Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoInhabilitacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Exp. N° 9021-2009

I

DE LAS PARTES:

JUSTICIABLE DEMANDANTE: Ciudadana EDEGLYS M.V.Y., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.115.856, de este domicilio, asistida por el Abogado P.J.A.H., Inpreabogado N° 85.532.

MOTIVO: INHABILITACIÓN

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

En fecha 16-12-2008, la Ciudadana EDEGLYS M.V.Y., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.115.856, de este domicilio asistida por el Abogado P.J.A.H., Inpreabogado N° 85.532, presentó demanda con el propósito que se decretara la INHABILITACION del Ciudadano T.R.V.G., venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° V-2.923.405.

En auto fechado 08-01-2009, este Juzgado mediante Despacho Saneador, ordenó la corrección del libelo, motivado a que la justiciable demandante no indica la dirección del domicilio de la persona a quien se pretende se declare la inhabilitación.

El 13-01-2009, la justiciable actora presentó escrito cumpliendo con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado en fecha 08-01-2009.

En fecha 14-01-2009, se dictó auto ADMITIENDO la demanda por interpuesta; se instó a la justiciable demandante a consignar nombre de Cuatro (04) parientes inmediatos o en su defecto, amigos o vecinos. Se acordó oficiar al Colegio de Médicos del Estado D.A., para que remitieran una terna de médicos psiquiatras. Se ordenó el traslado y constitución del Tribunal, en la calle Miranda, Nº 6, Urbanización A.E.B., Tucupita, D.A., a fin de interrogar al Ciudadano T.R.V.G., el cual se fijará toda vez que conste en autos la opinión de los galenos, así como la declaración de los familiares. Conforme artículo 132, Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.

El 17-02-2009, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.

El 17-02-2009, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó oficio recibido por el Colegio de Médicos del Estado D.A..

Mediante escrito presentado el 12-03-2009, la parte actora señaló a este Tribunal a los siguientes Ciudadanos como parientes inmediatos del Ciudadano T.R.V.G.: M.E.Y.D.V., E.R. VELASQUEZ YANEZ, EGLYS M.V.Y. y M.G.G.D.V., cédula de identidad Nº V-3.655.958, V-9.862.096, V-11.211.068 y V-2.654.138, respectivamente, en su condición de cónyuge, hijo, hija y madre, sucesivamente.

El 31-03-2009, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 020/09 CMDA, fechado 11-02-2009, emanado del Colegio de Médicos del Estado D.A..

Mediante auto de fecha 07-04-2009, se acordó notificar a los Ciudadanos J.A.R.A. y Y.G.D.F., Médicos Psiquiatras, cédula de identidad Nº 2.152.093 y 4.536.722, respectivamente, inscritos en el Colegio de Médicos bajo el Nº 067 y 1131, respectivamente, para que comparezcan ante este Juzgado al 2º día de despacho siguiente, a las 11:00 a. m., a dar su aceptación o excusa.

El 24-04-2009, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada por los médicos psiquiatras J.R. y Y.G..

En fecha 28-04-2009 comparecieron los Ciudadanos J.A.R.A. y Y.G.D.F., Médicos Psiquiatras, cédula de identidad Nº 2.152.093 y 4.536.722, respectivamente, inscritos en el Colegio de Médicos bajo el Nº 067 y 1131, respectivamente, quienes aceptaron el cargo de facultativos de la parte demandante y fueron debidamente juramentados.

El 04-05-2009, la parte actora solicitó se fijara el día y hora para trasladarnos al domicilio del Ciudadano T.R.V.G..

El 13-05-2009, la justiciable demandante solicitó el AVOCAMIENTO a la causa.

A través de auto de fecha 14-05-2009, se dictó auto de AVOCAMIENTO, por haber nuevo jurisdicente en la presente causa.

En fecha 21-05-2009, la parte actora solicitó se fijara el día y hora para trasladarnos al domicilio del Ciudadano T.R.V.G..

Con auto de fecha 25-05-2009, este Tribunal ordenó notificar a los Ciudadanos J.A.R.A. y Y.G.D.F., Médicos Psiquiatras, cédula de identidad Nº 2.152.093 y 4.536.722, respectivamente, inscritos en el Colegio de Médicos bajo el Nº 067 y 1131, respectivamente, para que se trasladen al domicilio del Ciudadano T.R.V.G., a fin de realizar la evaluación pertinente al prenombrado, se otorgó un lapso perentorio de Tres (03) días para que presenten los resultados de la evaluación psíquica realizada.

Mediante diligencia de fecha 05-06-2009, el Ciudadano Alguacil de ese Tribunal, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por los Ciudadanos Y.G. y J.A.R..

El 08-06-2009 se recibió escrito presentado por los Ciudadanos Médicos Psiquiatras YAJAIRA

GONZALEZ y J.A.R.; se acordó el traslado y constitución de este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a. m., a la residencia del Ciudadano T.R.V.G.., ubicada en calle Miranda, Nº 6, Urbanización A.E.B., Tucupita, D.A., a fin de determinar si procede o no la INHABILITACION.

En fecha 11-06-2009, se recibió Informe Psiquiátrico suscrito por los Ciudadanos J.A.R.A. y Y.G.D.F., Médicos Psiquiatras, cédula de identidad Nº 2.152.093 y 4.536.722, inscritos en el Colegio de Médicos bajo el Nº 067 y 1131, respectivamente.

El 16-06-2009, a las 10:00 a. m., este Juzgado se trasladó y constituyó en la calle Miranda, Nº 6, Urbanización A.E.B., Tucupita, D.A. e interrogó a los familiares señalados por la parte demandante. En el acto, la Ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 396 y 734, Código de Procedimiento Civil, oída las declaraciones de los familiares y visto el informe psiquiátrico presentado por los facultativos, decretó la INTERDICCION PROVISIONAL del Ciudadano T.R.V.G., cédula de identidad Nº 2.923.405 y nombró como tutora interina a su hija, Ciudadana EDEGLYS M.V.Y., cédula de identidad Nº 14.115.856, quedando facultada la prenombrada para la guarda y administración de los bienes del Ciudadano T.R.V.G., ya identificado. La justiciable actora asistida por el Abogado J.J.L.S., Inpreabogado Nº 42.134, solicitó Cinco (05) copias certificadas del acta levantada, petición que fue acordada de conformidad.

Mediante escrito presentado el 10-07-2009, la justiciable actora, presentó escrito de pruebas.

El 22-07-2009,

Se dictó auto admitiendo las probanzas promovidas, en los términos siguientes: se admiten las documentales cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las testimoniales se ordena evacuar los testigos al tercer día de despacho siguiente.

El 29-07-2009, en la fecha y hora prevista para la evacuación testimonial no hicieron acto de presencia ninguno de los testigos promovidos, en consecuencia se declararon desiertos dichos actos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la opinión del doctrinario patrio A.S.N.

…La interdicción supone un defecto intelectual habitual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos. Es la situación de los locos, dementes e imbéciles, absolutamente privados de voluntad y de discernimiento, equiparable a la incapacidad de los menores (Art. 394 CC).

La inhabilitación supone debilidad de entendimiento que no se atan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción, “porque pueden razonar y manifestar su voluntad, aunque se hallen fácilmente expuestos al engaño, a la intimidación o al error”

Las diferencias anotadas, llevaron al legislador a establecer una protección distinta para las personas afectadas por tales incapacidades, estableciendo igualmente un procedimiento

diferente para poner en funcionamiento el mecanismo protector. A los que sufren de incapacidad grave se les somete a interdicción y son puestos bajo tutela, no pudiendo realizar por sí mismos ningún acto de vida civil, pues para actuar deberán hacerlo a través de su tutor…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la Ciudadana EDEGLYS M.V.Y., solicitó la inhabilitación de su padre, Ciudadano T.R.V.G., mediante la declaratoria judicial. Para demostrar su legitimación promovió certificación de su partida de nacimiento y del Acta de Matrimonio del Ciudadano T.R.V.G., expedidas por la Directora del Registro Civil de la ciudad de Tucupita, capital del Estado D.A., de las que se desprende que los Ciudadanos T.R.V.G. y EDEGLYS M.V.Y. son padre e hija, respectivamente, y por tanto, a juicio de esta Juzgadora la Ciudadana EDEGLYS M.V.Y. se encuentra legitimada para solicitar la inhabilitación de su padre, de conformidad con el artículo 409, Código Civil, en concordancia con el artículo 395, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Siendo la interdicción un estado físico o intelectual que determina el impedimento para el entendimiento pleno o parcial en los cuales las personas puedan intervenir, analizado las actuaciones del presente expediente, se pudo constatar que el procedimiento idóneo aplicable en este caso es el relacionado con la interdicción, el cual no fue impulsado por la parte actora, en consecuencia debe declararse sin lugar la presente acción. Y ASÍ SE DECLARARÁ.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con el contenido de los Artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., concatenados con los artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 733 y ss, Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 396, Código Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN del Ciudadano T.R.V.G., presentada por la Ciudadana EDEGLYS M.V.Y., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.115.856.

Por la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. En la oportunidad correspondiente consúltese con el Juzgado Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 736, Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado

D.A., en Tucupita, a los Quince (15) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza (Provisoria),

Dra. M.D.V.B.B..-

El Secretario,

Abg. L.A.M..-

En esta misma fecha, siendo las 10:0 a. m., se dictó la anterior sentencia. Se libró oficio Nº 547-09. CONSTE.-

El Secretario.-

MVBB/LAM/numa.-

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