Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13784

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2013, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2012, por el abogado en ejercicio J.B.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.715, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSSEPPE FARRUGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.805.583; contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2012; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el mencionado ciudadano, contra el ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-118.256.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 20 de febrero de 2013, estableciendo el término de diez (10) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en las actas que en fecha 4 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa recibió escrito de solicitud presentado por el abogado en ejercicio J.B.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUSSEPPE FARRUGIO, ambos previamente identificados; mediante el cual expresó:

Luego de admitida la demanda, se traslada el alguacil del Tribunal a la dirección del demandado (…) para practicar la citación, (Sic) del demandado F.P. donde al notificar, los ocupantes del local propiedad de mi poderdante, es recibido por el ciudadano LUIS (Sic) A.P., quien declara ‘que es su hijo (…) que su padre murió hace tiempo (…)’

(…) siendo el ciudadano su hijo y declarar que el Arrendatario murió y nada manifiesta de asumir el contrato de Arrendamiento de su padre, se pone en riesgo la integridad y seguridad jurídica del contrato y la relación Arrendaticia (Sic), convirtiéndose los ocupantes en presuntos invasores, en vista que no asumen su responsabilidad sobre la relación arrendaticia (…)

Se evidencia que es dudosa la posesión de la cosa litigiosa, por locual (Sic) procede aplicar el articlo (Sic) 599 Ordinal 2 y. (Sic) Se (Sic) evidencial (Sic) la falta de pago de los canon (Sic) por mas (Sic) de dos años; por lo cual procede la aplicación del Ordinal 7 del articulo (Sic) 599 CPC (Sic)

(…)

PERICULUM IN MORA

Se evidencia por los siguientes hechos

La falta de pago de los canon (Sic) de arrendamiento desde Enero del año 2010, concatenado con la declaración del ocupante ciudadano LUIS (Sic) A.P. ante el alguacil del tribunal (…)

La propiedad de mi inmueble y el derecho a recuperarlo.

(…) no hay garantía sobre la relación jurídica que cambió al negarse el presunto heredero (...) ah (Sic) reconocer y cancelar los canon (Sic); aunado a que no hé (Sic) tenido noticias del ARRENDATARIO (…) en consecuencia corre riesgo la ejecución de alguna sentencia

FOMUS B.I.

El documento demostrativo de mi propiedad, debidamente registrado (…)

El documento de Arrendamiento (Sic) autenticado ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) (…)

(…) Ordene MEDIDA PRECAUTELATIVA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE, LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Calle Ciencias N° 96, con Avenida 8 Paez (Sic), casco Central (Sic) de la ciudad, al lado de la Iglesia S.B. (Sic) (…) donde funciona actualmente la TALABARTERIA (Sic) PORTILLO (…)

En fecha 7 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa resolvió lo siguiente:

Observa esta juzgadora que la parte actora se limita a razonar los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, sin embargo no da cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; no demuestra suficiencia para la procedibilidad de la medida solicitada (…)

(…) SE NIEGA por los argumentos antes esbozados el proveimiento de la medida cautelar de SECUESTRO solicitada, por la amplia discrecionalidad que tiene la juez para decidir, que la medida no tienen una buena fundamentación jurídica para la procedencia de la misma ya que no hay demostración del Fumus Bonis Iuris, ya que la documentación aportada a la causa de marras ha sido en copias simples.

DISPOSITIVO DEL FALLO

(…) declara:

1) SE NIEGA: LA MEDIDA DE SECUESTRO: solicitada por el ciudadano YUSEPPE FARRUGGIO FEDELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.714.292, de este domicilio, representado legalmente por los abogados JUNIA (Sic) MARTINEZ y J.U., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 120.245 y 3.768 respectivamente, en contra del ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 118.256, de este domicilio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)

Es sabido entonces que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre un bien conformado por un inmueble, cuyas características se encuentran detalladas en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 7°. La medida en comento fue negada por el Tribunal de la causa, expresando para ello que el solicitante no logró demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida requerida.

En ese respecto, esta Superioridad considera procedente traer a los autos el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece que:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Resulta preciso indicar que, doctrinaria y jurisprudencialmente esta medida precautelativa tiene ciertas características que develan la especialidad de su decreto, lo cual la hace más radical en comparación con el resto de las medidas preventivas; en primer lugar ésta sólo puede ser decretada sobre el bien objeto de litigio, a excepción de lo contenido en los ordinales 3° y 4°. Únicamente procede por vía de causalidad y nunca a través de caución, toda vez que el fondo de lo pretendido se encuentra íntimamente vinculado al bien litigioso.

En razón de ello, la solicitud de medida de secuestro, que se impetre al órgano jurisdiccional debe, insoslayablemente, subsumirse en alguna de las causales previstas en el artículo antes indicado. De allí que, sólo dadas las estructuras contingentes de la norma, es que estas pueden fungir como premisa menor a subsumir en la estructura formal de la regla.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que “se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (…) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C.

Así, en relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Bajo esta perspectiva y en relación al fumus boni iuris, la parte actora solicitante alega a su favor la existencia de un documento de propiedad debidamente protocolizado, y el contrato de arrendamiento supuestamente suscrito entre las partes; sin embargo, este Juzgado Superior evidencia que esos documentos no constas en las actas del expediente que discurre ante esta Alzada, por lo cual mal podría efectuar alguna consideración al respecto.

Ahora, en relación al periculum in mora, la parte solicitante adujo que los hechos sobrevenidos en el proceso en relación a la citación del demandado, es decir, su supuesta muerte; la falta de pago de los cánones arrendaticios desde el mes de enero del año 2010, y la negativa del ciudadano L.A.P., supuesto heredero, a reconocer y cancelar los cánones mencionados; ponen en riesgo la ejecución de la sentencia esperada, al ser dudosa la posesión del inmueble arrendado.

En este respecto, esta Superioridad evidencia que la parte solicitante de autos no promovió prueba alguna tendiente a demostrar la muerte del demandado, o la filiación de la persona que supuestamente se presentó al momento de la citación de la demanda. Si bien indicó que, tanto los documentos (propiedad y contrato) como las actuaciones relativas a la citación y a la falta de pago de los cánones, cursaban en autos, no es menos cierto que no rielan en la pieza de medidas que fue remitida a este Juzgado Superior como producto de la apelación ejercida, por lo cual no existe constancia del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida requerida. Así se observa.

Este Tribunal ha expresado en diversas sentencias que, para considerar cumplidos los requisitos planteados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que en la incidencia, el solicitante demuestre suficientemente los hechos alegados para que se constate la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, y en este sentido, es necesario señalar que el peligro de que quede el fallo definitivo no se pueda materializar en esta instancia, debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Así se establece.

En virtud de lo comentado, esta Superioridad, en la parte dispositiva del presente fallo, declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.B.U.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSSEPPE FARRUGIO; en consecuencia SE CONFIRMARÁ la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2012; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue ciudadano JUSSEPPE FARRUGIO, contra el ciudadano F.P., ambos plenamente identificados en este fallo. Se condenará en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.B.U.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSSEPPE FARRUGIO

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2012; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue ciudadano JUSSEPPE FARRUGIO, contra el ciudadano F.P., ambos plenamente identificados en este fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, ciudadano JUSSEPPE FARRUGIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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