar servicios el día 08 de septiembre de 2003, a través de un contrato por tiempo determinado, siendo sus funciones la de custodiar y atender a los niños y adolescentes amparados en los centros asistenciales del INAM, devengando un sueldo mensual de Bs.f.300, 00 que luego ascendió a Bs.f.400,00, hasta el día 25 de agosto de 2004, cuando fue despedida injustificadamente.

    Alega que habiendo suscrito el segundo contrato de trabajo y habiendo vencido el mismo continuó prestando servicios; que acudieron a la Inspectoría del Trabajo solicitando su reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 16 de octubre de 2006 se dictó P.A. que declaró con lugar el procedimiento, de la cual fue notificada la demandada en el mes de octubre de 2006, quien se negó a cumplir con el reenganche.

    Reclama a través del presente procedimiento el pago de los siguientes conceptos, calculados sobre el último salario de Bs. F.400, 00 y con un salario integral de Bs.13,33, que incluye el pago de las alícuotas de 120 días de utilidades y 7 días de bono vacacional: 1.- Prestación de antigüedad por Bs. F.811,80; 2.- Indemnización de antigüedad por Bs. F.541,20; 3.- Preaviso por Bs. 541,20; 4.- Utilidades por Bs. F.1.466,30; 5.- Vacaciones fraccionadas por Bs. F.183,28; 6.- Bono vacacional fraccionado por Bs. F.85,44; 7.- Salarios caídos por Bs. F 23.104,75, desde el 26 de agosto de 2004 hasta el 09 de agosto de 2007, fecha en la cual interpuso una primera demanda por cobro de prestaciones sociales tramitada en el expediente AP21-L-2007-002967.

    Reclama de la demandada un total de Bs. F. 26.733,97, más lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria.

  2. El ciudadano J.C.M.R., comenzó a prestar servicios el día 08 de septiembre de 2003, a través de un contrato por tiempo determinado, siendo sus funciones la de custodiar y atender a los niños y adolescentes amparados en los centros asistenciales del INAM, devengando un sueldo mensual de Bs. F.300,00 que luego ascendió a Bs. F.400,00, hasta el día 12 de julio de 2004, cuando fue despedido injustificadamente.

    Alega que habiendo suscrito el segundo contrato de trabajo y habiendo vencido el mismo continuó prestando servicios; que acudieron a la Inspectoría del Trabajo solicitando su reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 27 de septiembre de 2006 se dictó P.A. que declaró con lugar el procedimiento, de la cual fue notificada la demandada en el mes de octubre de 2006, quien se negó a cumplir con el reenganche.

    Reclama a través del presente procedimiento el pago de los siguientes conceptos, calculados sobre el último salario de Bs.f.400,00 y con un salario integral de Bs.13,33m, que incluye el pago de las alícuotas de 120 días de utilidades y 7 días de bono vacacional: 1.- Prestación de antigüedad por Bs. F. 811,80; 2.- Indemnización de antigüedad por Bs. F.541,20; 3.- Preaviso por Bs. 541,20; 4.- Utilidades por Bs.f.1.466,30; 5.- Vacaciones fraccionadas por Bs.f.183,28; 6.- Bono vacacional fraccionado por Bs. F .85,44; 7.-Salarios caídos por Bs. F. 23.104,75, desde el 26 de agosto de 2004 hasta el 09 de agosto de 2007, fecha en la cual interpuso una primera demanda por cobro de prestaciones sociales tramitada en el expediente AP21-L-2007-002967.

    Reclama de la demandada un total de Bs. F. 26.761,46, más lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Por su parte el ente demandado no dio contestación a la demanda.

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, debiendo verificar el Tribunal si lo solicitado es procedente en derecho. Sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tendrán por contradichos los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda cuando se trate de demandas contra entes en los cuales tenga interés la República, gozando el ente demandado de los privilegios procesales de la República, toda vez que es un Instituto Autónomo.

    De igual manera y con respecto a la inasistencia de la demandada a los actos procesales correspondientes a la presente causa, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66, hoy artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica). (Resaltados del Tribunal)

    Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del ente demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente, debiendo tener contradichos los hechos alegados por el accionante en la demanda incoada; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por el actor. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta alzada considera pertinente señalar como punto a decidir la procedencia en derecho de lo peticionado por los actores, con relación a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada y en consecuencia el pago de prestaciones sociales, dada la contradicción de los hechos que aplica al presente procedimiento. Así se Establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal a-quo las siguientes:

  3. Inserta a los folios 29 al 32 del expediente, puntos de cuenta relacionados con solicitud de contrato y contratos de trabajo a nombre de la ciudadana Jussely García, para cumplir funciones de custodio de niños, niña y adolescente con vigencia desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, con un salario de Bs. F. 300,00 y desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, con un salario de Bs.f.400,00. Dichas documentales por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. Inserta al folio 33 del expediente, registro de asegurado emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la accionante Jussely Leal, donde se señala la fecha de ingreso al INAM el 08 de septiembre de 2003. Dicha documental por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  5. Insertas a los folios 34 al 38 del expediente, documentales relacionadas con información sobre la contratación de la accionante, apertura de cuenta de ahorro y funciones desempeñadas por la actora. Dichas documentales por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  6. Inserta al folio 39 del expediente, comunicación de fecha 28 de junio de 2004 emanada de la demandada y recibida por la accionante en fecha 25 de agosto de 2004, donde se le informa sobre la culminación de la relación de trabajo que las vinculara. Dicha documental por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  7. Insertas a los folios 40 al 52 del expediente, documentales relacionadas con controles de entradas y salidas. Dichas documentales por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  8. Insertas a los folios 53 al 63 del expediente copia de procedimiento administrativo relacionado en el expediente N° 023-04-01-03725, de las cuales se evidencia P.A. N° 2388-06, de fecha 16 octubre de 2006 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Jussely Leal. De igual manera se evidencia acta de inspección especial en la sede de la demandada a los fines del reenganche en fecha 24 de enero de 2007. Por cuanto las referidas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  9. Inserta a los folios 64 al 67 del expediente, puntos de cuenta relacionados con solicitud de contrato y contratos de trabajo a nombre del ciudadano J.C.M., para cumplir funciones de custodio de niños, niña y adolescente con vigencia desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, con un salario de Bs. F. 300,00 y desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, con un salario de Bs. F.400,00. Dichas documentales por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  10. Inserta al folio 68 del expediente, registro de asegurado emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del J.C.M., donde se señala la fecha de ingreso al INAM el 08 de septiembre de 2003. Dicha documental por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  11. insertas a los folios 69 al 70 del expediente, documentales relacionadas con información sobre la contratación del accionante J.C.M. y apertura de cuenta de ahorro. Dichas documentales por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  12. Insertas a los folios 71 al 75 del expediente, documentales relacionadas con controles de entradas y salidas. Dichas documentales por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  13. Insertas a los folios 76 al 86 del expediente copia de procedimiento administrativo relacionado en el expediente N° 023-04-01-03054, de las cuales se evidencia P.A. N° 2342-06, de fecha 27 de septiembre de 2006 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano J.C.M.. Por cuanto las referidas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas a las actas procesales, y dada la solicitud de los accionantes, debe resolver esta alzada si efectivamente entre las partes se materializó una relación de trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la contradicción de los hechos, producto de la naturaleza del ente demandado y su incomparecencia tanto a la audiencia preliminar como a la oral de juicio y su falta de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de a Procuraduría General de la República.

    En tal sentido puede evidenciarse de las pruebas aportadas a los autos, especialmente de las documentales insertas a los folios 29 al 32 del expediente, puntos de cuenta relacionados con solicitud de contrato y contratos de trabajo a nombre de la ciudadana Jussely García, para cumplir funciones de custodio de niños, niña y adolescente con vigencia desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, con un salario de Bs. F. 300,00 y desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, con un salario de Bs. F.400,00. De igual manera se evidencia de las documentales insertas a los folios 64 al 67 del expediente, puntos de cuenta relacionados con solicitud de contrato y contratos de trabajo a nombre del ciudadano J.C.M., para cumplir funciones de custodio de niños, niña y adolescente con vigencia desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, con un salario de Bs. F. 300,00 y desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, con un salario de Bs. F.400,00, con lo cual queda expresamente demostrada la existencia de una relación de trabajo que vinculara a las partes, la cual queda de igual manera corroborada de las providencias administrativas números 2388-06 del 16 de octubre de 2006 y 2342-06 de fecha 27 de septiembre de 2006, que ordenó la reincorporación de los accionantes a sus puestos de trabajo. Así se decide.

    Establecida la relación de trabajo que vinculara a las partes, debe señalar esta alzada que si bien es cierto que la parte demandada no contestó la demanda y no compareció a la audiencia oral de Juicio entendiéndose contradichos los hechos por gozar el ente demandado de los privilegios otorgados al Estado, dichas prerrogativas no lo excluyen de la obligación de cumplir con las obligaciones laborales con relación a los trabajadores que contrata, o por lo menos demostrar el pago de las mismas; pago éste que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual pasa este Tribunal de seguidas a determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por los accionantes en los términos que a continuación se exponen:

    EN CUANTO A LA TRABAJADORA JUSSELY LEAL GARCÍA:

  14. Queda demostrado de la p.a. N° 2388-06, de fecha 16 octubre de 2006, de la cual dimana la cualidad de cosa juzgada al no evidenciarse de autos que hubiere sido objeto de impugnación, que la trabajadora accionante prestó servicios para el ente demandado desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 25 de agosto de 2004. Así se decide.

  15. Que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por despido injustificado en los términos establecidos en la P.A. N° 2388-06, de fecha 16 octubre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.

  16. Que de un análisis de las actas que conforman el expediente, se tiene que el salario de la accionante durante la relación de trabajo y según documentales Insertas a los folios 29 al 32 del expediente, relacionadas con puntos de cuenta sobre solicitud de contrato y contratos de trabajo a nombre de la ciudadana Jussely García con vigencia desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, fue de Bs.f. 300,00 y desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, con un salario de Bs.f.400,00, el cual continuó devengando por no haber prueba en contrario hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 24 de agosto de 2004 . Así se decide.

    Decidido lo anterior, corresponde a la actora el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

En cuanto a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho, desde el 08 de septiembre de 2003, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido, esto es, el 24 de agosto de 2004, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de 90 días de utilidades (en v.d.D.P. vigente durante ese periodo) y 7 días de bono vacacional; correspondiéndole a la actora la cantidad de Bs. F. 740,51 por este concepto, tal como se detalla a continuación:

Sal. Mensual Sal. Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de Antigüedad (5 días x mes) Total

sep-03 300,00 10,00 2,50 0,19 12,69

oct.-03 300,00 10,00 2,50 0,19 12,69

nov.-03 300,00 10,00 2,50 0,19 12,69

dic.-03 300,00 10,00 2,50 0,19 12,69 63,47 63,47

ene-04 400,00 13,33 3,33 0,26 16,93 84,63 148,10

feb.-04 400,00 13,33 3,33 0,26 16,93 84,63 232,73

mar-04 400,00 13,33 3,33 0,26 16,93 84,63 317,36

abr.-04 400,00 13,33 3,33 0,26 16,93 84,63 401,99

may-04 400,00 13,33 3,33 0,26 16,93 84,63 486,62

jun.-04 400,00 13,33 3,33 0,26 16,93 84,63 571,25

jul.-04 400,00 13,33 3,33 0,26 16,93 84,63 655,88

ago-04 400,00 13,33 3,33 0,26 16,93 84,63 740,51

Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Los mismos serán calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Reclama la actora el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, al respecto y toda vez que el inicio de la relación de trabajo lo fue desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 25 de agosto de 2004, corresponde en consecuencia el pago de la fracción de ambos conceptos por un lapso de 11 meses. Al respecto corresponde a la accionante el pago de 13,75 días de vacaciones y 6,41 días de bono vacacional para un total de 20,16 días que multiplicados por el último salario diario de Bs.f. 13,33, (Bs F. 400,00 entre 30 días), resulta en Bs. F. 268,73; que debe pagar la demandada a la actora por ambos conceptos, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a las utilidades fraccionadas, corresponde en derecho a la actora el pago de la fracción correspondiente a 90 días (en v.d.D.P. vigente durante ese periodo) reclamados por el período que va desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 25 de agosto de 2004, para un total de 82,50 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 13,33 (Bs. F.400, 00 mensuales entre 30 días), resulta en Bs. F. 1.099,73 que deberá pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

CUARTO

Por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado tal como quedó establecido en la P.A. N° 2388-06, de fecha 16 octubre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la cual no se evidencia que el ente demandado hubiere interpuesto recurso alguno, es por lo que corresponde en derecho a la accionante el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde el pago de 30 días de salario integral por concepto de indemnización de antigüedad y 30 días de salario integral por concepto de preaviso, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre el 08 de septiembre de 2003 hasta el 25 de agosto de 2004. Al respecto y tomando en consideración el último salario integral devengado por la accionante de Bs. F. 16,93 (Bs. F. 3,33 de alícuota de utilidades y Bs. F.0,26 como alícuota de bono vacacional más el salario básico diario de Bs. F.13,33), multiplicado por 60 días (sumatoria de 30 días de indemnización de antigüedad y 30 días de preaviso), resulta en Bs. F. 1.015,80 que debe pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

QUINTO

Por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, tal como quedó establecido en la P.A. N° 2388-06, de fecha 16 octubre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la cual no se evidencia que el demandada hubiere interpuesto recurso alguno, es por lo que corresponde en derecho a la accionante el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado el 25 de agosto de 2004, hasta la fecha de admisión de la primera demanda incoada por la accionante (Por no evidenciarse de autos una fecha distinta de interposición de la demanda) y que quedó desistida, esto es, el 09 de agosto de 2007, es decir, le corresponde 1080 días calculados sobre el salario básico devengado por el accionante para el momento del despido (Bs. 13,33) , por cuanto la P.A. N° 2388-06, de fecha 16 octubre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, no establece el incremento del salario de acuerdo con los Decretos de Salarios Mínimos dictado por el Ejecutivo Nacional y ni los pactados entre las partes, por tanto no puede esta alzada vulnerar el efecto de la cosa juzgada, ordenando incrementos que no fueron condenados en la providencia que sirve de titulo a la reclamación por salarios caídos, por tanto se modifica la sentencia consultada en este punto. En consecuencia, la demandada debe por este concepto la cantidad de Bs. F. 14.396,40. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (25 de agosto de 2004) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se condena el pago de la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país (ver sentencia Nª 155 del 19-02-2008 de la Sala de Casación Social), calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (25 de agosto de 2004), hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios.

Se condena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país (ver sentencia Nª 155 del 19-02-2008 de la Sala de Casación Social), desde la fecha de notificación de la demandada (23 de septiembre de 2008), hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.

  1. EN CUANTO AL TRABAJADOR J.C.M.:

  2. Queda demostrado de la p.a. N° 2342-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, de la cual dimana la cualidad de cosa juzgada al no evidenciarse de autos que hubiere sido objeto de impugnación, que el trabajador accionante prestó servicios para el ente demandado desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 12 de julio de 2004. Así se decide.

  3. Que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por despido injustificado en los términos establecidos en la P.A. N° 2342-06, de fecha 27 de septiembre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.

  4. Que de un análisis de las actas que conforman el expediente, se tiene que el salario del accionante durante la relación de trabajo y según documentales Insertas a los folios 64 al 67 del expediente, relacionadas con puntos de cuenta sobre solicitud de contrato y contratos de trabajo a nombre del ciudadano J.C.M. con vigencia desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, fue de Bs. F. 300,00 y desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, con un salario de Bs. F.400,00, el cual continuó devengando por no haber prueba en contrario hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 12 de julio de 2004 . Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho, desde el 08 de septiembre de 2003, fecha de entrada en vigencia en la ley, hasta la fecha del despido, esto es, el 12 de julio de 2004, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de 90 días de utilidades (en v.d.D.P. vigente durante ese periodo) y 7 días de bono vacacional; correspondiéndole al actor la cantidad de Bs. F. 655,88 por este concepto, tal como se detalla a continuación:

Sal. Mensual Sal. Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de Antigüedad Total

sep-03 300,00 10,00 2,50 0,19 12,69

oct.-03 300,00 10,00 2,50 0,19 12,69

nov.-03 300,00 10,00 2,50 0,19 12,69

dic.-03 300,00 10,00 2,50 0,19 12,69 63,47 63,47

ene-04 400,00 13,33 3,33 0,26 16,93 84,63 148,10

feb.-04 400,00 13,33 3,33 0,26 16,93 84,63 232,73

mar-04 400,00 13,33 3,33 0,26 16,93 84,63 317,36

abr.-04 400,00 13,33 3,33 0,26 16,93 84,63 401,99

may-04 400,00 13,33 3,33 0,26 16,93 84,63 486,62

jun.-04 400,00 13,33 3,33 0,26 16,93 84,63 571,25

jul.-04 400,00 13,33 3,33 0,26 16,93 84,63 655,88

Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Los mismos serán calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, al respecto y toda vez que el inicio de la relación de trabajo lo fue desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 12 de julio de 2004, corresponde en consecuencia el pago de la fracción de ambos conceptos por un lapso de 10 meses. Al respecto y corresponde a la accionante el pago de 12,5 días de vacaciones y 5,83 días de bono vacacional para un total de 18,33 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 13,33; (Bs. F.400,00 entre 30 días), resulta en Bs. F. 243,78, que debe pagar la demandada a la actora por ambos conceptos, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a las utilidades fraccionadas, corresponde en derecho a la actora el pago de la fracción correspondiente a 90 días (en v.d.D.P. vigente durante ese periodo) por el período que va desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 12 de julio de 2004, lo que equivale a un total de 75 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs.F.13,33 (Bs. F.400,00 mensuales entre 30 días), resulta en Bs. F. 999,75; que deberá pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

CUARTO

Por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado tal como quedó establecido en la P.A. N° 2342-06, de fecha 27 de septiembre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la cual no se evidencia que el ente demandado hubiere interpuesto recurso alguno, es por lo que corresponde en derecho a la accionante el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde el pago de 30 días de salario integral por concepto de indemnización de antigüedad y 30 días de salario integral por concepto de preaviso, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre el 08 de septiembre de 2003 hasta el 12 de julio de 2004. Al respecto y tomando en consideración el último salario integral devengado por la accionante de Bs. F.16,93 (Bs. F. 3,33 de alícuota de utilidades y Bs. F.0,26 como alícuota de bono vacacional más el salario diario de Bs. F.13,33), multiplicado por 60 días (sumatoria de 30 días de indemnización de antigüedad y 30 días de preaviso), resulta en Bs. F. 1.015,80 que debe pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

QUINTO

Por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado tal como quedó establecido en la P.A. N° 2342-06, de fecha 27 de septiembre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la cual no se evidencia que el demandada hubiere interpuesto recurso alguno, es por lo que corresponde en derecho a la accionante el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado el 25 de agosto de 2004 (observa esta alzada que la fecha de terminación corresponde realmente al 12 de julio de 2004, sin embargo en acatamiento al principio de reformatio in peius esta alzada no modifica lo decidido por el a-quo), hasta la fecha de admisión de la primera demanda incoada por la accionante (Por no evidenciarse de autos una fecha distinta de interposición de la demanda) y que quedó desistida, esto es, el 09 de agosto de 2007, es decir, le corresponde 1080 días calculados sobre el salario básico devengado por el accionante para el momento del despido (Bs. 13,33) , por cuanto la P.A. N° 2342-06, de fecha 27 de septiembre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, no establece el incremento del salario de acuerdo con los Decretos de Salarios Mínimos dictado por el Ejecutivo Nacional y ni los pactados entre las partes, por tanto no puede esta alzada vulnerar el efecto de la cosa juzgada, ordenando incrementos que no fueron condenados en la providencia que sirve de titulo a la reclamación por salarios caídos, por tanto se modifica la sentencia consultada en este punto. En consecuencia, la demandada debe por este concepto la cantidad de Bs. F. 14.396,40. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (12 de julio de 2004) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se condena el pago de la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país (ver sentencia Nª 155 del 19-02-2008 de la Sala de Casación Social), calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (12 de julio de 2004), hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios.

Se condena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país (ver sentencia Nª 155 del 19-02-2008 de la Sala de Casación Social), desde la fecha de notificación de la demandada (23 de septiembre de 2008), hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUSELLY E.L.G. y J.C.M.R., contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), plenamente identificados en autos, debiendo la demandada pagar los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Así como los intereses sobre prestación de antigüedad, moratorio y corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia consultada en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo No hay condenatoria en costas dados los privilegios aplicables al ente demandado. De esta manera queda resuelta la consulta de la sentencia proferida en fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

L.O.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

L.O.

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