Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Jurisdicción: Mercantil.

Expediente N° 9074-2010.

DE LAS PARTES:

JUSTICIABLE DEMANDANTE: J.A.A.A., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de identidad N° V-20.001.267, domiciliada en Tucupita, Estado D.A..

APODERADO (JUSTICIABLE DEMANDANTE): Abogado A.M.C., Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 22.094, domiciliado en el Edificio Nic-Mak, Piso 1, Oficina 04, Avenida Bolívar, Maturín, Estado Monagas.

JUSTICIABLE DEMANDADA: M.G.D.O., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.863.988, domiciliada en Tucupita, Estado D.A..

ASISTENTE (JUSTICIABLE DEMANDADA): Abogado E.A., Inpreabogado N° 48.918.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

PROCEDIMIENTO

Corresponde a esta alzada conocer y decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado A.M.C., Inpreabogado N° 22.094, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadana J.A.A.A., cédula de identidad N° V-20.001.267, contra la decisión dictada en fecha 18-01-2010, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D., Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 10 de Febrero de 2010, se oyó la apelación ejercida en ambos efectos, y el Juzgado de la causa ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones relativas a la apelación a este Tribunal de Alzada.

En fecha 19-02-2010, se recibió oficio N° 3510-89-2010, fechado 10-02-2010, emanado del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D., Circunscripción Judicial del Estado D.A., se recibió expediente signado N° 1520-2009, nomenclatura interna de ese Tribunal, constante de (146) folios.

En fecha 22 de Febrero de 2010, se le dio entrada en el registro respectivo a las actuaciones contentivas de la Apelación interpuesta por el Abogado A.M.C., Inpreabogado N° 22.094, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadana J.A.A.A., cédula de identidad N° V-20.001.267. De conformidad con lo establecido en el Artículo 893, Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de Diez (10) días siguientes, para dictar sentencia y conforme artículo 520, se admitirán las pruebas promovidas.

En fecha 24 de Febrero de 2010, la parte actora a través de su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 520, Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2010, la parte actora a través de su apoderado judicial, estando dentro del lapso de ley, presentó constante de Dos (02) folios escrito de conclusiones.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora en su libelo que celebró un contrato de arrendamiento de un local comercial de su propiedad por un lapso improrrogable de Seis 806) meses, con vigencia hasta el 1º de Mayo de 2.009; aduce que envió (vía correo) y entregó (personalmente9 la reafirmación de la improrrogabilidad del referido contrato; solicita ante este ente jurisdiccional la Resolución de Contrato y en consecuencia le sea entregado por parte de la arrendadora el inmueble objeto del litigio.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiéndose dado por citada la demandada, ésta en la oportunidad legal correspondiente, asistida de abogado procedió a presentar reconvención la cual fue declarada INADMISIBLE por la Juzgadora del A Quo; contestando la demanda, fundamentando su defensa en los siguientes hechos:

Rechazó e impugnó que la justiciable demandante sea la propietaria del local comercial que está poseyendo como inquilina desde aproximadamente Quince (15) años; que comenzó a trabajar en una peluquería perteneciente a la Ciudadana J.A.G., desde el 11-11-1994, celebrando posteriormente -el 14-05-1997- un contrato de arrendamiento con la Ciudadana señala retro,; a dicho contrato se le dio continuidad con contrato celebrado el 30-09-1999; reconoce que el 01-07-2007, celebró otro contrato de arrendamiento con el Ciudadano L.F.M.G.A., (hijo de la propietaria del local en litigio); reconoce que celebró otro contrato de arrendamiento en fecha 01-11-2008 con la Ciudadana J.A.A.A. (hija de la dueña del local), en éste último contrato de arrendamiento celebrado se estableció en una de sus cláusulas que la vigencia del contrato era de Seis (06) meses con una prórroga contractual convenida entre las partes contratantes.

IV

DE LAS PROBANZAS

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora además de reproducir el mérito favorable de los autos hizo valer las documentales acompañadas con el libelo, así como el contrato de arrendamiento, promovió inspección para constatar el estado de conservación del inmueble, identificación y carácter de las personas que se encuentran ocupando el local comercial, solicitando que se obtengan fijaciones fotográficas. La parte demandada promovió documentales, testimoniales y posiciones juradas.

Dichas pruebas fueron sustanciadas por el A Quo en la oportunidad. procesal pertinente.

V

DE LA APELACIÓN

La sentencia (fechada 18-01-2.010) cuya revisión se pretende fue dictada por el A Quo declarándola SIN LUGAR con vista a que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, considerándose el arrendamiento como renovado.

Como quiera que el apelante es la parte actora, debe este Tribunal atenerse a la revisión de la sentencia en cuanto a los aspectos que a ésta resultan desfavorables, con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum, de allí que, este Juzgado A Quem, pasa a revisar lo recurrido, en los términos y conocimientos permitidos por la Ley. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

DEL FONDO DEBATIDO

La parte actora en un enrevesado libelo de demanda señala que pretende la Resolución del Contrato y la desocupación o desalojo del inmueble, por cuanto venció la prórroga legal establecida entre las partes. La demandada por su parte aduce la indeterminación del contrato y alega que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario desde aproximadamente Quince (15) años.

Ante tales argumentaciones cada parte asumió la carga de la prueba, a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo prevé el artículo 506, Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1364, Código Civil.

Ambas partes admiten la relación locativa así como la suscripción del contrato cuyo incumplimiento aduce la accionante. De dicho contrato se evidencia con meridiana claridad que el mismo tendría una duración hasta el 01-05-2008, prorrogable “…siempre que ambas voluntades concurran y así lo acuerden con un mes de anticipación…”; (subrayado de este Tribunal; señalando la parte actora que notificó a la arrendataria a fin de que entregase el inmueble; y, a pesar de no haber demostrado tal notificación ya que dicha afirmación no puede sustraerse del acuse de recibo cursante a los folios Tres (03), Cuatro (04), Cinco (05), Ciento Cincuenta (150), Ciento Cincuenta y uno (151) y Ciento Cincuenta y Dos (152), la arrendataria NO admite haber sido notificada dentro del lapso legal permitido por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que -a su juicio- se aperturaba ope legis la prórroga legal; pudo constatar esta superioridad que la justiciable arrendadora no demostró ante el Juzgado A Quo ni ante esta alzada que hizo uso de la norma pactada en el tan referido contrato de arrendamiento. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Respecto a lo delatado por el recurrente, este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento:

No es ésta la oportunidad procesal ni el medio jurídico para señalar que la persona que acudió a la sede tribunalicia a rendir testimonio, no fue la persona promovida; lo que permite confirmar el valor probatorio emitido en el fallo recurrido. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Respecto a lo delatado como contradictorio en el fallo, se evidencia que la Juzgadora A Quo, refiere la tácita reconducción evidenciada de autos, en consecuencia se extingue el contrato de arrendamiento y por lo tanto no procede la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

De manera pedagógica se transcribe lo siguiente, tomado de fallo dictado en nuestro m.T., Magistrado Ponente: Dr. C.O.V., de fecha 14-11-2006:

“…En el concepto que hemos dado, se observan varias notas características de la tácita reconducción como son, entre otras, las siguientes:

  1. Contrato por tiempo determinado con duración concluida.

    Para que aparezca el nuevo contrato, es necesario que las partes hayan fijado un término de duración y que al vencimiento de la prórroga legal, o porque la misma no proceda, se produzcan las circunstancias a que se refieren los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, pues no opera en la relación indefinida que carece de la virtualidad de prorrogarse cuando no contiene en sí misma un límite que permita su prórroga (sólo se prorroga lo que concluye), a menos que se trate de la excepción del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la contenida en la previsión a que se refieren los artículos 1.626 y 1.627 del Código Civil, o normas reguladoras de la “tácita reconducción” de un contrato que siendo inicialmente por tiempo indeterminado –por causa de la imprevisión de las partes- el legislador lo declara por tiempo determinado de un año o por más tiempo, según las circunstancias que allí se establecen, al tratarse de un fundo rústico, cuya regulación está excluida de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (literal b, artículo 3).

  2. Actitud silente o ausencia de oposición del arrendador.

    El solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal, o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además de la realización de algún acto indicativo de continuar como tal, si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo (art. 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Vencida la prórroga legal, si el arrendador no solicita al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado y tampoco pide el secuestro, dejando transcurrir aquel tiempo y se produce la consignación de la suma de dinero que venía pagando, o la que resulte de las propias circunstancias previstas en el contrato objeto de prórroga, como en el caso de no estar sujeto a regulación el inmueble, o si el arrendador recibe el canon correspondiente, ¿no se habrá producido la tácita reconducción?. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no contiene prohibición alguna al respecto. Más bien los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil la contemplan. Sin embargo, de haber intentado el arrendador la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del modo antes indicado, si el demandante retira la cantidad consignada no se produce la tácita reconducción, con vista a la expresa disposición legal que así lo contempla:

    Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler

    . (Artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, copiado textualmente).

    De esta misma norma podemos deducir que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir del vencimiento de la prórroga legal, ya que si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquiera otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla.

    Una interpretación restrictiva de dicha norma, contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es totalmente incongruente, ya que, de no poder el arrendador intentar la acción correspondiente de cumplimiento de contrato de arrendamiento, dentro del lapso señalado, bien sea por falta de dinero, por falta de atención profesional especializada en la materia o por cualquiera otra circunstancia que se lo impida, no podría llevar a la conclusión del juzgador, que el contrato de arrendamiento, se recondujo, como consecuencia de dicha inactividad, cuando las partes en el mismo convinieron que tuviera una vigencia por un lapso de tiempo determinado…”

    Así mismo, para mayor abundamiento jurisprudencial, esta jurisdicente refiere el criterio sentado en fallo constitucional fechado 14-06-2009, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L..

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado D.A., en atención al análisis concatenado del Articulado siguiente 7, 11, 12, 14 y 206, Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado A.M.C., Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 22.094, domiciliado en el Edificio Nic-Mak, Piso 1, Oficina 04, Avenida Bolívar, Maturín, Estado Monagas, Apoderado de la Ciudadana J.A.A.A., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de identidad N° V-20.001.267, domiciliada en Tucupita, Estado D.A., justiciable actora (Apelante), contra el fallo proferido por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D., Circunscripción Judicial del Estado D.A., de fecha 18-01-2.010. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D., Circunscripción Judicial del Estado D.A., en el Expediente Nº 1.520-2009, nomenclatura interna de dicho Tribunal.

    Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Compilador de Sentencias de este Tribunal. Bájese el expediente al Juzgado A Quo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    Dra. M.D.V.B.B..

    La Secretaria Temporal.-

    Abg. GILBELIS SARABIA ROSAS.-

    En esta misma fecha, siendo las 11:50 a. m., se dictó la anterior sentencia, se libró oficio Nº 96-2010. CONSTE.-

    La Secretaria Temporal.-

    MVBB/GSR/numa.-

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