Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintinueve (29) de julio de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° CO2-28659-2012

Causa Fiscal Nº 24-DDC- F21-0812-2012

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIMIENTO PUBLICO)

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de julio de 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº CO2-28659-2012, seguida contra la ciudadana S.I.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, descrito y castigado en el artículo 459 del Código Penal de Venezuela, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código eiusdem y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado y castigado en el artículo 468 Ibidem, cometidos en detrimento de los ciudadanos M.M.B., C.J.C. BRAVO Y N.L.C.B.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado A.J.A.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, la ciudadana justiciable S.I.A., acompañada de los profesionales del derecho YORSI GUERRERO y JOHANNINI PEREZ, en sus carácter de defensores de confianza; y las victimas los ciudadanos M.M.B., C.J.C. BRAVO Y N.L.C.B.. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a la procesada de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Texto Adjetivo Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado A.J.A.G., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día catorce (14) de junio de 2014, en contra de la ciudadana imputada S.I.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, descrito y castigado en el artículo 459 del Código Penal de Venezuela, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código eiusdem y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado y castigado en el artículo 468 Ibidem, cometidos en detrimento de los ciudadanos M.M.B., C.J.C. BRAVO Y N.L.C.B.; ampliación de victimas, por considerar que los mismos poseen cualidad de victima, mediante poder autenticado a su progenitora la ciudadana M.M.B., para la mejor administración de sus bienes, la presente obedece, con ocasión a causa que se inició en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2010, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.B.G., por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en S.B.d.Z., quien entre otras cosas, manifestó que aproximadamente hace 11 años empezó a trabajar en su residencia, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en las labores del hogar la ciudadana S.I.A., luego que el esposo de la ciudadana M.B. muere, la misma se lleva a la ciudadana S.I.A., a trabajar en una hacienda de su propiedad, localizada en la ciudad de S.B.d.Z., luego de un año de estar viviendo en la hacienda, la ciudadana S.I.A., comenzó a decirle a la ciudadana M.B., que la guerrilla la quería secuestrar y que se cuidara, porque los podían matar, asimismo le manifestaba que estos se la mantenían en los potreros de la hacienda. Que en una oportunidad le dijo que tenía que entregarle la camioneta Ford E.B. a la guerrilla, y colocarla a nombre de la ciudadana SANDRA, en vista de eso la ciudadana M.B., por temor a que les pudieran hacer algo a sus hijos y a su persona, se dirigió junto con la ciudadana S.A. y el ciudadano R.P., a firmar el documento en la notaria en la ciudad de San C.d.Z., pocos meses después la ciudadana S.A., le manifestó a la ciudadana M.B., que igualmente la guerrilla le había dicho que colocara la hacienda a su nombre, porque sino la matarían. En razón de lo señalado, por temor, ya que en esa zona se han suscitado varias muertes y secuestro la ciudadana se dirigió nuevamente con los ciudadanos R.P. y S.A., hasta el registro de San Carlos para firmar los documentos, posteriormente a esto la ciudadana victima recibía llamadas de hombres desconocidos amenazándola de muerte, luego se dio cuenta que la ciudadana sólo la había engañado y estafado, para quitarle sus bienes. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este d.T., en fecha dieciséis (16) de abril de 2014, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que los encausados no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública. Ahora bien, solicito sea declarada sin lugar la excepción planteada por la defensa técnica en su escrito de descargo, por considerar que son situaciones que pueden debatirse únicamente en juicio oral y público, así como también, se considera que los delitos imputados por esta Representación Fiscal, se consideran justos y acordes con los hechos y durante el desarrollo de la audiencia oral y publica pueden surgir hechos que puedan estimar agravantes de los delitos como consideran las hoy victimas, por lo que no se ven vulnerados sus derechos. Es todo.” A continuación, la Jueza de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusada por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: S.I.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-07-1978, de 35 años edad, titular de la cédula de identidad N° 15.840.425, de estado civil, soltera, de profesión u oficio ganadera, hija de A.H. y de Riquilda Alvarado, residenciada en la Urbanización La Orquídea, calle 2 a mano izquierda, penúltima casa, color blanca con rejas negras, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7474251, y estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo soy inocente de lo que ella me acusa, ella lo que ha montado es un teatro, lo que ha hecho es utilizar al poder judicial, porque ella sabe que yo le compré y ella me vendió, ahí tengo yo todos los bauchers que los van a consignar los abogados aquí presentes, es todo lo que tengo que decir. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a los abogados YORSI GUERRERO y JOHANNINI PEREZ, Defensores Privados, tomando la palabra la Abogada JOHANNINI PÉREZ quien expuso: “Esta defensa ratifica en todos y en cada una de sus partes el escrito de descargo consignado en tiempo hábil y opone las siguientes excepciones, ya que esta causa no reviste carácter penal, porque según lo que se ha demostrado a través del transcurso de la investigación existió una relación comercial y que se materializó con las ventas, documentos estos que corren insertos en la causa en original y copia, así mismo cada uno de los bauchers de depósitos que hizo nuestra defendida a la hoy victima y que todas y cada una de estas ventas cumplieron con todas las formalidades y requisitos exigidos por el registro, así mismo, esta defensa se opone a que los ciudadanos hijos de la hoy victima sean aceptados en este proceso como victimas, ya que es Ministerio Público, tuvo su tiempo para proponerlos y no lo hizo, por lo que solicito a este tribunal desestime la acusación fiscal escrito acusatorio que no presenta ni un solo elemento de convicción, ya que la hoy victima esperó cinco años para realizar una denuncia formal, solicito copias de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente. Es todo”. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a las victimas ciudadanos M.M.B., C.J.C. y N.L.C.B., quienes estando sin juramento, manifestaron ante el Tribunal querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: M.M.B.G., de nacionalidad venezolana, natural de s.B.d.Z., Estado Zulia, fecha de nacimiento 19/09/1960, de 53 años edad, titular de la cédula de identidad N° 7.782.497, de estado civil viuda, de profesión u oficio comerciante, hija de A.d.J.B. y de B.d.B., residenciada en Maracaibo, sector Tierra Negra, calle 72, con avenida 9B y 10, residencias Claret, Torre 3, Apartamento 4B, teléfono 0426-2654899, y en tal sentido expuso: “Sandra Alvarado trabajaba conmigo en Maracaibo en mi apartamento desde el 97 en vida de mi esposo, un tiempo después salió embarazada de su primer hijo C.G.A., la cual nosotros corrimos con todos los gastos de su embarazo, pre natal y post natal, le seguimos queriendo a sus hijos porque hablo de dos las cuales conservo sus fotos. Sandra nunca pensé pasar por esto, vivir lo que he vivido, llamadas amenazas seguimientos a cualquier hora y a cualquier momento muere mi esposo y me la traje a la hacienda donde a ella la tenía como una verdadera hija y ella era una falsa donde nos tratábamos como hija a madre y yo le decía te quiera mucho, jamás pensé que Sandra me hiciera esto, hoy dice que soy una embustera que la victima es ella, que demuestre que ella es la victima, porque ella muy bien sabe que ella empezó precisamente cuando yo viajaba para Maracaibo a ver a mis hijos, me llamaba y me decía que la guerrilla andaba en los potreros de la hacienda y en el patio de mi casa de noche, yo le decía a ella que porque ellos andaban en la hacienda y ella me decía que me querían secuestrar, y después me dijo y que porque ella sabia que porque ellos me querían secuestrar y ella me hablaba de un supuesto papá mafioso que ella tiene de nombre J.U., según ella me decía trabajaba para el señor A.M., y que su mano derecha cuando yo le pregunto a ella que porque ella se daba cuenta de que la guerrilla me quería secuestrar, me dijo que ella trabajaba para ellos que era su jefa aquí en la zona de S.B. y que su jefe se llamaba R.Z., me dice que R.Z. quería que le entregara mi camioneta mi único carro de trabajo que tenía que ponérsela a nombre de ella y me presionaba mucho, yo tuve que traer a mi hijo CESAR para que le firmara su documento, después la veía a ella que pasaba para arriba y para abajo con el administrador en mi camioneta y dí que es mentira SANDRA, di que yo estoy diciendo mentiras, y yo le dije a ella si la camioneta era para la guerrilla porque tu la cargas y ella decía, porque ellos me la dejan a mi para que yo la cargue, después comenzó con lo de la hacienda ustedes creen que si yo tengo a mis dos hijos yo le voy a regalar la persona que no es nada mío, dejar a mis hijos en la calle, me dijo que R.Z. el supuesto jefe de la guerrilla, decía que yo tenía que poner la hacienda a nombre de ella en cuatro partes para que no se viera tan evidente que era la guerrilla, yo llamé a mis hijos y les dije y ella me decía que si no ponía la hacienda a nombre de ella me mataban a mis hijos, a mi madre y a una hermana que vivía muy lejos de S.B. para un monte, porque sus muchachos sabían donde vivía mi hermana, hasta que le puse la finca a nombre de ella como ella me dijo que lo hiciera en cuatro partes, dejo entendido que su jefe decía que yo podía continuar viviendo ahí pero para poderme ellos dejarme tranquila a mi la guerrilla el supuesto papá mafioso, entregó cinco camionetas nuevas de paquetes te estoy diciendo mentiras, verdad SANDRA, y que quedaba debiendo 25 millones la cual yo tenía que pagarlos, le hice el cheque al administrador a R.P., me saco la plata y se la entregué a ella en efectivo para que supuestamente la guerrilla me dejaran tranquila a mi y a mis hojas y como se daba cuenta ella de las horas de la llegada de mis hijos a la casa de N.L.C. que me decía N.L. llegó hoy a las seis de la mañana y yo le preguntaba como tu te das cuenta y ella me decía porque yo le tengo unos muchachos atrás en el edificio habían unos muchachos y si, si era verdad que vivían esos muchachos ahí, hasta no hace mucho esas personas estaban en ese edificio, pero que no tenían nada que ver con lo que ella decía y ella me decía que esos eran los que ella tenía para vigilar a mis hijos, a CESAR, me le ponía gente atrás un día, él me llama y me dice que andaba una camioneta detrás de él y le dije hijo busca a un policía y te vas directo para mi casa y él me hizo caso, se fue para la casa luego mi hijo se retira de la universidad y yo no sabia porque se había retirado y su hermana que vivía en Estados Unidos, hoy día es difunta, le envió los pasajes para que se fuera sin saber yo porque se iba, cuando se puso la denuncia acá ahí me di cuenta porque CESAR se había ido para ESTADOS UNIDOS, que le pidieron de la universidad de todo y el funcionario le dijo tu tienes que traerme todo eso y él lo trajo ahí me di cuenta yo que hasta en la propia universidad la gente que andaba con e.e. unos guajiros mafiosos ahí me doy cuenta yo que mi hijo se fue porque lo querían secuestrar ustedes creen que yo voy a sentarme aquí para decir una mentira, porque mi hijo de Dios no dice mentiras y mi dolor se lo debo a ella y no me quitó el apartamento porque llegó y me dijo mami dice mi jefe que que harías tu si te quitan el apartamento y yo le dije me muero SANDRA si ahí es donde vivo y yo reaccioné y dije nadie se puede meter con eso porque ahí es donde vivo ese es mi hogar y aquí te traigo la prueba SANDRA mira a tus hijos como los quiero porque yo quiero a tus hijos porque no estoy mintiendo , es todo”. Por su parte, el ciudadano C.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 13-05-1986, de 28 años edad, titular de la cédula de identidad N° 17.194.754, de estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.M.B.G. y de E.R.C.F. (D), residenciada en Maracaibo, sector Tierra Negra, calle 72, con avenida 9B y 10, residencias Claret, Torre 3, Apartamento 4B, teléfono 0424-6835621, y en ese orden, indicó: ”En esta sala ratifico todo lo que mi mamá previamente ha expuesto cito la Biblia en Juan 10:10 donde dice que el ladrón ha de hurtar y matar mas él da vida en abundancia, abundancia que fue heredada gracias a mi padre E.C., la cual fue arrebatada por las maquinaciones de S.A., quiero exponer mi lado psicológico de todo este asunto yo estudiaba administración de empresas era un chico deportivo y saludable en la actualidad no estudio, no pude terminar mi carrera, porque esa abundancia que había heredado me fue arrebatada gracias al complot de SANDRA y su gente, hoy en día yo sufro de una depresión crónica tengo que tomar pastillas para la depresión, a veces por no tener dinero y no conseguir el medicamento en dos ocasiones me han dado síndrome de abstinencia, lo cual es similar a una convulsión, es decir, he podido morir en dos oportunidades gracias a este gran complot que hoy nos trae aquí en esta Sala, recuerdo los 25 de diciembre como una fecha para celebrar como todos aquí me imagino pero un 24 de diciembre me marcó toda mi vida encontrando a mi mamá bebiendo diciéndome que venían por ella que no iba a pasar el año y me daba las direcciones de todo lo que tenía que hacer a un joven de 20 años le tocó que vivir un 24 de diciembre como un roble abrazando a su mamá y diciéndole que todo iba a estar bien en vez de estar festejando con sus amigo y esto no creo que se le debía a cualquier cosa es toda una maquinación que SANDRA hizo y ahí estuvo presente malograrnos la vida en un pobreza espiritual en ocasiones nos llegó a invitar para brujos y hacernos velaciones para nuestro ciudadano aparentemente por los resultados creo que estas velaciones no eran para ningún cuidado, en cuanto a la universidad o retomando el tema de la universidad un día pude ver a uno de los guajiros con los que ella trabajaba este personaje se quiso hacer el desentendido pero yo de una vez lo identifique y se lo comente a mi mamá y a ella y les dije que, que hacía el ahí ella me comentó que me vigilaba y me cuidaba que tenía unos negocios con dólares y quería que yo trabajara para ellos y por eso él me estaba viendo para ver en que circulo me movía yo, podré decir muchas cosas mas pero lo relevante de todo esto es la impunidad que he vivido durante once años jueces vendidos fiscales vendidos alguaciles vendidos que mas puedo agregarle y capaz me quede corto con todas las atrocidades que habrá hecho, es todo” y finalmente, el ciudadano N.L.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 23/07/1981, de 33 años edad, titular de la cédula de identidad N° 15.434.918, de estado civil, soltero, de profesión u oficio entrenador de fútbol a nivel internacional, hijo de M.M.B.G. y de E.R.C.F. (D), residenciado en Maracaibo, sector Tierra Negra, calle 72, con avenida 9B y 10, residencias Claret, Torre 3, Apartamento 4B, teléfono 0414-6271891, y ese orden manifestó: “Bueno yo quiero ratificar lo que ha dicho mi mamá y mi hermano y agregar una que otra cosa yo no se si fue que no se acordaron o no quisieron mencionar, DESPUES DE LA MUERTE DE MI PADRE yo estudiaba en la universidad, yo tenia mi carro propio fue para la época del paro petrolero, yo estaba en un lugar de comida rápida hablando por teléfono me descuide me llegaron dos tipos armados me quitaron mi carro y me partieron dos veces la cabeza y me partieron la boca y se llevaron mi carro, de ese incidente mi mamá estaba en S.B., en ese preciso momento casualmente le llegó la noticia a S.A.d. que era de que me querían a secuestrar y mi mamá me mando a mi y a mi hermano a dormir en casa de quien era mi novia en ese momento, me pregunto yo como supo ella eso tan rápido que mi madre tuvo que correr y comprare los pasajes y a enviarnos a mi hermano y a mi a Miami, por eso yo tuve que dejar la universidad también, entonces digo yo como supo ella tan rápido esa información que ni la policía lo sabía ni nada de eso, de allí en adelante cuando yo regresé de Estados Unidos siguieron todas las cosas que mi mamá expuso que mas puedo decir, todo el tiempo un seguimiento, amenazas porque a mi me llegaban mensajes de texto y hasta recuerdo que con nosotros vivía un señor llamado F.A., supuestamente hermano de crianza de la señora aquí, el mismo me decía a mi no le crean nada a esa mujer saquen a SANDRA de la hacienda, y por algo lo sacaron del apartamento digo yo, después un 24 de diciembre recuerdo después de tanta cosa que había pasado ella llegó al apartamento con una camioneta último modelo, ya después de la que habían quitado no con una ni dos ni tres si no con cuatro cadenas de oro, plata para regalar gozándose la vida de nosotros claro y en verdad no quiero decir mas nada solo quería decir lo que se había olvidado, es todo” Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al Abogado en ejercicio J.C.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.931, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 13.566, domiciliado en la calle 72, entre avenida 9B y 10, residencias CLARET, Torre 3, Piso 4, apartamento 4B, sector Tierra Negra, Maracaibo estado Zulia, teléfono de contacto 0426-7682116, quien expuso: “Me adhiero a la acusación presentada por el Ministerio Público, en todos y cada uno de los hechos mas quiero agregar lo siguiente: la imputada para cumplir con la conducta criminal para extorsionar a la familia CUBILLAN FARIAS e infundir miedo y temor a las victimas mantenía día y noche funcionarios del Cuerpo de seguridad del estado entre ellos Guardias Nacionales, policial, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Grupo de Respuesta Inmediata para hacerle ver a las victimas que ella la estaba protegiendo de la guerrilla que con el tiempo resultó que era una farsa. Ahora bien, solicito del Tribunal a su digno cargo respetando la calificación jurídica que hace el Ministerio Público que tome en cuenta y en consideración el artículo 47 del Código Penal donde el legislador refiere sobre la violencia de amenazas de un grave daño a personas o bienes que constriñe a alguno. Ahora bien, el legislador penal establece en el artículo 458 cuando dice cuando la conducta criminal del imputado es por medio de AMENAZAS a la vida mano armada o varias personas, debiera de aumentársele la pena mas las agravantes primero la premeditación, es la conducta criminal que utilizaba la imputada para determinado tiempo para obtener el resultado. Segundo la Astucia para engañar, el abuso de confianza, la señora trabajó como diez años con la familiar y la trataban como una hija, eso es abuso de confianza, cometían el delito ejecutándolo con armas la señora hizo todo custodiada bajo amenazas con armas, ejecutar con medio de ofensas es otra agravante, eso es todo.“ En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguyen los Profesionales del Derecho, YORSI GUERRERO y JOHANNINI PEREZ, actuando con el carácter de autos, entre otras cosas, que la denuncia formulada por la presunta victima M.M.B., la causa no reviste carácter penal, ya que no existe ni un elemento de convicción que ciertamente demuestre la participación de su patrocinada en hecho punible alguno, que del acto conclusivo se desprende que existió una relación comercial que se ve materializada en las ventas que rielan insertas en la causa, con lo que demostraran la inocencia de la misma. De igual modo, alega que hubo voluntad de vender y de comprar, y eso prueba que la causa no reviste carácter penal, aunado a que el Ministerio Público no aportó prueba alguna respecto de los alegatos presentados por la denunciante, razón por la cual pide sea declara con lugar la excepción y se dicten las consecuencias legales correspondientes. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepción constituye medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. Pues bien, a juicio de esta jurisdicente, constituyen las razones o argumentos planteados, una excepción de fondo por excelencia, ya que se refiere se refiere al carácter de los hechos atribuidos a la imputada y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a la justiciable de autos como autora o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal de la procesada, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en los tipos legales antes señalados. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón a la abogada defensora, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por la ciudadana encausada, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, quedando desestimada la solicitud interpuesta a favor de la aludida ciudadana S.I.A. . Así se decide. Ahora bien, resuelta como ha sido la excepción planteada, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado el abogado A.J.A.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha catorce (14) de junio de 2014, en contra de la ciudadana S.I.A., por la presunta comisión de los tipos penales de EXTORSIÓN, descrito y castigado en el artículo 459 del Código Penal de Venezuela, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código eiusdem y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado y castigado en el artículo 468 Ibidem, cometidos en detrimento de los ciudadanos M.M.B., C.J.C. BRAVO Y N.L.C.B., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la procesada tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la imputada de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, habida cuenta la aplicación de las agravantes a que ha hecho referencia la representación de la victima, se tendrán cuenta para el eventual cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera aparte, por lo que se mantienen los tipos delictivos imputados en su acusación, según lo establece el artículo 78 de la norma sustantiva penal. Así se declara. A la par, se aceptan los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las testimoniales: De los expertos: señalada en el particular 1 del capítulo del escrito punitivo, relativo a los medios probatorios. De los funcionarios actuantes: ofrecidas con los dígitos 1 al 2, ambos inclusive del referido capítulo. De las victima (s) y testigo (s): indicada bajo los numerales 1 al 28 del capítulo correspondiente. De las pruebas documentales: reseñadas bajo los números 1 al 46. Así también, admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica, constituidas por el dicho de los ciudadanos E.M.M., titular de la cédula de identidad V-4.331.377, A.J.G.U., titular de la cédula de identidad V-3.372.860 y A.A.U.A. titular de la cédula de identidad V-7.779.417 y la documentales promovidas en su escrito de descargo, al formar parte de su acervo probatorio. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, pues como ya se indicó existen fundamentos serios que motivan al Ministerio Público a acusar formalmente a la imputada de autos. En relación con el numeral 5, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica, relativa, a que se mantenga y respete el estado de Libertad, de su representada S.I.A., por ser venezolana y tener arraigo en el país, toda vez que a juicio de esta juzgadora, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta durante la celebración de la audiencia de presentación de imputada en fecha 16 de Abril de 2014, no han variado, por consiguiente, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 del Código eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., y con ello garantizar no sólo el derecho a ser juzgada en libertad, sino también su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a la ciudadana S.I.A., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana S.I.A., antes identificada plenamente, e impuesta como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Yo señora jueza, yo me voy a juicio, yo soy inocente, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por la justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. Acto seguido, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, la imputada no hiciera uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: declara Sin Lugar la excepción opuesta por los abogados defensores, de la justiciable S.I.A., contenida en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, y por consiguiente, niega el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, propuesta por escrito de descargo de fecha primero (01) de j.d.D.M.C. (2014), toda vez que, la acusación denota claramente los hechos atribuidos, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció y describe la conducta supuestamente desplegada por la misma, además la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, cuenta con fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditados los delitos de EXTORSIÓN, descrito y castigado en el artículo 459 del Código Penal de Venezuela, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código eiusdem y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado y castigado en el artículo 468 Ibidem, cometidos en detrimento de los ciudadanos M.M.B., C.J.C. BRAVO Y N.L.C.B., y que guiaron al despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento de la imputada por esos injustos legales. SEGUNDO: admite totalmente la acusación formulada por el abogado A.J.A.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada por éste en la audiencia, en contra de la ciudadana S.I.A., por la presunta comisión de las figuras delictivas de EXTORSIÓN, descrito y castigado en el artículo 459 del Código Penal de Venezuela, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código eiusdem y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado y castigado en el artículo 468 Ibidem, cometidos en detrimento de los ciudadanos M.M.B., C.J.C. BRAVO Y N.L.C.B.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, que permitirán establecer los hechos y la supuesta responsabilidad de la encausada. TERCERO: declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar pedida por los abogados defensores, que actualmente soporta la encausada S.I.A., y en consecuencia, MANTIENE la vigencia de las mismas como el lapso de presentaciones periódicas, con fundamento en los artículos, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 del Código eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en su momento procesal no han variado. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por Secretaría las copias en reproducción fotostática simple requeridas por los representantes de la Defensa Técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.L.F.d.M.P.,

Abg. A.J.A.G.

Las Defensas Técnicas

ABG. JOHANNINI PEREZ

ABG. YORSI GUERRERO

La Imputada,

S.I.A.

Las Victimas,

M.M.B.,

C.J.C.B.N.L.C.B.

El abogado asistente de las victimas,

Abg. J.C.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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