Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

PARTE SOLICITANTE: “JUSTA MARINA GONZALEZ DE QUINTERO”, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-207.423

ABOGADO ASISTENTE DE

LA SOLICITANTE: “MARIA FERMIN B”, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.450.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-S-2011-005385

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El día 3 de junio de 2011, la ciudadana J.M.G.D.Q., titular de la cedula de identidad N° V-207.423, debidamente asistida por la abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.450, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de defunción de su esposo, J.A.Q.R., inserta en el N° 5, del libro de registro Civil de defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; aduciendo que debe ser corregida en lo que respecta al nombre de la cónyuge del de cujus, es decir, donde se lee: “Carmen Ramírez de Quintero”; debe decir: “J.M.G.d.Q.”.

Asimismo, solicitó se corrigiese el nombre del causante, pues donde dice “Ázael”, debe decir “Asael”. Por auto de fecha 13 de junio de 2011, este juzgado admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En dicho auto se ordenó librar edicto. Asimismo se ordenó emplazar a los hijos de la solicitante, ciudadanos Á.E., J.R., A.C., L.J., Y.M. y M.N.Q., para que comparecieran ante este juzgado a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiera su opinión en relación a la solicitud interpuesta.

En fecha 4 de agosto de 2011, la ciudadana M.N.Q.d.R., titular de la cedula de identidad N° 4.973.247, debidamente asistida por la abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.450, consignó Poder otorgado por la ciudadana J.M.G.d.Q., y escrito complementario de solicitud de rectificación de acta de defunción, a los fines de corregir otro error cometido en la misma acta de defunción, al señalar el nombre del de cujus, como Ázael con Z,siendo lo correcto Ásael con S.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal admite la reforma.

El 6 de marzo de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, previa consignación de los fotostátos requeridos.

En fecha 30 de marzo de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano J.A.G.G., Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Publico, y alegó no tener objeción alguna que hacer con respecto a la presente solicitud

En fecha 25 de abril de 2012, se agregó a los autos edicto publicado en el diario El Universal.

En fecha 26 de abril de 2012, se libro boleta de citación a los prenombrados hijos de la solicitante.

En fecha 30 de mayo de 2012, se acordó devolución de los documentos solicitados, previa su certificación en autos, ordenándose el desglose e insertándose en su lugar copias debidamente certificadas por secretaria.

En fecha 6 de junio de 2012, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos Á.E.Q.G., J.R.Q.G., A.C.Q.G., L.J.Q.G., I.M.Q.G. y M.N.Q.G., titulares de las cédulas de identidad numeros V-3.473.504, V- 3.558.632, V-3.821.581, V-4.354.853, V-4.973.246 y V-4.973.247, respectivamente, los cuales declararon estar de acuerdo en todo lo relacionado con la solicitud que motiva estas actuaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al inscribirse un acta de defunción ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con as normas contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. J.L.A.G. (Derecho Civil I, Personas, página 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede sólo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.

Así las cosas, es importante destacar la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que dispone lo siguiente:

“Art. 77 Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o autentico.

Asimismo, la norma contenida en el artículo 149 eiusdem estatuye lo siguiente:

… Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…

.

La inteligencia de las normas jurídicas in comento pone de manifiesto, que aun cuando las actas del registro civil resultan oponibles a terceros, los hechos que allí se hacen constar se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.

Ahora bien, de acuerdo con la con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, se observa que los hechos afirmados por la solicitante ciudadana J.M.G.d.Q., en sustento de la pretensión de rectificación del acta de defunción de su fallecido esposo, patentizan errores de fondo en la trascripción de ciertos datos; lo cual se subsume en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por consiguiente, debe verificarse los extremos legales para proceder a la rectificación de la partida de defunción, sub examine.

En el caso de autos, la solicitante a los fines de demostrar los vicios que adoloce el acta de defunción, acompañó los siguientes documentos, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Acta de defunción que se pretende rectificar.

2) Partida de nacimiento de J.A.Q.R. (de cujus).

3) Acta de matrimonio de J.A.Q.R. y J.M.G.M..

Al respecto, el Tribunal otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de inscribirse y otorgarse el acta de defunción de J.A.Q.R., en la cual se incurrió en error de asentar el nombre de la cónyuge del de cujus, es decir, se lee: “Carmen Ramirez de Quintero”; siendo lo correcto: “Justa Marina Gonzalez de Quintero”. Asimismo, se mencionó que el nombre del de cujus, es Ázael, siendo lo correcto Ásael, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.

Finalmente, a juicio de este operador jurídico la presente solicitud de rectificación procede en derecho, pues consiste en corregir los datos anteriormente analizados, y por tanto debe declararse con lugar la rectificación del acta de defunción in comento, conforme lo previsto en el artículo 149 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación del acta de defunción solicitada por la ciudadana J.M.G.d.Q.; en tal sentido, ordena que se rectifique los errores mencionados, como real y legalmente corresponde.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Macarao. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria,

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m, se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G.

RRB/DIG

Asunto: AP31-S-2011-005385

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