Decisión nº 7711-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 10/03/2010

199º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-7711-10

IMPUTADO: M.M.V.R.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN EJECUCIÓN DE ROBO EN COOPERADOR INMEDIATO

VICTIMA: VILLAFAÑE L.E. (OCCISO)

DEFENSORA PÚBLICA DECIMA CUARTA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES

FISCAL: AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES/ DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JUSMAR C.S.,

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JUSMAR C.S., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano M.M.V.R., contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.M.V.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código Penal venezolano.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JUSMAR C.S., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano V.R.M.M., en contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.M.V.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código Penal venezolano.

En fecha 17 de Febrero de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7711-10, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 22 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JUSMAR C.S., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano M.M.V.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 25 de Enero de 2010 (folios 100 al 113 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano M.M.V.R., en la cual entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, NRO. 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO:… en relación al ciudadano V.R.M.M., el Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES en EJECUCION DEL ROBO EN COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal… este Tribunal acoge las precalificaciones dadas por la Vindicta Pública, en donde merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, cometidos en agravio del ciudadano L.E.V.. Asimismo, este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos D.A. BRICEÑO DEL VILLAFAÑE, V.R.M.M., W.R.H.P., R.J.A.V., han sido autores o partícipes en los delitos antes mencionados tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, por último, siendo que existe una presunción razonable que pudiera existir de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, así como de la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal, decreta, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados D.A. BRICEÑO DEL VILLEFAÑE, V.R.M.M., W.R.H.P., R.J.A.V.; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, así como al Instituto Nacional de Orientación Femenina. SEGUNDO: Por todo lo anterior, se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ordena se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano M.M.V.R.. (folios 114 al 132 de la compulsa).

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 01 de Febrero de 2010, la Abg. JUSMAR C.S., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano V.R.M.M., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25/01/2010, y en el cual entre otras cosas alega:

…De lo anterior señalado, se observa que, el Juez de Control invalidó con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS…

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

Se solicitó en la referida audiencia, la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal, es decir, no existen los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho precalificado, exigidos en el numeral 2 de la citada disposición legal.

La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal.

(…)

Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, y no habiéndose sorprendido a mi defendido en la flagrante comisión de un hecho punible, ni mediar una orden judicial de detención en su contra, es decir, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.

CAPITULO IV

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de enero del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual impuso al ciudadano V.R.M.M., medida judicial preventiva de libertad, por violación expresa del artículo 44 Constitucional y no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, unificado al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y en consecuencia decrete su libertad sin restricciones…

En fecha 03 de Febrero de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos, Escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida Privativa de Libertad, sin concurrir a juicio de la recurrente, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano V.R.M.M. y para ello, se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano V.R.M.M., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano V.R.M.M., en la comisión del delito señalado, y que de hecho sirvieron de base al Representante de Ministerio Público para la correspondiente presentación del imputado ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

    • Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Enero de 2010 y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 06 y 07 de la compulsa).

    • Inspecciones Técnicas Nros. 128 y 129 de fecha 21/01/2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 08 al 10 de la compulsa).

    • Registro de Cadena de C. deE.F. (folios 10 al 15 de la compulsa).

    • Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Enero de 2010 y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 22 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista de fecha 21/01/2010, rendida por el ciudadano W.F.P., ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 23 al 24 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal de fecha 21/01/2010, rendida por el ciudadano VILLAFAÑE J.L., ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 25 al 32 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista de fecha 21/01/2010, rendida por el ciudadano CASTILLO TORREALBA H.A., ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 33 al 35 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista de fecha 21/01/2010, rendida por el ciudadano NUÑEZ CABELLO H.L., ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 36 al 39 de la compulsa).

    • Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Enero de 2010 y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 40 y 41 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista de fecha 21/01/2010, rendida por la ciudadana D.A.B.D.V., ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 42 al 47 de la compulsa).

    • Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Enero de 2010 y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 48 de la compulsa).

    • Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Enero de 2010 y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 49 al 54 de la compulsa).

    • Inspecciones Técnicas Nros. 144, 145 y 146 de fecha todas 22/01/2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 08 al 10 de la compulsa).

    • Registro de cadena de C. deE.F. (folios 67 al 71 de la compulsa).

    • Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Enero de 2010 y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 75 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal de fecha 22/01/2010, rendida por la ciudadana DAYERLYN XIORIBETH MOSQUERA, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 76 y 77 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal de fecha 22/01/2010, rendida por el ciudadano E.T.J.F., ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 78 de la compulsa).

    • Inspecciones Técnica Nros. 0130 y 0131 de fecha ambas 22/01/2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 79 y 80 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal de fecha 22/01/2010, rendida por el ciudadano L.J.S.S., ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 81 y 82 de la compulsa).

    • Inspecciones Técnica Nros. 0132 y 0133 de fecha ambas 22/01/2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 83 y 84 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal de fecha 22/01/2010, rendida por la ciudadana FRANYANIS DEL C.G.C., ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 85 y 86 de la compulsa).

    • Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Enero de 2010 y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 87 de la compulsa).

    • Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 22 de Enero de 2010 y suscrita por funcionarios adscritos al Área Técnica Legal de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 88 al 91 de la compulsa).

    • Informe Pericial de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 22 de Enero de 2010 y suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Experticias, Brigada de Investigaciones de Vehículo de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 93 y 94 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por el arraigo en el país, la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    La defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2010, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano M.M.V.R., carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar la decisión emanada de la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la falta de motivación, que señala:

    La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho

    . (Sentencia N° 025-06, de fecha 14 de Agosto de 2006, Magistrada Ponente: Dra. C.D.C. PADRON ACOSTA).

    De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano V.R.M.M., fue dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JUSMAR C.S., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano M.M.V.R., contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.M.V.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código Penal venezolano.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVAR RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/lras.-

    CAUSA Nº 1A-a7711-10

    Proyecto de Privativa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR