Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años 197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 05-2456.

PARTE QUERELLANTE: J.J.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.628.032.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE QUERELLANTE: H.D.L.C.L.B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.909.700 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 62.659.

PARTE QUERELLADA: G.A.U.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.831.389.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE QUERELLADA: G.M.D.B. e I.M.C., venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 21.545 y 59.709, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal del presente juicio, previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud de la QUERELLA INTERDICTAL, interpuesta en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), por la ciudadana J.J.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.628.032, debidamente asistida en dicho acto por el Abogado en ejercicio H.D.L.C.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.909.700, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 62.659; en contra del ciudadano G.A.Ú.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.831.389. Luego de Distribución Administrativa, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal.

En fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos.

En fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció la ciudadana J.J.G.S., debidamente asistida de Abogado, y procedió a otorgar poder apud acta al Abogado en ejercicio H.D.L.C.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 62.659.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal admitió la Querella Interdictal interpuesta, ordenando la citación de la parte querellada, ciudadano A.U.S..

En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el ciudadano G.A.U.S., debidamente asistido de Abogado, y procedió a consignar escrito contentivo de contestación a la demanda interdictal interpuesta en su contra.

En fecha Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y procedió a dejar constancia en el expediente de haber practicado la citación personal del querellado, ciudadano A.U.S., consignando a tal efecto, el respectivo recibo de citación.

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el ciudadano G.A.U.S., debidamente asistido de Abogado, y procedió a consignar nuevamente escrito de contestación a la demanda interdictal interpuesta en su contra.

En fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el Abogado en ejercicio H.D.L.C.L.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana J.J.G.S., y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).

En fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el ciudadano G.A.U.S., en su carácter de parte querellada, debidamente asistido de Abogado, y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento, y en esa misma fecha dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal.

En fecha Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el ciudadano G.A.U.S., y procedió a conferir poder apud acta a las Abogadas en ejercicio G.M.D.B. e I.M.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 21.545 y 59.709, respectivamente.

En fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), compareció la Abogada en ejercicio I.M.C., en su carácter antes indicado, y procedió a consignar escrito de pruebas, y en esa misma fecha dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal.

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), la Dra. RHAYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, designada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº: C.J. 06-1588, se avoco al conocimiento de la causa.

Vencida la oportunidad para decidir, y una vez que la Dra. A.M.C.D.M., en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su reincorporación a sus labores, después de haber hecho uso de su reposo pre y post natal, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó la parte Querellante en el presente procedimiento lo siguiente:

- Que en fecha Primero (1º) de Enero del año Dos Mil (2.000), realizó un Contrato de Arrendamiento Privado de una (1) habitación, con el ciudadano G.A.U.S., quien funge en dicho contrato como Arrendador. Dicho inmueble, a su decir, se encuentra ubicado en la Calle Unión Guaicaipuro I, Casa Nº 26-12, Primera Planta, Los Magallanes de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

- Que el canon de arrendamiento pactado, fue de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) mensuales, pero que luego por un acuerdo entre las partes, se aumentó dicho canon de arrendamiento en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales.

- Que todo iba bien, hasta el día Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), donde empezaron los problemas con el ciudadano G.A.U. y con su esposa, ciudadana E.F., quienes le perturbaron según alega, el uso pacífico de la habitación que tiene arrendada y luego le impidieron entrar a la misma, lo cual a su decir, sucedió estando embarazada de su hija, por lo que les manifestó que no podía irse, porque aparte de tener una hija menor de edad, estaba como madre soltera y esperando otra segunda hija, así como también, que ella misma es su fuente de trabajo, ya que trabaja la economía informal, vendiendo comida para ganarse el sustento diario y para poder pagar la habitación.

- Que en fecha Veintinueve (29) de Septiembre, aún estando embarazada sufrió en carne propia su primera agresión, estando al día, debido a que el ciudadano G.A.U. y su esposa, quitaron dos (2) láminas de zinc del techo de la habitación que ocupaba, cambiaron la cerradura de la vivienda principal, quitaron el lavamanos y la poceta, siendo que dicha perturbación era con el fin de que ella abandonara la habitación.

- Que es en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), cuando ella acudió a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Departamento de Asesoría Jurídica de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, y denunció a los referidos ciudadanos, por el atropello de que era víctima, y que después de que fueron citados, accedieron a dejarle entrar en la habitación.

- Que después de lo sucedido en la Sindicatura Municipal, los ciudadanos G.A.U. y E.F.F., siguieron con la perturbación y no quisieron recibirle más el canon de arrendamiento, momento este en el que dicidió dirigirse al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y denunció lo que le estaba sucediendo, consignando de allí en adelante los cánones de arrendamiento a nombre del ciudadano G.A.U.S..

- Que en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), salió a visitar a unos compadres para que la ayudaran, porque su pequeña hija estaba enferma, pero que su sorpresa al regresar a la habitación y al introducir la llave para abrirla, fue que no abrió porque habían cambiado la cerradura, siendo que desde ese momento no ha podido ocupar más esa habitación, por lo que tal y como lo manifiesta, está viviendo en la calle con sus dos (2) hijas y que en oportunidades duerme en la entrada de hospitales.

- Que desde allí en adelante, no ha podido trabajar y ha tenido que pedir para alimentar a sus dos (2) menores hijas, dormir en la calle, específicamente en las puertas de emergencia de algún hospital con sus menores hijas, a la exposición de enfermedades y del hampa común, ya que el desalojo violento que ha sufrido lo que le ha acarreado es pérdidas, tanto patrimoniales como materiales y morales.

- Que es el caso, que fue desalojada violentamente de la habitación que ocupaba cuando le cambiaron la cerradura a la habitación de la cual tenía posesión pacífica, ininterrumpida y pública.

- Que es por ello, que solicita a este Tribunal, que se le restituya en la habitación objeto de querella en esta oportunidad, por cuanto dicha acción viola las disposiciones legales relativas a la posesión y le causó un daño patrimonial considerable, ya que el querellado no tenía para el momento la cualidad necesaria para no dejarla entrar en la habitación arrendada, siendo que esa habitación la tenía arrendada desde hacía cinco (5) años.

- Que fundamenta su acción, en el contenido de los Artículos 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

- Que estima la presente acción, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00), reservándose el ejercicio del reclamo de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que le han ocasionado.

- Que solicita que la presente Querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Sentencia Definitiva, con los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar legal contestación a la Querella Interdictal interpuesta en su contra, compareció el ciudadano G.A.U.S., debidamente asistido de Abogado, y procedió a alegar lo siguiente:

- Que niega, rechaza y contradice de manera categórica y determinante que los hechos hayan sucedido como los narra la parte actora, y por consiguiente no se le pueden aplicar las normas de derecho invocadas.

- Que aceptó como inquilina en la parte superior de su vivienda, a la ciudadana J.J.G.S., ignorando la clase de persona que es, y que a los pocos días se enteró que dicha ciudadana, había sido sacada por el dueño de la casa donde ella vivía alquilada en el mismo barrio, lo cual a su decir, había ocurrido en otra habitación alquilada, donde también fue desalojada por mal viviente, de lo cual lamentablemente se enteró, después de que ya tiene dentro de su casa compartiendo con su familia, a esa persona con esas características.

- Que es un hombre y padre de familia, que sale a ganarse su sustento diario y el de su familia, todos los días de la semana, a las seis y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) y que regresa a su casa cansado, a las ocho y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), siendo por ello, que aún viviendo en el mismo barrio, no se enteró de la conducta indeseable de la persona que metió en su casa a vivir, cerca de su núcleo familiar.

- Que a los pocos días de estar la ciudadana J.G. habitando en su casa, comienza a molestar a su señora y a tener problemas con la misma por la mala higiene, al extremo de que del área que le habían alquilado salían gusanos constantemente, hecho por el cual se le llamó la atención en muchas oportunidades, siendo que a su decir, lo que hacía la referida ciudadana, era regar creolina para matar los gusanos, alegando asimismo que eso era constantemente, ya que la misma preparaba comida para vender y no guardaba la debida higiene con los desperdicios orgánicos del pollo, carnes y otras especies alimenticias, aparte de sus practicas constantes de brujerías, tales como alteres llenos de velas encendidas, riegos con olores desagradables, tabacos y otras marramucias, al extremo de que uno de sus niños pequeños llegó a quemarse por las velas encendidas.

- Que innumerables son las discusiones entre ella y su familia, es decir con su esposa e hijos, y que varias veces le pidió la desocupación y llegó a decirle que se iba a embarazar para que no la pudiera sacar, lo cual ciertamente hizo, ya que salió embarazada, presentando ahora al Tribunal, prueba de que tiene dos (2) hijas en vez de una (1), como cuando llegó a su casa, sin marido y con una (1) sola hija, aduciendo que dicha carga familiar no es problema ni del Tribunal, ni de él.

- Que todo iba bien, hasta el Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), lo cual es falso, puesto que a esa fecha muchísimos fueron los problemas que dicha ciudadana había tenido con su esposa y sus hijos todos menores de edad, siendo por eso que en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003), procedió a solicitarle por escrito, la desocupación del inmueble a la ciudadana J.G.S., otorgándole un plazo de seis (6) meses para que desalojara, y que como era de esperarse, debido a su conducta rebelde y contumaz, no quiso firmar dicho escrito y tampoco moderó sus malos hábitos y su mal vivir.

- Que miente descaradamente la querellante, al decir que él y su esposa le quitaron dos (2) láminas de zinc del techo de la habitación, aduciendo que eso lo hicieron su hijo G.A.U., menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, y su esposa en estado de desesperación, ira e impotencia, en medio de uno de los tantos problemas entre la inquilina y su familia.

- Que son muchísimas las veces que la querellante ha insultado a su esposa, cada vez que le ha reclamado su falta de aseo y la práctica de brujerías.

- Que cuando acudieron a la Dirección de Derechos Humanos, Unidad de Asesoría Jurídica, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), la ciudadana J.G.S., se comprometió a desalojar libre de bienes y personas, en un lapso no mayor de setenta y cinco (75) días a partir de la referida fecha, convino en no usar creolina y tener únicamente ella las llaves del inmueble, porque a decir de la parte querellada, la referida ciudadana también metía personas de mala reputación a su casa, al hogar de su familia, aduciendo igualmente que tiene niños y niñas menores de edad, comprometiéndose igualmente a no practicar brujerías y a mantener la higiene, lo cual según afirma, no se cumplió.

- Que en fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), citó a la hoy querellante a la Dirección General de Inquilinato.

- Que en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003), la querellante firmó caución junto con su esposa, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre.

- Que el Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), acudió de nuevo a la Dirección de Inquilinato en procura de que le solucionaran el problema con la indeseable inquilina.

- Que el Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), su esposa citó a la hoy querellante, a la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, de la Sindicatura Municipal del Distrito Capital, del Municipio Libertador, por los mismos problemas con la hoy querellante, la cual se dice poseedora pacífica.

- Que es un hecho notorio que la querellante, no ha poseído el inmueble en forma pacífica, sino que por el contrario de forma violenta, tortuosa y litigiosa, y que tampoco su posesión ha sido ininterrumpida, ya que varias veces abandonó el inmueble luego de varias discusiones con su esposa.

- Que en cuanto a las consignaciones arrendaticias, la querellante hace varios meses que no deposita, siendo que él no ha recibido dinero alguno, pues señala que no quiere su dinero.

- Que miente la querellante, al decir que su hija pequeña estaba enferma el día Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), y que está viviendo en la calle con sus dos (2) menores hijas en la entrada de hospitales, a la exposición de enfermedades y del hampa común, teniendo que pedir para alimentarlas, ya que a decir de la parte querellada, si fuese cierto que la referida ciudadana se encuentra en estado de pobreza crítica, extrema y atroz, cómo es que puede contratar los servicios de un Abogado privado para interponer una acción civil privada, estimando la misma en VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.25.000.000,00), reservándose el ejercicio de la acción de daños y perjuicios.

- Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza el monto de la demanda por exagerado e ilusorio, solicitando asimismo, la aplicación del Artículo 17 ejusdem, por falta de lealtad y probidad en el proceso, en virtud del fraude procesal que a su decir, se pretende con la prueba preconstituida sin el control de la otra parte, ante una Notaria del Municipio Libertador, donde las personas que allí declararon afirmaron lo falso y negaron lo cierto, sobre la real posesión del inmueble.

- Que pide al Tribunal, que solicite una garantía a la parte querellante, acorde o en consonancia con la cuantía de la demanda, y que se abstenga de dictar alguna providencia judicial en el presente procedimiento, sin que antes la parte querellante consigne la correspondiente garantía.

- Que solicita que el escrito de contestación consignado, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y justicia social, y que la temeraria querella sea declarada Sin Lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte Querellante, consignó como elementos probatorios de sus alegaciones, los siguientes documentos:

- DOCUMENTO PRIVADO presentado en original y constituido por Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos G.A.U.S., en su carácter de Arrendador, y la ciudadana J.J.G.S., en su carácter de Arrendataria, sobre un inmueble propiedad de el Arrendador y constituido por una (1) habitación con derecho a baño, de la Casa Nº 26-12, ubicada en la Calle Unión, Guaicaipuro I, Los Magallanes de Catia. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, tiene valor probatorio en el presente juicio en cuanto a los hechos en el mismo contenidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

- ACTA de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), emanada de la UNIDAD DE ASESORÍA CIUDADANA, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE COMUNIDAD Y DERECHOS HUMANOS DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual los ciudadanos G.A.U. y E.F.F., se comprometieron a restituirle el derecho vulnerado a la ciudadana J.J.G.S., pudiendo entrar a la habitación ubicada en Los Magallanes de Catia, Calle Unión, Casa Número 2, Parroquia Sucre, así como también a devolverles el depósito, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), aunados a SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00), para un total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 420.000,00), los cuales serían recibidos por la ciudadana J.G., al momento de haber probado que consiguió la habitación a donde mudarse; siendo que por su parte, la última de las mencionadas ciudadanas, se comprometió a desalojar libre de bienes y personas, en un lapso no mayor de setenta y cinco (75) días a partir de la fecha en que se levantó la referida acta, conviniendo igualmente en no usar creolina en el tiempo de estadía en la misma, tener solamente ella las llaves del inmueble, no practicar brujerías y mantener la higiene en la mencionada habitación. Tal documento al no haber sido impugnado, tiene valor probatorio solo en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS Nº 20047077, emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses que van de Febrero a Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Tal documento al no haber sido impugnado, tiene valor probatorio solo en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- CERTIFICADO DE NACIMIENTO, expedido en fecha Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), por el SERVICIO DE MATERNIDAD DEL HOSPITAL GENERAL DE LIDICE “DR. JESÚS YERENA”, SECRETARÍA DE SALUD, DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se procedió a dejar constancia del nacimiento en fecha Primero (1º) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), de la niña FRANCIS, hija de la ciudadana G.S.J.J.. Tal documento al no haber sido impugnado, tiene valor probatorio sólo en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- ACTA DE NACIMIENTO Nº 98, mediante la cual, el ciudadano R.A.S., en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia La T.d.O., Municipio Autónomo R.G., Estado Apure, procedió a dejar constancia del nacimiento en fecha Doce (12) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), de la niña R.A.C.G.. Tal documento al no haber sido impugnado, tiene valor probatorio solo en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, practicada en fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el bien inmueble objeto del presente juicio y constituido por la casa Nº 26-12, ubicada en la Calle Unión, Guaicaipuro I, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual se procedió a dejar constancia de que la Notificada, ciudadana E.F. manifestó que la ciudadana J.J.G., no podría entrar al inmueble, que ella no le iba a permitir más nunca la entrada al mismo, que le cambió el cilindro a la puerta de la habitación que ocupaba y que ella lo que tenía era que buscar sus muebles y llevárselos. La anterior inspección, a pesar de haber sido evacuada en forma extrajudicial, fue practicada por un funcionario público competente, autorizado por la Ley a tal efecto, por lo que la misma se tiene como indicio de prueba, en relación con los hechos contenidos en la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.

- JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), mediante el cual se procedió a tomar la declaración testimonial de los ciudadanos L.R.M.C. y R.A.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 9.235.744 y V- 8.320.075, respectivamente, las cuales fueron debidamente ratificadas mediante la prueba testimonial, siendo que los referidos ciudadanos debidamente juramentados, procedieron a manifestar que sí conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.J.G.; que sí es cierto y les consta que la referida ciudadana vive en la Calle Unión, Guaicaipuro I, Casa Nº 26-12, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital; que sí es cierto y les consta que la mencionada ciudadana vive alquilada en una habitación desde el mes de Enero del año Dos Mil (2.000); que sí es cierto y les consta que en el mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), los ciudadanos G.A.U.S. y E.F.F., le cambiaron la cerradura a la habitación que tenía alquilada durante cinco (5) años, sacándola a la calle con sus dos (2) menores hijas y dejando sus bienes muebles dentro de la habitación alquilada, dejándola en la calle a la interperie; que sí es cierto y les consta que desde ese mismo momento, la ciudadana en cuestión no ha podido entrar a la habitación que tenía alquilada. Tales declaraciones, a pesar de haber sido evacuadas en forma extrajudicial, fueron debidamente ratificadas mediante la prueba testimonial en su oportunidad legal, por lo que los mismos, son apreciados por este Tribunal sólo en cuanto a los hechos materiales que se desprenden de sus respectivas declaraciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DEL QUERELLADO

Asimismo, la representación judicial de la parte Querellada en el presente procedimiento, procedió a promover en su oportunidad legal correspondiente, los siguientes elementos probatorios:

- PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.S.d.J., el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en v.d.P.d.E. y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- DOCUMENTO PRIVADO presentado en original y constituido por Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos G.A.U.S., en su carácter de Arrendador, y la ciudadana J.J.G.S., en su carácter de Arrendataria, sobre un inmueble propiedad de el Arrendador y constituido por una (1) habitación con derecho a baño, de la Casa Nº 26-12, ubicada en la Calle Unión, Guaicaipuro I, Los Magallanes de Catia. Tal documento al haber sido promovido por la parte actora, ya fue debidamente valorado por este Tribunal, por lo que se hace innecesario volver nuevamente sobre el análisis y valoración del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- ESCRITO DE SOLICITUD DE DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO, de fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003), el cual al encontrarse suscrito únicamente por la parte promovente, ciudadano G.U.S., no puede ser valorado como medio de prueba por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS Nº 20047077, emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Tal documento al no haber sido impugnado, tiene valor probatorio sólo en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- CARTAS DE CITACIÓN, de fechas Veintinueve (29) de Septiembre y Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), respectivamente, emanadas de la UNIDAD DE ASESORÍA LEGAL Y JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante las cuales se procede a solicitar la comparecencia de la ciudadana J.J.G.S., por ante dicha Oficina, a los fines de tratar el asunto relacionado con la materia inquilinaria. Tales documentos al no haber sido impugnados por la parte actora, tienen valor probatorio en el presente juicio, sólo en cuanto a los hechos contenidos en los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- CONSTANCIA emanada de la UNIDAD DE ASESORÍA LEGAL Y JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se procedió a dejar constancia de que el ciudadano G.U., asistió a dicha unidad en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), con el propósito de recibir asistencia jurídica legal. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte actora, tiene valor probatorio en el presente juicio, sólo en cuanto a los hechos contenidos en el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- COPIA SIMPLE DE REMISIÓN DE DENUNCIA, efectuada por la UNIDAD DE ASESORÍA LEGAL Y JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, al JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA P.B., CATIA, mediante la cual proceden a referir ante dicho organismo, a la ciudadana E.F., en su carácter de propietaria del inmueble Calle Unión, Casa Nº 12, Los Magallanes, en virtud de haber sido objeto por parte de la ciudadana J.J.G.S., de un trato arbitrario y desconsiderado, siendo que lo hechos denunciados presuntamente infringen el orden público. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte actora, tiene valor probatorio en el presente juicio, sólo en cuanto a los hechos contenidos en el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- ACTA DE DENUNCIA Nº 03-49-03, de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003), emanada de la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA, PREFECTURA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, efectuada por la ciudadana F.F.E., en contra de la ciudadana J.J.G.S. por agresión verbal. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte actora, tiene valor probatorio en el presente juicio, sólo en cuanto a los hechos contenidos en el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA Nº 03-49-03, de fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003), expedida por la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, suscrita por las ciudadanas F.F.E. y J.J.G.S., en los términos y condiciones señalados en la misma. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte actora, tiene valor probatorio en el presente juicio, sólo en cuanto a los hechos contenidos en el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- CARTA DE CITACIÓN, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se procede a solicitar la comparecencia de la ciudadana J.J.G.S. por ante dicho organismo, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana E.F.. El anterior documento, al no haber sido impugnado por la parte actora, tiene valor probatorio en el presente juicio, sólo en cuanto a los hechos contenidos en el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados todos y cada uno de los hechos alegados y probados por las partes en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En primer lugar observa esta Juzgadora, que la acción de interdicto esta dirigida a garantizar de manera insoslayable la posesión legítima que una persona tiene sobre una cosa, frente a una eventual perturbación por quien no es poseedor, a través de un procedimiento breve y expedito.

En el presente caso, estamos en presencia de la acción de interdicto restitutorio, la cual tiene por finalidad poner nuevamente al poseedor legitimo, en el ejercicio de su derecho, para lo cual constituye un requisito o condición SINE QUA NON, que la persona que interpone la querella interdictal demuestre dos extremos legales, a saber: la posesión que la misma tiene sobre la cosa, y el hecho a través del cual se materializó la desposesión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, es menester para este Tribunal, a los fines de determinar la procedencia o no de la QUERELLA INTERDICTAL interpuesta por la parte Querellante en el presente procedimiento, pasar a a.s.e.e.p. caso, la parte accionante cumplió con la carga probatoria establecida en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de seguidas en los términos que se exponen a continuación:

Efectivamente quedó demostrado en juicio, que la ciudadana J.J.G.S., parte Querellante en el presente procedimiento interdictal, desde el año Dos Mil (2.000), ha venido ostentando el inmueble objeto de la presente acción, constituido por una (1) habitación con derecho a baño, de la Casa Número 26-12, ubicada en la Calle Unión, Guaicaipuro I, Los Magallanes de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en su carácter o condición de arrendataria y poseedora legítima, tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre esta y el ciudadano G.A.U.S., el cual corre inserto al folio 5 y su vuelto, del presente expediente.

De igual manera, observa esta Sentenciadora que, en cuanto al hecho material constituido por la desposesión del bien inmueble objeto del presente juicio, llevado a cabo por el querellado, ciudadano G.A.U.S., el mismo también quedó suficientemente demostrado en autos, tal y como se desprende de las pruebas traídas a los autos por la querellante, tales como el Acta de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), emanada de la Unidad de Asesoría Ciudadana, adscrita a la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual los ciudadanos G.A.U. y E.F.F., se comprometieron a restituirle el derecho vulnerado a la ciudadana J.J.G.S., así como también, de la declaración testimonial de los ciudadanos L.R.M.C. y R.A.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 9.235.744 y V- 8.320.075, respectivamente, cuyas actas levantadas a tal efecto, corren insertas a los folios 120 al 127 del presente expediente, quienes debidamente juramentados, procedieron a manifestar al Tribunal que: sí conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.J.G.; que sí es cierto y les consta que la referida ciudadana vive en la Calle Unión, Guaicaipuro I, Casa Nº 26-12, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital; que sí es cierto y les consta que la mencionada ciudadana vive alquilada en una habitación desde el mes de Enero del año Dos Mil (2.000); que sí es cierto y les consta que en el mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), los ciudadanos G.A.U.S. y E.F.F., le cambiaron la cerradura a la habitación que tenía alquilada durante cinco (5) años, sacándola a la calle con sus dos (2) menores hijas y dejando sus bienes muebles dentro de la habitación alquilada, dejándola en la calle a la intemperie; que sí es cierto y les consta que desde ese mismo momento, la ciudadana en cuestión no ha podido entrar a la habitación que tenía alquilada. Dichas declaraciones como hecho demostrativo del despojo, aparecen reforzadas en los autos, con la Inspección Extrajudicial practicada a tal efecto en fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el bien inmueble objeto del presente juicio, ya identificado, mediante la cual se procedió a dejar constancia de que la Notificada, ciudadana E.F. manifestó que: “la ciudadana J.J.G., no podría entrar al inmueble, que ella no le iba a permitir más nunca la entrada al mismo, que le cambió el cilindro a la puerta de la habitación que ocupaba y que ella lo que tenía era que buscar sus muebles y llevárselos”, la cual corre inserta a los folios 48 al 62 del presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que en el presente caso se encuentran demostrados los extremos normativos establecidos por el legislador en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia de la acción interdictal interpuesta por el Querellante, amén de que no ha transcurrido un (1) año desde el momento en que se materializó el hecho constitutivo del despojo, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente, la presente Querella Interdictal contentiva del INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por la ciudadana J.J.G.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la QUERELLA INTERDICTAL contentiva del INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por la ciudadana J.J.G.S., en contra del ciudadano G.A.U.S., ambas partes suficiente identificadas en el presente juicio. EN CONSECUENCIA: Se condena a la parte Querellada a restituir al Querellante, de manera inmediata y sin dilación alguna, la posesión del bien inmueble constitutito por una (1) habitación con derecho a baño, de la Casa Número 26-12, ubicada en la Calle Unión, Guaicaipuro I, Los Magallanes de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte Querellada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Por cuanto la presente decisión esta siendo dictada fuera del lapso establecido en la Ley, en virtud del imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN a las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 06 días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 pm.

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. N°: 05-2456.-

AMCdM/LV/TG.-

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