Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

Valencia, 20 de Junio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001774

Celebrada como fue en fecha Diecisiete de Junio de 2005, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001774, una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11° en Función de Control, Abg. I.V., y luego de verificada la presencia de las partes se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos J.O.d.S., A.M.S., J.R.S., indicando en la audiencia que presentaba ante este Tribunal a los imputados antes referidos en v.d.O.d.A. N° 45 emitida por el Tribunal Noveno de Control en fecha 16/06/2005 señalada en el acta de investigación suscrita por el Funcionario A.V.; manifestó la Fiscal que Funcionarios Policiales recibieron llamada telefónica por parte del Jefe de Guardia, Inspector Á.F., quien les ordenó que se trasladaran hasta la sede del Palacio de Justicia de este Estado Carabobo con la finalidad de entrevistarse con el Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Darmis Solórzano, quien les señaló una ves en el referido sitio se entrevisto con el fiscal quien le manifestó que cuando se disponía a entrar al Tribunal de Juicio N° 1, fue abordado por un hombre y una mujer quienes se le identificaron como los progenitores del acusado y les manifestaron que les habían traído un regalo para entregárselo a una señora de nombre A.B., el Fiscal 3° hizo pasar a la sala de juicio a ambos ciudadanos, quienes le hicieron entrega de un papel, donde aparecían dos números de teléfono y el nombre de la doctora A.B., manifestándoles que esta era la persona que entregaría el dinero, por lo que el Fiscal 3° prestó su teléfono celular a los fines de ubicar la referida doctora Becerra a objeto de que explicara dicha situación, el padre del acusado logro la comunicación con dicha ciudadana, y ésta no hizo acto de presencia a la sede del Tribunal, se les efectuó una revisión corporal a los padres del acusado y al padre se le incauto la cantidad de Bs. 1.460.000,00, un teléfono celular con su batería motorota, y un papel donde se encontraba escrito el N° 0416- 7314352, con el nombre de Alicia 0416- 3316469, casa Dra, Alicia en el reverso del mismo papel, 0414-4371500, 8315940, 8553776, el Ministerio P’ublico solicitó para los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho imputado como el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 464 Ordinal 5° del Código Penal, solicitando la aplicación de una medida cautelar prevista en el numeral 8, esto, es con Fiadores; igualmente solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público.

Oída la manifestación anterior, se impuso a los imputados J.O.d.S., A.M.S., J.R.S., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes se identificaron separadamente de la siguiente manera: J.O.d.S., natural de Mirimire del Estado Falcón, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 26/09/54, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.643.501, Oficios del Hogar, hija P.O. y M.O., casada, domiciliado en Las Palmitas Sector 4 N° 18 y expuso: “…me acojo al precepto constitucional…”; Seguidamente se procedió a identificar a la ciudadana A.M.S., natural de Cabimas del Estado Zulia, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/39, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.512.781, de profesión u oficio del Hogar, hija M.A. y de L.B., domiciliada en La Urbanización La Isabelica, Sector 13, vereda 15 casa N° 53, quien expuso: “…me acojo al precepto constitucional...”; y J.R.S.C., natural de Cuidad Bolívar, Estado Bolívar, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/41, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.504.321, de profesión u oficio plomero, hijo de J.J.S. y de M.C.d.S., domiciliado en el Sector 4 de Las Palmitas, quien manifestó lo siguiente: “…yo el dia 15 estuve en el palacio hablar con el dr el facial estuve planteandole a a el en cuanto al juicio en cuanto a la libertad le dije yo le vere obligado a buscar una abogado privado y el se puso muy molesto y yo le dije disculpe, al momento en que llego alla dos funcionarios y me mando a sacar todo lo que tenia en mis bolsillo y el dinero un millon de bolívares…yo le dije a la esposa mia que no iba para el juicio, yo no le puedo dar regalo si yo no lo conozco, esa plata es para mi casa y ustede conoce a la señora becerra, mi hijo vive con una nieta de ella, por que djjo que le iba a entregar a la ciudadana becerra, yo no dije eso jamás…”

Acto seguido intervino la defensa de los esposos Sotillo, quien expuso: “…según la manifestado por mi defendido el no tuvo la intención de manifestar al fiscal, se le encuentra porque se le hace la revsion, hay que ver que mi cliente para ese momento cargaba una presión el le dice que el juicio se ha tratado y se ve en la necesidad de nombrar a un abogado privado, no se encuentran elemento probatorios y solicito la libertad plena de mi defendido y me acogo y solicito el ordinal 3, Abg. Rumbos Como se desprende de la actuaciones el fiscal llama a loa gente s del C,I,C,P:c y dice que el señor le iba a entregar a la señora alicia donde le moviera a la salida de su hijo quiero hacer ver la presunción de inocencia no tiene antecedentes penales lísales, por otros motivos se ve envuelto en esta situación solicto la libertad plena de mi defnsido en virtud de que no existen elemento probatorio..”

En este mismo orden de ideas intervino la defensa de la ciudadana A.B. quien ratificó la inocencia de su defendida, tal como lo expresó el coimputado de autos, manifestó además esta defensa lo siguiente: “…mi defendida nos encontraba presente en e sitio que sucedió, ella se vio envuelta por un papelito que tenia, no es de extrañar que tenga un papel, otra cosa que sin siquierqa mi defendida no conoce al fiscal, no sabe del juicio consigno constancia d residencia, ella es Hipertensa, en la calificaron dada al delito, además de la edad y de la enfermada que sufre mi defendida y tiene antecedentes penales, y por todo lo expuesto y solicito la libertad plena y en su defecto cualquier medida cautelar sustitutiva…”

Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decretó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados J.O.d.S., A.M.S., J.R.S., de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en lo numerales 3° y 8°, esto es, presentación de cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores para cada imputado con una solvencia económica de treinta (30) Unidades Tributarias, materializando la libertad una vez se haya cumplido con este requisito, por encontrarlos presuntamente incursos en el delito de Fraude, previsto y sancionado en el articulo 464 Ordinal 5° del Código Penal; Se acordó continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2005. Notificar. Remitir en su oportunidad, una vez se materialice la Fianza.

LA JUEZ 11° DE CONTROL

I.V.

LA SECRETARIA

YAMILEE MARTINEZ

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