Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

N° _06_

Por escrito presentado en fecha 15 de Agosto de 2009, la Abogado B.D.C. TERÁN LUCENA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos N.J. GUEDEZ GIL y W.A. MEJÍAS ALVARADO, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión Publicada en fecha 10 de Agosto de 2009, con motivo de la Audiencia Oral de presentación de los imputados de auto, mediante el cual, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con base en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a N.J. GUEDEZ GIL y W.A. MEJÍAS ALVARADO.

Recibidas las actuaciones, se les dio entrada en fecha 22/09/09, se designó ponente, declarándose admisible el recurso en fecha 30/09/2009; y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente recurso, se dicta la siguiente decisión:

La Corte para decidir observa:

Como se infiere de autos, el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, que acordó a los imputados ciudadanos N.J. GUEDEZ GIL y W.A. MEJÍAS ALVARADO, Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue interpuesto por la Abogado B.D.C. TERÁN LUCENA, en su carácter de Defensora Privada, Quien expone:

…Apelo formalmente de dicha decisión por cuanto en audiencia fijada desde hace mas de 3 meses, cuya fecha no puedo precisar ya que no se me permitió jamás acceso a las actas procesales por los fundamentos antes expuestos, pero que se encuentran plenamente indicadas en autos, en fecha 10-08-2009,, el Tribunal de la causa, previa notificación a mis defendidos, que se presentaran por ante el Juzgado referido, a fin de CELEBRAR AUDIENCIA ORAL de conformidad con los preceptos contenidos en el Artículo 125, 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir para imponerlos de los hechos que se le imputaban, y revisar los supuestos del Artículo 250, en sus ordinales 1, 2, 3 lo cual se hizo en sala, procedió a DECRETAR en sala la medida privativa de libertad contra mis defendidos, bajo el fundamento de que acogía la precalificación fiscal de indicarlos de participar el (sic) delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, incurriendo la sentenciadora en el vicio de inmotivación al no expresar claramente y con motivaciones propias el por qué consideró que las circunstancias que en la audiencia de IMPOSICIÓN DE DERECHOS en la cual fueron privados mis defendidos, eran serias y fundadas para presumir no solo la participación de los mismos en el hecho imputado, sino tampoco de manera clara y concisa indicó cuales eran los fundamentos para presumir el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuando el informe médico legal que sustenta la pretensión fiscal, claramente refiere que la victima presento lesiones gravísimas causadas con punta de pie, siendo de destacar que tratándose de lesiones, independientemente de su gravedad, por el principio de proporcionalidad estatuido el (sic) Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En atención a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Corte evidencia con claridad que los señalamientos expuestos impugnan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido en la audiencia de presentación de imputado, por parte del Juzgado de Control N° 1, publicada en fecha 10/08/2009; la cual resuelve en estos términos:

…PRIMERO: Se declara la continuación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, (Alevosía) en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de D.A.F.Q..

TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad a los imputados Mejias A.W.J. y Guedez G.N., de conformidad con el artículo 250, 215 (sic) parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente boleta de encarcelación y como centro de reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa…

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Con el objeto de resolver el recurso interpuesto con fundamento en los preceptos legales aplicables, observa esta Corte de Apelaciones que consta al folio 115 al 119 de la segunda pieza, Auto acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mencionados imputados, mediante solicitud de revisión de medida por parte de su defensor Abg. G.P.U., emanada del Tribunal Primero de Control, de fecha 08 de Septiembre de 2009, donde expresa:

…PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada, a favor de los imputados: N.J. GUEDEZ GIL,… y W.A. MEJIAS ALVARADO,… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.F., se le impone presentaciones periódicas ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado cada treinta (30) días,…

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Del análisis que precede, esta Corte de Apelaciones considera que la finalidad perseguida con el recurso de apelación fundado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es conceder a la parte interesada, evitar que el Tribunal del cual emanó la decisión recurrida, insista en prolongar la privación preventiva de libertad, con la intervención de esta Alzada para ponerle fin, bien sea revocando la medida impuesta o en su defecto sustituirla por una menos gravosa y que al mismo tiempo garantice las finalidades del proceso.

No obstante de lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, al dejar el tribunal de Control con su pronunciamiento resuelta la pretensión del recurrente, que no era otra cosa que hacer cesar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, alcanzando igual significado, obvio es de concluir el objeto de la presente incidencia, perdió total interés resultando inoficiosa en derecho, siendo procedente declarar sin lugar el recurso interpuesto, por cuanto ya no existe el motivo alegado por los recurrentes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado B.D.C. TERÁN LUCENA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos N.J. GUEDEZ GIL y W.A. MEJÍAS ALVARADO.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Año: 199° de Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.. C.P.G..

(Ponente)

El Secretario.

J.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

EXP Nº 3961-09

CPG/ Pdg. Soc. P.G.

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