Decisión nº 1860 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: J.P.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.837.825, de este domicilio.

APODERADOS: L.C. y M.J.V., abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.369 y 59.598, respectivamente.

DEMANDADO: B.E.A.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.388.236 y de este domicilio

APODERADA: M.C.A.M. y M.G.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.355 y 48.978, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 14.349

NARRATIVA

En fecha 07 de diciembre de 1999, los abogados L.C. y M.J.V., inscrito en el INPREBAOGADO bajo los Nros. 55.369 y 59.598, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana J.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.837.825, soltera, domiciliada en Miranda, Estado Carabobo, consignaron escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por distribución fue remitido a este Juzgado en fecha 09 de Diciembre de 1999 y que contiene la demanda intentada por la nombrada ciudadana contra la ciudadana B.E.A.D.S., mayor de edad, casada, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.388.236 y de este domicilio, por Reivindicación de un inmueble.

Por auto de fecha 13 de enero de 2000 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación compareciera a dar contestación a la demanda. En fecha 21 de enero de 2000, el ciudadano M.M., Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada en la población de Miranda, Estado Carabobo, quien se negó a firmar la citación, y fue complementada la citación por la Secretaria del Tribunal, en fecha 02 de febrero de 2000.

En escrito de fecha 07 de febrero de 2000, las abogadas M.G. y M.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.978 y 74.355, respectivamente, dieron contestación a la demanda y opusieron reconvención por Prescripción Adquisitiva o Usucapión. Asimismo, impugnaron la estimación de la demanda e impugnaron y opusieron tacha de falsedad contra el Título Supletorio consignado por la actora.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2000, se ordenó abrir Cuaderno de Tacha. Por auto de fecha 23 de marzo de 2000, se admitió la reconvención. En fecha 29 de marzo de 2000, la abogada MORELLA ARTEAGA STELLING, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.510, en representación del ciudadano O.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.578.753, se constituye en tercero coadyuvante de la parte accionada. En fecha 10 de abril de 2000 la parte demandante dio contestación a la reconvención propuesta. En fecha 24 de abril de 2000, negó la admisión de la tercería. En fecha 10 de abril de 2000, las abogadas M.A. y M.G., en representación de la demandada, apeló de la decisión que declaró perecida la tacha.

En auto de fecha 04 de mayo de 2000, se admitió la apelación propuesta; y en fecha 08 de mayo de 2000, se ordenó expedir las copias necesarias solicitadas por la demandada. En fecha 27 de abril de 2000, la parte demandada promovió pruebas. En auto de fecha 23 de mayo de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 30 de mayo de 2000, la parte demandada apeló de la admisión de las pruebas. En auto de fecha 05 de junio de 2000, se admitió la apelación. En fecha 08 de junio de 2000, se fijo el segundo día de despacho siguiente, a fin de que la ciudadana C.M.A. reconozca en su contenido y firma el Título Supletorio. En fecha 29 de junio de 2000, se celebró el acto de exhibición del Título Supletorio de la ciudadana J.P.S..

En fecha 23 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación a la apelación intentada por la parte demandada. En fecha 31 de mayo de 2000, la parte demandada anunció recurso de Casación, que fue declarado inadmisible por auto de fecha 21 de junio del 2000, por el mencionado Juzgado Superior. En fecha 03 de julio de 2000, la parte demandada recurrió de hecho para ante el Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 04 de julio de 2000, el Tribunal Superior remitió el expediente al Alto Tribunal de la República.

En actuación de fecha 19 de octubre de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaró sin lugar el recurso intentado. En decisión de fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmó la decisión apelada por la parte demandada. En auto de fecha 20 de marzo de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora en el libelo de la demanda señala, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Córdova de la población de Miranda, Distrito Montalbán (hoy Municipio Montalbán) del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de la actora; SUR: Casa de G.P.; ESTE: Calle Córdova que es su frente; y OESTE: Casa de R.D., la cual le pertenece por documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1989, bajo el No. 15, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

Que el inmueble desde hace cuatro (4) años, ha sido poseído materialmente por la ciudadana B.E.A.D. SlLVA, quien autenticó un Título Supletorio fraudulentamente evacuado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de diciembre de 1995, donde se adjudicó las bienhechurías construidas sobre una parcela municipal y que posteriormente lo registró ante la misma Oficina de Registro ya señalada en el tercer trimestre de 1996, bajo el No. 12, Protocolo Primero. Que igualmente la nombrada ciudadana B.E.A.D.S. celebró un contrato de concesión de uso con el CONCEJO MUNICIPAL DE MIRANDA del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias. Que igualmente arrendó parte del inmueble. Por ello proceden a demandar a la ciudadana J.P.S. por reivindicación del inmueble y estiman la acción en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda, impugnó la cuantía. Rechazó y contradijo la demanda, tachó el Título Supletorio de falso; alegó la falta de cualidad activa y pasiva de ambas partes y procedió a reconvenir a la parte actora por prescripción adquisitiva o usucapión, estimando la reconvención en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). De esta forma quedó trabada la controversia entre las partes.

-II-MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte actora se concreta en que el Organismo Jurisdiccional proceda a reivindicar el inmueble anteriormente identificado, señalando tener la propiedad sobre el mismo. Al respecto, el artículo 547 del Código Civil establece que, nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social y el 548 eiusdem, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. De esta suerte, la actora señala que el inmueble objeto de la acción, está en posesión de la demandada de autos. Según el autor Pert Kummerow, " ...la acción puede ser ejercida por el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; o la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario"; de tal manera, que la acción reivindicatoria es una acción de condena, o cuando menos, una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. Para ello, necesariamente tiene que probar su derecho de propiedad, que la doctrina está conteste en que: a) que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que deriva del dominio que ha ejercido sobre la cosa; b) la existencia real de la cosa que se aspira a reinvindicar; c) que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado. Igualmente la doctrina y la jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidar la controversia; o a falta de éstos, la posesión debe ser legítima, es decir, continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe y durante el plazo marcado para la prescripción. En el caso que se examina, la pare actora produjo las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Poder otorgado a los abogados L.C. y M.V., otorgado por ante la Notaría Pública de Bejuma, en fecha 03 de noviembre de 1999, bajo el No. 19, Tomo 17, el cual se valora por no haber sido motivo de impugnación o tacha, y prueba la legitimación ad-causan de los profesionales del derecho.

Un Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1995, donde declararon los ciudadanos C.G.M.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.714.120, domiciliada en Valencia; y C.E.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.926.719, domiciliada en Valencia, donde expresan que la actora construyó unas bienhechurías sobre un terreno ejido municipal situado en el Municipio M.d.E.C., en el Sector 04, Manzana 15, No. 11, Calle Carabobo cruce con calle Córdova, dentro de los siguientes linderos: NORTE, con casa que es o fue de J.P.S.O., en 17,80 metros; SUR, con casa que es o fue de G.P. en 17,80 metros; ESTE, con calle Córdova, que es su frente en 14,80 metros; y OESTE, casa que es o fue de R.L. en 14,80 metros. Este Titulo Supletorio fue registrado luego ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 1996. En esa oportunidad se agregó al Cuaderno de comprobantes llevado por dicho Registro, un contrato de arrendamiento celebrado entre la Municipalidad del Municipio M.d.E.C. con la ciudadana B.E.A.D.S., en fecha 30 de enero de 1996, sobre la parcela de terreno ya identificada; permiso de construcción y Solvencia Municipal, expedidos por la Municipal del Municipio M.d.E.C., en fechas 21 de marzo de 1996 y 26 de julio de 1996, respectivamente.

Un documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana B.E.A.D.S. con la ciudadana M.A.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.399.119, domiciliada en Valencia, sobre el mismo inmueble, en fecha 30 de abril de 1999.

Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 1988, donde rinden declaración los ciudadanos DISFREDDY AROCHA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.881.238, domiciliado en Miranda; y F.R.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.049.074, domiciliado en Miranda, donde manifiestan que la ciudadana J.P.S., construyó sobre una parcela de terreno ejido municipal propiedad del Municipio M.d.E.C., ubicada en la Calle Córdova y que tiene 14, 80 metros de frente por 17,50 metros de fondo, unas bienhechurías dentro de los linderos siguientes: NORTE, casa y solar de J.P.S.; SUR, casa de G.P.; ESTE, calle Córdova que es su frente; y OESTE, casa de R.D.. Este instrumento fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha primero (lO) de febrero de 1989, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 2°.

Informe suscrito por la Abogada A.C., en su condición de Síndico Municipal del Municipio M.d.E.C., donde manifiesta que existe una Data de Arrendamiento a favor de B.E.A.D.S. sobre la parcela de terreno, de fecha 30 de enero de 1996, según Título Supletorio de fecha 06 de diciembre de 1995, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo; y que asimismo, la ciudadana J.S. acredita un Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 1988, registrado luego por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1989, sobre el mismo inmueble. Asimismo, dejó constancia de que la ciudadana J.S. haya solicitado por ante el Municipio Miranda los permisos correspondientes, como la Data.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada tachó de falso el TITULO SUPLETORIO evacuado a favor de la ciudadana J.P.S.. No obstante, por auto de fecha 23 de marzo de 2000, este Tribunal declaró perecida la tacha propuesta, decisión que luego fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2001. Anunciado Recurso de Casación contra esta decisión, fue negado y posteriormente recurrido de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2000, fue declarado por este Alto Tribunal, sin lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Promovió la prueba de exhibición de Documento.

Produjo en legajos recibos por servicios de luz (CADAFE), de agua (HIDROCENTRO) a nombre del ciudadano O.V.S.. Asimismo, documentos emanados de la Alcaldía del Municipio M.d.E.C., patente de industria y comercio, certificado de solvencia, facturas por materiales de construcción, certificado de Insalud, partidas de nacimiento.

Promovió la prueba de Informes, a fin de que se solicitara a la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda, a fin de que se certificara si B.E.A.D.S. es contribuyente de ese Municipio. Asimismo, informe a diversas empresas sobre la veracidad de facturas presentadas.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.C.C., J.C., L.P., C.F., J.C., O.P., A.S., C.R.R., M.A.M.A., J.R.R., C.M.A.. Asimismo, de los ciudadanos A.S., ALICIA NUÑEZ, ZUMILDE BAUTE, F.M., J.C., J.C., L.M. y A.M. VEGAS ROSAS.

Promovió Inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Montalbán del Estado Carabobo.

Promovió "prueba atípica o exegética" a fin de que se valorara el contenido del artículo 52 de la Ley de Registro Público.

Antes de proceder al análisis del material probatorio promovido por ambas partes, esta Instancia, como punto previo entrará a resolver la falta de cualidad tanto activa como pasiva opuesta por la parte demandada, pues de las resultas de este medio de defensa opuesto, dependerá la suerte de todo este material probatorio.

En efecto, la parte demandada, además de otras defensas, opuso la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio. Del contenido de las actas procesales, emerge, que la ciudadana J.P.S., manifestó en el libelo de la demanda que era de estado civil soltera, por lo que lógicamente ella si tiene cualidad para intentar el JUICIO.

Respecto a la falta de cualidad e interés de la demandada, observa este Tribunal, que en el propio contenido del libelo de la demanda, la parte actora expone textualmente: "... es por estas razones que nos vemos forzados a demandar como en efecto lo hacemos hoy formalmente EN REIVINDICACION, a la ciudadana B.E.A.D.S., venezolana, Mayor de edad, CASADA (subrayado del Tribunal), titular de la cédula de identidad No. V-5.388.236, de este domicilio... “(sic). De esta manera, la demandante reconoce que la demandada es de estado civil casada. Aunado a tal circunstancia, al folio 62 de la primera pieza del expediente riela la copia certificada de una Partida de Matrimonio que no fue motivo de impugnación ni tacha alguna, en la cual consta el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos O.V.S. con B.E.A., la que se aprecia con los efectos que le inficiona el artículo 1.360 del Código Civil. De igual manera, en el Título Supletorio evacuado a favor de B.E.A.D.S., se expresa: "Yo, B.E.A.D.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 5.388.236, casada y de este domicilio, ante Usted muy respetuosamente ocurro y expongo:

Con dinero proveniente de la comunidad conyugal Construí unas bienhechurias sobre una parcela de terreno Ejido Municipal." (omissis). Todas estas pruebas inciden directamente en la consideración de que las bienhechurías pertenecen a la comunidad conyugal existente entre O.V.S. Y E.A.D.S., quienes igualmente probaron haber procreado hijos de acuerdo con las copias de las Partidas de Nacimientos que rielan a los autos.

El artículo 168 del mismo cuerpo sustantivo, expresa: "Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo... Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, CUANDO SE TRATA DE INMUEBLES... En estos casos LA LEGITIMACION EN JUICIO PARA LAS RESPECTIVAS ACCIONES CORRESPONDERA A LOS DOS EN FORMA CONJUNTA... "(subravado del Tribunal).

Demostrada, pues, la comunidad conyugal existente entre la demandada y su cónyuge, evidentemente que existe un litis-consorcio pasivo necesario entre ellos, es decir, la presencia de dos personas en la posición de demandados. El litis consorcio necesario es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, tal cualidad es inquebrantable en la vinculación de estas dos personas; ello hace necesario que la acción debe ser intentada contra los dos en forma conjunta, pues la sentencia que sea proferida no tendría efecto jurídico alguno pues no afectaría a los dos en forma conjunta, sino a uno solo de ellos, lo que haría inadmisible la demanda, conforme será decidido en el dispositivo del presente fallo. Siendo procedente, pues, la falta de cualidad de la parte demandada, opuesta por ésta, es inoficioso pronunciarse en relación a los demás elementos que constituyen la presente litis. En igual sentido, es necesario expresar que la reconvención es igualmente inadmisible, por cuanto fue propuesta por la demandada y en nombre de su cónyuge, pues el único que puede reconvenir es el demandado y no un tercero.

III

DISPOSITIVA

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana J.P.S. contra la ciudadana B.E.A.D.S., por Reivindicación del inmueble identificado supra. SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana B.E.A.D.S., con fundamento en la pretensión de que ella y su cónyuge O.V.S., adquirieron por usucapión o prescripción adquisitiva el mismo inmueble objeto de la presente litis.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Doce (12) días del mes de diciembre de 2007.-

Abg. I.C.C. de Urbano

La Juez Titular

Abg. A.N.R.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Abg. A.N.R.

La Secretaria

Exp. 14.379

ICCU/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR