Decisión nº BP12-R-2005-000149 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, 06 de Diciembre de 2005

ASUNTO BP12-R-2005-000149

RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

DEMANDANTE: A.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 2.749.430 y domiciliado en la Séptima Carrera Sur No. 162, de la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: R.D.J.S. y E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.263 y 26.619.

DEMANDADAS: J.P.R. y E.C.S.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 551.599 y 8.463.378, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA E.S.S.: A.E. MONTEROLA J., R.B.F. y DILMY LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.533, 4.192 y 70.885, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Apelación de la sentencia definitiva de fecha 03 de Noviembre del año 2004).

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 12 de mayo del año 2005, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 03 de noviembre del año 2004, relativo al juicio de Retracto Legal Arrendaticio, incoado por el ciudadano A.A.P., identificado en autos, en contra de las ciudadanas E.C.S.S. y J.P.R., igualmente identificadas en autos.

Por auto de fecha 01 de junio del año 2005 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2005-000149, fijándose el vigésimo (20) día de Despacho siguiente a la fecha de este auto, para presentar informes.

Por auto de fecha 07 de julio del año 2005, esta alzada deja constancia de la consignación de informes, y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 26 de septiembre del año 2005 diligencia el abogado E.G.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando que el juez se sirva conocer la presente causa.

Por auto de fecha 29 de septiembre del año 2005, el Juez de este despacho se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y a tal efecto se acordó librar las boletas de notificación, acordándose la reanudación de la causa a partir del cuarto (04) día de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.

En fecha 15 de noviembre del año 2005, la Secretaria Accidental de este Juzgado Superior deja constancia que fueron notificadas todas las partes intervinientes en el presente asunto.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omisiss

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Por auto de fecha 03 de julio del año 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial extensión El Tigre, la admite, y ordena emplazar a las ciudadanas demandadas, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho más un (1) día como término de distancia, a los fines de dar contestación de la demanda; y comisiona al Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial a los fines de dar cumplimiento de la citación de la ciudadana E.C.S.S..

En fecha 19 de marzo del año 2002, el a quo recibe comisión cumplida por el Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Diligencia en fecha 05 de abril del año 2002, suscrita por el abogado R.S.R., con el carácter acreditado en autos, y solicita que se emita cartel de citación a las partes demandadas.

En fecha 24 de abril del año 2002, el Alguacil del a quo, consigna compulsa librada a la ciudadana J.P.R., la cual no fue encontrada.

Por auto de fecha 22 de mayo del año 2002, el a quo ordena la citación de las partes demandas, mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo del año 2002, la Secretaria del a quo, deja constancia de las enmendaduras y tachaduras que aparecen a los folios cincuenta (53) al folio sesenta y siete (67), ambos inclusive.

En fecha 09 de julio del año 2002, comparece el apoderado de la parte actora, abogado R.D.J.S.R., y consigna los dos carteles de citación, publicados en fecha 12 de junio del 2002, en el M.O..

En fecha 25 de noviembre del año 2002, comparece el ciudadano A.A.P., identificado en autos, asistido por el abogado R.D.J.S., y otorga Poder Apud-Acta, a los abogados R.D.J.S. y E.G.C., identificados en autos.

En fecha 09 de junio del año 2003, la Secretaria del a quo deja constancia que fijó cartel de citación en la dirección de las demandadas.

Diligencia en fecha 13 de junio del año 2003, el abogado R.D.J.S.R., con el carácter acreditado en autos, y solicita que se nombre defensor Ad-Litem a las partes demandadas.

Por auto de fecha 17 de junio del año 2003, el a quo designa como Defensores Judiciales de las demandadas, a los abogado en ejercicio, DILMY LEAL BISCOCHEA y J.J.L.B., los cuales se notificaran mediante boletas, a los fines de su comparecencia al segundo (2do.) día de Despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en sus personas.

En fecha 12 de agosto del año 2003, diligencia el abogado R.S., identificado en autos, y solicita que se designe nuevos defensores judiciales a las demandadas.

Por auto de fecha 02 de septiembre del año 2003, el a quo insta al ciudadano Alguacil de ese Despacho, informar acerca de las boletas de notificación libradas en fecha 17 de junio del 2003, a los abogados DILMY LEAL BISCOCHEA y J.L.B..

En fecha 22 de septiembre del año 2003, el Alguacil del a quo consigna boletas de notificación, no firmada por los abogados DILMY LEAL BISCOCHEA y J.D.J.L.B..

Diligencia en fecha 02 de octubre del año 2003, suscrita por el abogado R.D.J.S.R., con el carácter acreditado en autos, solicita que se nombre nuevos defensores judiciales a la parte demandada.

Por auto de fecha 28 de octubre del año 2003, el a quo acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 02 de octubre, revocando el nombramiento de los Defensores Judiciales a los abogados DILMY LEAL BISCOCHEA y J.J.L.B., y designa como nuevo Defensor de la co-demandada J.P.R., al abogado R.L., y a la co-demandada E.C.S.S., al abogado J.G.T., y acuerda su notificación para su comparecencia dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, para su aceptación o no del cargo recaído en sus personas.

En fecha 07 de noviembre del año 2003, el Alguacil del a quo, consigna boletas de notificación, firmadas en fecha 04 de noviembre del 2003 por los abogados J.G.T. y R.L..

En fecha 10 de noviembre del año 2003, comparece el abogado R.L., con domicilio procesal en la Avenida F.d.M., Edificio Da’Costa, piso 2, oficina 8, de esta ciudad de El Tigre e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 31.459, y acepta la designación de Defensor Ad-Litem recaído en su persona.

En fecha 10 de noviembre del año 2003, comparece el abogado J.G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 37.107, y acepta el cargo de Defensor Judicial, recaído en su persona.

Diligencia en fecha 18 de noviembre del año 2003, suscrita por el abogado R.D.J.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita el emplazamiento de los defensores Ad-Litem de las partes demandadas.

Por auto de fecha 04 de diciembre del año 2003, el a quo acuerda los solicitado en diligencia de fecha 18 de noviembre del 2003, ordenando el emplazamiento de los abogados R.L. y J.G.T., en su condición de Defensores Ad-Litem de las demandas, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de diciembre del año 2003, comparece la ciudadana E.C.S.S., debidamente asistida por la abogada A.E. MONTEROLA L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.533, y confiere Poder Apud-Acta a los abogados A.E. MONTEROLA J., R.B.F. y DILMY LEAL BISCOCHEA, identificados en autos.

En fecha 17 de febrero del año 2004, el Alguacil del a quo consigna boleta de notificación, firmada en esta misma fecha por el abogado R.L., en su carácter de defensor Ad-Litem de la co-demandada J.P.R..

Comparece en fecha 02 de marzo del año 2004, la abogada A.E. MONTEROLA JIMENEZ, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 22 de marzo del año 2004, diligencia la abogada A.E. MONTEROLA J., con el carácter acreditado en autos y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos después del último emplazamiento

Por auto de fecha 05 de abril del año 2004, el a quo insta a la abogada A.E. MONTEROLA J., a precisar fechas del cómputo solicitado en diligencia de fecha 22 de marzo del mismo año.

En fecha 06 de abril del año 2004, diligencia el abogado R.B., identificado en autos, y solicita cómputos de los días de despachos transcurridos después del último emplazamiento de fecha 17 de febrero del 2004, hasta el día de despacho que se provea lo solicitado.

Comparece en fecha 29 de abril del año 2004, el abogado R.D.J.S.R., con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.A.P., y promueve pruebas a que se contraen los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril del año 2004, comparece la abogada A.M.J., con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana E.C.S.S., identificada en autos, y promueve pruebas siendo la oportunidad legal.

En fecha 06 de mayo del año 2004, comparece el abogado R.L.L., con el carácter de defensor Ad-Litem de la demandada de autos, ciudadana J.P.R., y siendo la oportunidad promueve pruebas.

Por auto de fecha 13 de mayo del año 2004, el a quo admite las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 18 de mayo del año 2004, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos, quedando desiertos los actos, en virtud de la no comparecencia de los testigos, ciudadanos M.M., M.L., M.L., MARYORIS BAUZA, B.R.D.M. y L.L.M.M..

En fecha 25 de mayo del 2004, diligencia el abogado R.S., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida y la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

Por auto de fecha 01 de junio del año 2004, el a quo acuerda lo solicitado en diligencia que antecede, y en consecuencia fija nueva oportunidad al segundo día de despacho siguiente del referido auto, para la declaración de los testigos, ciudadanos M.M., M.L., M.L., MARYORIS BAUZA, B.R.D.M. y L.L.M.M.; y de esta misma manera, fija al quinto día despacho siguiente, para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada en fecha 13 de mayo del año 2004.

En fecha 03 de junio del año 2004, siendo la oportunidad fijada, rinden su declaración los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 03 de junio del año 2004, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos, ciudadanos M.L. y L.L.M.M., se declara desierto los actos, en virtud de la no comparecencia de los mencionados testigos.

En fecha 10 de junio del año 2004, siendo la oportunidad fijada, el a quo se trasladó y constituyó con asistencia de la parte promovente, abogado R.D.J.S.R., hasta el sitio indicado por el mismo, a los fines de llevar a cabo la právtica de la Inspección solicitada.-

Comparece en fecha 09 de agosto del año 2004, la abogada DILMY LEAL BISCOCHEA, con el carácter de co-apoderada judicial d la ciudadana E.C.S.S., identificada en autos, y consigna escrito de informes.

En fecha 23 de agosto del año 2004, comparece el abogado R.S.R., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.P., identificado en autos, y consigna escrito de informes.

En fecha 03 de noviembre del año 2004, el a quo dicta sentencia definitiva declarando Sin Lugar la acción que por Retracto Legal Arrendaticio interpuso el ciudadano A.A.P., contra las ciudadanas E.C.S.S. y J.P.R., en virtud de haber caducado el derecho a intentar la acción por el transcurso del tiempo.

En fecha 16 de noviembre del año 2004, diligencia el ciudadano A.A.P., debidamente asistido por la abogada RANA H.A.H., abogada en ejercicio, titular de la cédula d identidad No. 15.375.202, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 103.886, y apela de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 03 de noviembre del año 2004.

Por auto de fecha 25 de noviembre del año 2004, el a quo acuerda la notificación a la parte demandada, de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre del 2004

En fecha 25 de noviembre del año 2004, diligencia el abogado R.B., con el carácter de co-apoderada de la ciudadana demandada E.C.S.S., se da por notificado de la sentencia dictada por el a quo en fecha 03 de noviembre del 2004.

Por auto de fecha 09 de diciembre del año 2004, el a quo aclara que no se pueden sustanciar los escritos de apelación presentados por la parte actora, en virtud de la falta de notificación de la co-demandada J.P.R..

En fecha 12 de enero del año 2005, diligencia el abogado R.B., con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar que se libre la boleta de notificación a la co-demandada ciudadana J.P.R. y/o su defensor judicial abogado R.L., de la sentencia dictada por el a quo en fecha 03 de noviembre del año 2004.

Por auto de fecha 17 de enero del año 2005, al a quo acuerda lo solicitado en la diligencia que antecede, y en consecuencia ordena la notificación de la ciudadana J.P.R. y/o su defensor judicial abogado R.L., de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano: A.A.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.749.430 asistido de abogado, en fecha 13 de junio de 2.001, demandando a las ciudadanas: J.P. RINCONES y E.C. SUAREZ S., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 551.599 y 8.463.378 respectivamente, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sobre un inmueble situado en la Séptima carrera Sur número 162, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y alinderado así: Norte, con la Séptima Carrera Sur, que es su frente midiendo treinta metros ( 30 mts); Sur, con casa de J.L.S., midiendo treinta metros ( 30 Mts ) Este, con la Cuarta Calle Sur, midiendo veintinueve metros ( 29 Mts) y: Oeste, con casa de V.H., midiendo veintinueve metros ( 29 Mts), para que las mencionadas ciudadanas le subroguen el lugar de la última de las mencionadas, es decir a la tercera compradora del inmueble, subrogación que debe ser en las mismas condiciones en que la tercera adquirió el inmueble en cuestión.-

La demanda se fundamenta en los artículos 43,48 ordinal primero y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fue estimada en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (B.s 11.000.000,00 )

DE LA LITIS CONTESTACION:

A los folios 116 y 117 vto, del expediente riela escrito de contestación de la demanda, que en resumen se transcribe de seguidas: Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada contra mi representada E.C. SUAREZ SOLORZANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.463.378, por el ciudadano: A.A.P., mayor de edad y, titular de la cédula de identidad número 2.749.430, de seguidas procedo a darle la contestación como sigue: Rechazo y contradigo la expresada demanda tanto en los hechos como en el derecho y la fundamento así: PRIMERO: Es totalmente falso que mi representada el día 01-06-2001 le notificara a A.A.P., de la venta que del inmueble que él ocupa le hiciera J.P.R. RINCONES.- Antes por el contrario ciudadana Juez el arrendatario A.A. PRIETO tenia perfecto conocimiento de la venta del inmueble que ocupa como arrendatario y que es propiedad de mi representada…SEGUNDO: El demandante A.A. PRIETO, fundamenta impropiamente su derecho preferente sobre otras personas para comprar el inmueble que ocupa como inquilino, en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la verdad es que su derecho nació y caducó bajo el i.d.D.L.S.D.d.V. de fecha 27-09-1.947.

TERCERO

La retroactividad de la Ley sólo se aplica en materia penal cuando beneficia al reo, y en el caso que nos ocupa el señor A.A.P., pretende que el derecho que él no ejerció en su debida oportunidad le renazca bajo el imperio de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo cual legalmente no es posible, a él señor A.A.P. sólo le queda en su petitorio aplicar el aforismo latino “ Turpitudo Turpitudum est”; nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza, él no ejerció su derecho oportunamente y mal puede a estas alturas pretender ejercer un derecho caduco.-

CUARTO

En fecha 15-09-93, se protocolizó por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.R.d.E.A., el documento mediante el cual J.P.R., le vendió a mi representada un inmueble ( casa) cuyas características y demás determinaciones aparecen en dicho documento.- Ahora bien Ciudadana Juez, A.A. PRIETO, ha venido ocupando dicho inmueble en calidad de arrendatario y así lo ha venido aceptando, pues reiteradamente ha venido haciendo consignaciones en tal condición y mi representada E.C.S.S., en calidad de propietaria arrendadora ha venido retirando dichas consignaciones hechas en el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, el derecho que alega caducó al concluir 40 días contados a partir del registro del documento que acredita la propiedad de mi representada.- Es decir su derecho nació y caducó bajo el i.d.D.S.D.d.V. y por lo establecido en el artículo 1547 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS

A los folios 133 al 136 corre inserto escrito de pruebas promovidas por la parte demandante y al folio 173, del expediente riela escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de las partes accionadas, cuyos resultados serán a.m.a.

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA

A los folios 322 al al 330 inclusive, cursa la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre en fecha tres ( 03) de noviembre de dos mil cuatro ( 2.004) que, en forma resumida se trascribe de inmediato: después de narrar el a quo todos los actos del proceso, incluyendo la pretensión de la parte accionante, todo lo cual aparece explanado en la relación cronológica ; en la parte correspondiente a la Pretensión de la parte demandante y en la litis contestación, que se desarrollaron supra y, se dan aquí por reproducidos, continúa el a quo: Estando en estado de sentencia la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

I

Revisadas como se encuentran las actas procesales, para resolver lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El arrendatario A.A. PRIETO formula acción por retracto legal arrendaticio contra las ciudadanas: E.C. SUAREZ S y J.P. RINCONES de conformidad con el artículo 42 y ss de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y alega haber dado cumplimiento a los dos requisitos exigidos por dicha Ley en virtud que tiene más de dos años como arrendatario y por encontrarse solvente con el pago de los cánones de arrendamiento..-

Las demandadas en su defensa alegan que la presente causa no se debe ventilar con la aplicación de las disposiciones de la nueva Ley, sino que se aplica el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas por cuanto durante su vigencia operó la caducidad para ejercer el derecho al retracto legal consagrado en el artículo 1.547 del Código Civil, y por ello no opera la retroactividad ya que la misma se aplica solo en materia penal.

Para la resolución de esta controversia se advierte lo siguiente:

De conformidad con el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, aplicando dicha disposición al caso de autos se observa que la norma en cuestión solo es aplicable en su parte inicial, es decir, que desde el día primero de Enero del año 2.000, fecha de entrada en vigencia de la Ley se ordena que se apliquen las disposiciones de la nueva Ley, a las nuevas demandas que se propongan, pero tal orden no es de carácter absoluto por cuanto dicha aplicación se refiere a todos aquellos casos en los cuales no se afecten legítimos derechos adquiridos bajo la vigencia de los anteriores instrumentos que regularon la materia inquilinaria.-………En el caso bajo estudio se observa que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se inició bajo la vigencia del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas y las disposiciones no derogadas contenidas en el Código Civil.- después de transcribir textualmente los artículos 6 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas y el artículo 1.547 del Código Civil, el a quo asienta: “No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de los nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente y no hubiere quien lo represente. El término será de cuarenta días, contados desde la fecha de registro de la escritura”.-

Las dos normas señaladas indican dos lapsos distintos para que el arrendatario hiciera uso del derecho de retracto según fuese el tipo de notificación que se practicara .-

Si se notificaba personalmente al inquilino o a su representante este tenía nueve días para ejercer el derecho de retracto.- Si no se notificaba personalmente ni al inquilino ni al representante, este tenía cuarenta días contados a partir del registro de la escritura para ejercer el derecho de retracto

Aplicadas al caso de autos las normas en comento, se advierte que no consta en forma alguna que el arrendatario haya sido notificado de la compra venta celebrada entre vendedor y comprador, pues no hubo ninguna actuación voluntaria dirigida a lograr ese fin, razón por la cual no puede aplicarse el lapso de nueve días por cuanto no se cumple con el supuesto de la norma, lo que irremediablemente conduce a aplicar la que más favorezca al arrendatario, que en el presente caso no es otra que la de considerar que el lapso para el ejercicio del derecho del retracto comenzó a discurrir al día siguiente del registro de la escritura la cual no es otra que el día 15 de septiembre de 1.993, y a partir de esa fecha comenzó a discurrir fatalmente el lapso de cuarenta días para ejercer su derecho al retracto, y, al no hacerlo caducó el derecho a ejercerlo.-

Siendo así, el día 25 de octubre de 1.993 a las doce de la noche transcurrieron efectivamente los cuarenta días y con ello caducó el derecho a interponer el retracto por parte del arrendador (ARRENDATARIO) mayúsculas en paréntesis de la alzada.-

Entonces, aplicados los principios generales del tiempo antes expuestos es evidente, claro y definitivo que el día 25 de octubre de 1.993 expiró para el arrendatario el derecho a ejercer el retracto pues esa era la Ley que regulaba la situación jurídica para esa oportunidad, y, al no hacerlo, el inquilino se conformó con la venta efectuada al tercero, consolidándose de esa manera el derecho de propiedad de dicho tercero sobre el inmueble arrendado y subrogándose la nueva propietaria en los derechos que dimanan del contrato de arrendamiento frente a dicho arrendatario.-

No puede pretender el inquilino que al amparo de un nuevo instrumento legal que regula la relación arrendaticia y que consagra normas expresas para el retracto legal. Le renazca un derecho ya fallecido, pues no es el espíritu y propósito de la Ley, ya que se debe entender que este nuevo retracto consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se debe aplicar solo en aquellos casos en los que no existan derechos consolidados como ocurre en el presente caso , y, así se resuelve.-

No significa lo anterior que se esté desaplicando la nueva Ley, por el contrario se está aplicando con todo su vigor, por cuanto el proceso se está regulando bajo el imperio de este instrumento y con estricta sujeción a sus disposiciones sin afectar legítimos derechos adquiridos por terceros durante la vigencia de otras leyes que regulaban la materia en su oportunidad.-

Resuelto en los términos que anteceden el punto de derecho antes referido, considera esta juzgadora que ante la improcedencia del pedimento por la caducidad de la acción es innecesario entrar a la revisión de las documentales consignadas así como las testimoniales y la Inspección practicada pues ellas en nada afectan el derecho invocado por la parte demandada y así se resuelve.-

II

Es por lo expuesto, que se declara sin lugar la demanda propuesta y se condena en costas a la parte demandante. Notifíquese a las partes.-

De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta alzada observa que, efectivamente se trata de demanda por retracto legal arrendaticio, propuesta por A.A.P., contra E.C. SUAREZ S y J.P. RINCONES, todos plenamente identificados en el proceso.- Dice el actor que desde el 1 de febrero de 1.974 tiene arrendada una casa de propiedad de J.P. RINCONES, cuya ubicación y linderos menciona, la casa le pertenece a la arrendadora según documento registrado en la oficina de Registro Subalterno del antes Distrito ahora Municipio S.R.d.E.A., el día 15 de septiembre de 1.993, bajo el número 29, Protocolo Primero , folios 184 al 187, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del citado año ( folios 18 vto y 19 del exp).- También se evidencia de documento protocolizado en la precedentemente indicada oficina de Registro, en fecha 15 de septiembre de 1.993, bajo el número 31, folios 192 al 195, Protocolo Primero, Tomo Séptimo , Tercer Trimestre de dicho año, que J.P. RINCONES, vendió el inmueble arrendado al actor a E.C. SUAREZ S, este documento corre inserto a los folios 42 al 43 del expediente.-

En el folio 6 del escrito de libelo confiesa el demandante que, el día primero del presente mes y año, fue notificado de la venta por el tercero adquirente en forma verbal, de la fecha de presentación de su escrito de demanda se evidencia que el mes y año, fue junio de 2.001. En consecuencia afirma que está en el lapso vigente para ejercer el derecho de retracto legal, de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, establece un lapso de caducidad de 40 días para ejercer el derecho de retracto legal, establecido en el artículo 43 ejusdem.-

Difiere este ad quem, del criterio expresado por el actor, y comparte la afirmación del a quo, en el sentido que no consta en el expediente en forma alguna que el arrendatario haya sido notificado en forma alguna de la compraventa, y entonces el lapso para ejercer el derecho de retracto comenzó a discurrir desde el día de registro de la escritura, es decir el 15 de septiembre de 1.993 y a partir de esa fecha comenzó a discurrir el lapso de 40 días para ejercer su derecho al retracto, y al no hacerlo caducó el derecho a ejercerlo.- Respecto a la Ley aplicable al caso de autos, esta alzada comparte el criterio de la sentenciadora en primera Instancia, que es el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas vigente para la fecha en que se inició la relación arrendaticia, y que por mandato de ese instrumento en materia de retracto legal arrendaticio se debía recurrir al Código Civil artículo 1547.- En lo que respecta a la valoración de las pruebas, entre ellas los documentos públicos cursantes en el proceso, al haber caducado el derecho de solicitar el retracto por parte del arrendatario, no hay pruebas que a.y.a.s.d.-

Es útil explanar de seguidas un extracto jurisprudencial que establece: 2.- Considera la Corte que el silencio del artículo 1.547 del Código Civil en cuanto a la manera de contar el término para usar el retracto legal, cuando el aviso no se lleva a efecto estando presente la persona a quien dirigirse, se suple mediante la aplicación analógica del caso contemplado en el mismo artículo, relativo al no presente sin representante legal; es decir, que en el caso de falta de aviso, el término de caducidad es de cuarenta días y debe contarse a partir del registro de la escritura que contiene la operación de compraventa que da origen al retracto, puesto que al ocurrir la protocolización y obtener el contrato efectos erga omnes, ya debe considerarse el inquilino notificado a los efectos del ejercicio del retracto.- JTR, Vol. IV. Tomo II, Págs 515 y 516; IIC1/ 16-11-55.-

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa objeto de apelación.- SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004).-y TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Bájese el expediente al Tribunal de procedencia.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2.005).-

Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

M.A.P.

LA SECRETARIA (Acc).

Abg. MARYSAMIL L.I.

En las misma fecha, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 P.M.) se dictó y público la anterior sentencia y se agrego original al expediente. Conste.-

LA SECRETARIA (Acc)

Abg. MARYSAMIL L.I..-

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