Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

Asunto: AP21-L-2008-004269

DEMANDANTES: JUSELLY E.L.G. y J.C.M.R., mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.529.092 y 6.910.338, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.L.R. y R.R.M., abogados e ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.533 y 15.407, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 12 de agosto de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JUSELLY E.L.G. y J.C.M.R., a través de apoderado judicial contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación del demandado y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 8° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2009 celebró la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma sin la comparecencia de la demandada, razón por la cual se levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por la parte actora, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, en aplicación de los privilegios procesales aplicados a la demandada.

Remitido a este Tribunal el presente expediente y previo sorteo de Ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUSELLY E.L.G. y J.C.M.R., contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero a ser pagados por la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, en el cual se incluirá lo correspondiente a la indexación y los intereses moratorios. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios aplicables al ente demandado.

Al respecto y siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostienen los accionantes en su libelo de demanda que prestaron servicios para el ente demandado en los términos siguientes:

    1. La ciudadana JUSELLY E.L.G., comenzó a prestar servicios el día 08 de septiembre de 2003, a través de un contrato por tiempo determinado, siendo sus funciones la de custodiar y atender a los niños y adolescentes amparados en los centros asistenciales del Inam, devengando un sueldo mensual de Bs.f.300,00 que luego ascendió a Bs.f.400,00, hasta el día 25 de agosto de 2004, cuando fue despedida injustificadamente.

      Alega que habiendo suscrito el segundo contrato de trabajo y habiendo vencido el mismo continuó prestando servicios; que acudieron a la Inspectoría del Trabajo solicitando su reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 16 de octubre de 2006 se dictó P.A. que declaró con lugar el procedimiento, de la cual fue notificada la demandada en el mes de octubre de 2006, quien se negó a cumplir con el reenganche.

      Reclama a través del presente procedimiento el pago de los siguientes conceptos, calculados sobre el último salario de Bs.f.400,00 y con un salario integral de Bs.13,33m, que incluye el pago de las alícuotas de 120 días de utilidades y 7 días de bono vacacional:

    2. Prestación de antigüedad por Bs.f.811,80

    3. Indemnización de antigüedad por Bs.f.541,20

    4. Previso por Bs. 541,20

    5. Utilidades por Bs.f.1.466,30

    6. Vacaciones fraccionadas por Bs.f.183,28

    7. Bono vacacional fraccionado por Bs.f.85,44

    8. Salarios caídos por Bs.f.23.104,75, desde el 26 de agosto de 2004 hasta el 09 de agosto de 2007, fecha en la cual interpuso una primera demanda por cobro de prestaciones sociales tramitada en el expediente AP21-L-2007-002967

      Reclama de la demandada un total de Bs.f.26.733,97, más lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria.

    9. El ciudadano J.C.M.R., comenzó a prestar servicios el día 08 de septiembre de 2003, a través de un contrato por tiempo determinado, siendo sus funciones la de custodiar y atender a los niños y adolescentes amparados en los centros asistenciales del Inam, devengando un sueldo mensual de Bs.f.300,00 que luego ascendió a Bs.f.400,00, hasta el día 12 de julio de 2004, cuando fue despedido injustificadamente.

      Alega que habiendo suscrito el segundo contrato de trabajo y habiendo vencido el mismo continuó prestando servicios; que acudieron a la Inspectoría del Trabajo solicitando su reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 27 de septiembre de 2006 se dictó P.A. que declaró con lugar el procedimiento, de la cual fue notificada la demandada en el mes de octubre de 2006, quien se negó a cumplir con el reenganche.

      Reclama a través del presente procedimiento el pago de los siguientes conceptos, calculados sobre el último salario de Bs.f.400,00 y con un salario integral de Bs.13,33m, que incluye el pago de las alícuotas de 120 días de utilidades y 7 días de bono vacacional:

    10. Prestación de antigüedad por Bs.f.811,80

    11. Indemnización de antigüedad por Bs.f.541,20

    12. Previso por Bs. 541,20

    13. Utilidades por Bs.f.1.466,30

    14. Vacaciones fraccionadas por Bs.f.183,28

    15. Bono vacacional fraccionado por Bs.f.85,44

    16. Salarios caídos por Bs.f.23.104,75, desde el 26 de agosto de 2004 hasta el 09 de agosto de 2007, fecha en la cual interpuso una primera demanda por cobro de prestaciones sociales tramitada en el expediente AP21-L-2007-002967.

      Reclama de la demandada un total de Bs.f.26.733,97, más lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria.

      Por su parte el ente demandado no dio contestación a la demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, debiendo verificar el Tribunal si lo solicitado es procedente en derecho. Sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tendrán por contradichos los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda cuando se trate de demandas contra entes en los cuales tenga interés la República, gozando el ente demandado de los privilegios procesales de la República, toda vez que es un este adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

    De igual manera y con respecto a la inasistencia de la demandada a los actos procesales correspondientes a la presente causa, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66, hoy artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica). (Resaltados del Tribunal)

    Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente, debiendo tener contradichos los hechos alegados por el accionante en la demanda incoada; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por el actor. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar como punto a decidir la procedencia en derecho de lo peticionado por los actores, con relación a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada y en consecuencia el pago de prestaciones sociales, dada la contradicción de los hechos que aplica al presente procedimiento. Así se Establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal las siguientes:

    1. Inserta a los folios 29 al 32 del expediente, puntos de cuenta relacionados con solicitud de contrato y contratos de trabajo a nombre de la ciudadana Jussely García, para cumplir funciones de custodio de niños, niña y adolescente con vigencia desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, con un salario de Bs.f. 300,00 y desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, con un salario de Bs.f.400,00. Dichas documentales por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    2. Inserta al folio 33 del expediente, registro de asegurado emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la accionante Jussely Leal, donde se señala la fecha de ingreso al Inam el 08 de septiembre de 2003. Dicha documental por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    3. insertas a los folios 34 al 38 del expediente, documentales relacionadas con información sobre la contratación de la accionante, apertura de cuenta de ahorro y funciones desempeñadas por la actora, de las cuales no evidencia elemento alguno que ayude a resolver el tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.

    4. Inserta al folio 39 del expediente, comunicación de fecha 28 de junio de 2004 emanada de la demandada y recibida por la accionante en fecha 25 de agosto de 2004, donde se le informa sobre la culminación de la relación de trabajo que las vinculara. Dicha documental por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    5. Insertas a los folios 40 al 52 del expediente, documentales relacionadas con controles de entradas y salidas, de las cuales no evidencia elemento alguno que ayude a resolver el tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.

    6. Insertas a los folios 53 al 63 del expediente copia de procedimiento administrativo relacionado en el expediente N° 023-04-01-03725, de las cuales se evidencia P.A. N° 2388-06, de fecha 16 octubre de 2006 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Jussely Leal. De igual manera se evidencia acta de inspección especial en la sede de la demandada a los fines del reenganche en fecha 24 de enero de 2007. Por cuanto las referidas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    7. Inserta a los folios 64 al 67 del expediente, puntos de cuenta relacionados con solicitud de contrato y contratos de trabajo a nombre del ciudadano J.C.M., para cumplir funciones de custodio de niños, niña y adolescente con vigencia desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, con un salario de Bs.f. 300,00 y desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, con un salario de Bs.f.400,00. Dichas documentales por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    8. Inserta al folio 68 del expediente, registro de asegurado emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del J.C.M., donde se señala la fecha de ingreso al Inam el 08 de septiembre de 2003. Dicha documental por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    9. insertas a los folios 69 al 70 del expediente, documentales relacionadas con información sobre la contratación del accionante J.C.M. y apertura de cuenta de ahorro, de las cuales no evidencia elemento alguno que ayude a resolver el tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.

    10. Insertas a los folios 71 al 75 del expediente, documentales relacionadas con controles de entradas y salidas, de las cuales no evidencia elemento alguno que ayude a resolver el tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.

    11. Insertas a los folios 76 al 86 del expediente copia de procedimiento administrativo relacionado en el expediente N° 023-04-01-03054, de las cuales se evidencia P.A. N° 2342-06, de fecha 27 de septiembre de 2006 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano J.C.M.. Por cuanto las referidas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas a las actas procesales, y dada la solicitud de los accionantes, debe resolver esta Juzgadora si efectivamente entre las partes se materializó una relación de trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la contradicción de los hechos, producto de la naturaleza del ente demandado y su incomparecencia tanto a la audiencia preliminar como a la oral de juicio y su falta de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de a Procuraduría General de la República.

    En tal sentido puede evidenciarse de las pruebas aportadas a los autos, especialmente de las documentales insertas a los folios 29 al 32 del expediente, puntos de cuenta relacionados con solicitud de contrato y contratos de trabajo a nombre de la ciudadana Jussely García, para cumplir funciones de custodio de niños, niña y adolescente con vigencia desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, con un salario de Bs.f. 300,00 y desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, con un salario de Bs.f.400,00. De igual manera se evidencia de las documentales insertas a los folios 64 al 67 del expediente, puntos de cuenta relacionados con solicitud de contrato y contratos de trabajo a nombre del ciudadano J.C.M., para cumplir funciones de custodio de niños, niña y adolescente con vigencia desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, con un salario de Bs.f. 300,00 y desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, con un salario de Bs.f.400,00, con lo cual queda expresamente demostrada la existencia de una relación de trabajo que vinculara a las partes, la cual queda de igual manera corroborada de las providencias administrativas números 2388-06 del 16 de octubre de 2006 y 2342-06 de fecha 27 de septiembre de 2006, que ordenó la reincorporación de los accionantes a sus puestos de trabajo. Así se decide.

    Establecida la relación de trabajo que vinculara a las partes, debe señalar este Tribunal que si bien es cierto que la parte demandada no contestó la demanda y no compareció a la Audiencia Oral de Juicio entendiéndose contradichos los hechos por gozar el ente demandado de los privilegios otorgados al Estado, dichas prerrogativas no lo excluyen de la obligación de cumplir con las obligaciones laborales con relación a los trabajadores que contrata, o por lo menos demostrar el pago de las mismas; pago éste que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual pasa este Tribunal de seguidas a determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por los accionantes en los términos que a continuación se exponen:

    1. En cuanto a la trabajadora Jussely Leal García:

    2. Queda demostrado de la p.a. N° 2388-06, de fecha 16 octubre de 2006, de la cual dimana la cualidad de cosa juzgada al no evidenciarse de autos que hubiere sido objeto de impugnación, que la trabajadora accionante prestó servicios para el ente demandado desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 25 de agosto de 2004. ASÍ SE DECIDE.

    3. Que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por despido injustificado en los términos establecidos en la P.A. N° 2388-06, de fecha 16 octubre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.

    4. Que de un análisis de las actas que conforman el expediente, se tiene que el salario de la accionante durante la relación de trabajo y según documentales Insertas a los folios 29 al 32 del expediente, relacionadas con puntos de cuenta sobre solicitud de contrato y contratos de trabajo a nombre de la ciudadana Jussely García con vigencia desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, fue de Bs.f. 300,00 y desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, con un salario de Bs.f.400,00, el cual continuó devengando por no haber prueba en contrario hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 24 de agosto de 2004 . Así se decide.

    Decidido lo anterior, corresponde a la actora el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho, desde el 08 de septiembre de 2003, fecha de entrada en vigencia en la ley, hasta la fecha del despido, esto es, el 24 de agosto de 2004, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de 120 días de utilidades y 7 días de bono vacacional; correspondiéndole a la actora de igual manera, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y que se encuentran discriminados en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la accionante, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO

Reclama la actora el pago de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, al respecto y toda vez que el inicio de la relación de trabajo lo fue desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 25 de agosto de 2004, corresponde en consecuencia el pago de la fracción de ambos conceptos por un lapso de 11 meses. Al respecto y corresponde a la accionante el pago de 13,75 días de vacaciones y 6,41 días de bono vacacional para un total de 20,16 días que multiplicados por el último salario diario de Bs.f.13,33, (Bsf.400,00 entre 30 días), resulta en Bs.f. 268,73, que debe pagar la demandada a la actora por ambos conceptos, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a las utilidades fraccionadas, corresponde en derecho a la actora el pago de la fracción correspondiente a 120 días reclamados por el período que va desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 25 de agosto de 2004, para un total de 110 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs.f.13,33 (Bs.f.400,00 mensuales entre 30 días), resulta en Bs.f.1.466,3, que deberá pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

CUARTO

Por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado tal como quedó establecido en la P.A. N° N° 2388-06, de fecha 16 octubre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la cual no se evidencia que el ente demandado hubiere interpuesto recurso alguno, es por lo que corresponde en derecho a la accionante el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde el pago de 30 días de salario integral por concepto de indemnización de antigüedad y 30 días de salario integral por concepto de preaviso, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre el 08 de septiembre de 2003 hasta el 25 de agosto de 2004. Al respecto y tomando en consideración el último salario integral devengado por la accionante de Bs.f.17.98 (Bs.f.4.44 de alícuota de utilidades y Bs.f.0,25 como alícuota de bono vacacional más el salario diario de Bs.f.13,33), multiplicado por 60 días (sumatoria de 30 días de indemnización de antigüedad y 30 días de preaviso), resulta en Bs.f. 1.078,8 que debe pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

QUINTO

Por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado tal como quedó establecido en la P.A. N° 2388-06, de fecha 16 octubre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la cual no se evidencia que el demandada hubiere interpuesto recurso alguno, es por lo que corresponde en derecho a la accionante el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado el 25 de agosto de 2004, hasta la fecha de admisión de la primera demanda incoada por la accionante (Por no evidenciarse de autos una fecha distinta de interposición de la demada) y que quedó desistida, esto es, el 09 de agosto de 2007. Al respecto y a los fines de cuantificar lo que corresponda a la trabajadora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, a cargo del demandado, quien deberá tomar en consideración los aumentos de salario que por vía legal o convencional hubieren sido fijados durante el período antes mencionado. Así se decide.

Se hace el expreso señalamiento, que el Tribunal conoce el contenido de la sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.G. contra CANTV), respecto de la cual considera que no es aplicable al presente caso, por cuanto el mismo se encuentra relacionado con un procedimiento de estabilidad absoluta ventilado por ante un órgano de la administración pública, esto es, por ante una Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (Que no prevé la posibilidad de la persistencia en el despido), cuya P.A. no fue posible ejecutarla por cuanto la sede donde prestó el servicio la actora se encontraba cerrada para la fecha en la que se ordenó el reenganche de la trabajadora accionante, mientras que el caso del cual fue objeto la sentencia en comento culminó por persistencia en el despido, con lo cual la mencionada sentencia no puede aplicarse en analógicamente en el presente procedimiento. Así se decide.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 23 de septiembre de 2008 (folio 17 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde el 24 de agosto de 2004, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  1. En cuanto al trabajador J.C.M.:

  2. Queda demostrado de la p.a. N° 2342-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, de la cual dimana la cualidad de cosa juzgada al no evidenciarse de autos que hubiere sido objeto de impugnación, que el trabajador accionante prestó servicios para el ente demandado desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 12 de julio de 2004. ASÍ SE DECIDE.

  3. Que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por despido injustificado en los términos establecidos en la P.A. N° 2342-06, de fecha 27 de septiembre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.

  4. Que de un análisis de las actas que conforman el expediente, se tiene que el salario del accionante durante la relación de trabajo y según documentales Insertas a los folios 64 al 67 del expediente, relacionadas con puntos de cuenta sobre solicitud de contrato y contratos de trabajo a nombre del ciudadano J.C.M. con vigencia desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, fue de Bs.f. 300,00 y desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, con un salario de Bs.f.400,00, el cual continuó devengando por no haber prueba en contrario hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 12 de julio de 2004 . Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho, desde el 08 de septiembre de 2003, fecha de entrada en vigencia en la ley, hasta la fecha del despido, esto es, el 12 de julio de 2004, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de 120 días de utilidades y 7 días de bono vacacional; correspondiéndole a la actora de igual manera, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y que se encuentran discriminados en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la accionante, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO

Reclama el actor el pago de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, al respecto y toda vez que el inicio de la relación de trabajo lo fue desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 12 de julio de 2004, corresponde en consecuencia el pago de la fracción de ambos conceptos por un lapso de 10 meses. Al respecto y corresponde a la accionante el pago de 12,5 días de vacaciones y 5.83 días de bono vacacional para un total de 18,33 días que multiplicados por el último salario diario de Bs.f.13,33, (Bsf.400,00 entre 30 días), resulta en Bs.f. 243,78, que debe pagar la demandada a la actora por ambos conceptos, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a las utilidades fraccionadas, corresponde en derecho a la actora el pago de la fracción correspondiente a 120 días reclamados por el período que va desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 12 de julio de 2004, para un total de 100 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs.f.13,33 (Bs.f.400,00 mensuales entre 30 días), resulta en Bs.f.1.333,00, que deberá pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

CUARTO

Por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado tal como quedó establecido en la P.A. N° N° 2388-06, de fecha 16 octubre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la cual no se evidencia que el ente demandado hubiere interpuesto recurso alguno, es por lo que corresponde en derecho a la accionante el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde el pago de 30 días de salario integral por concepto de indemnización de antigüedad y 30 días de salario integral por concepto de preaviso, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre el 08 de septiembre de 2003 hasta el 12 de julio de 2004. Al respecto y tomando en consideración el último salario integral devengado por la accionante de Bs.f.17.98 (Bs.f.4.44 de alícuota de utilidades y Bs.f.0,25 como alícuota de bono vacacional más el salario diario de Bs.f.13,33), multiplicado por 60 días (sumatoria de 30 días de indemnización de antigüedad y 30 días de preaviso), resulta en Bs.f. 1.078,8 que debe pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

QUINTO

Por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado tal como quedó establecido en la P.A. N° 2388-06, de fecha 16 octubre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la cual no se evidencia que el demandada hubiere interpuesto recurso alguno, es por lo que corresponde en derecho a la accionante el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado el 25 de agosto de 2004, hasta la fecha de admisión de la primera demanda incoada por la accionante (Por no evidenciarse de autos una fecha distinta de interposición de la demada) y que quedó desistida, esto es, el 09 de agosto de 2007. Al respecto y a los fines de cuantificar lo que corresponda a la trabajadora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, a cargo del demandado, quien deberá tomar en consideración los aumentos de salario que por vía legal o convencional hubieren sido fijados durante el período antes mencionado. Así se decide.

Se hace el expreso señalamiento, que el Tribunal conoce el contenido de la sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.G. contra CANTV), respecto de la cual considera que no es aplicable al presente caso, por cuanto el mismo se encuentra relacionado con un procedimiento de estabilidad absoluta ventilado por ante un órgano de la administración pública, esto es, por ante una Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (Que no prevé la posibilidad de la persistencia en el despido), cuya P.A. no fue posible ejecutarla por cuanto la sede donde prestó el servicio la actora se encontraba cerrada para la fecha en la que se ordenó el reenganche de la trabajadora accionante, mientras que el caso del cual fue objeto la sentencia en comento culminó por persistencia en el despido, con lo cual la mencionada sentencia no puede aplicarse en analógicamente en el presente procedimiento. Así se decide.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 23 de septiembre de 2008 (folio 17 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde el 12 de julio de 2004, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUSELLY E.L.G. y J.C.M.R., contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar a la accionante JUSELLY E.L.G., la cantidad de Bs.f.2.813,83 por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, más los que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses y salarios caídos, así como la indexación y los intereses moratorios en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. De igual manera deberá pagar al accionante J.C.M.R., la cantidad de Bs.f.2.655,08 por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, más los que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses y salarios caídos, así como la indexación y los intereses moratorios en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios aplicables al ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

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