Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoAccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUSTICIABLES SOLICITANTES: Ciudadana A.M.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.257.675 y L.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.960.341.

ABOGADO ASISTENTE: M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.179.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.517.

Visto escrito libelar recibido en fecha 14-11-2011, suscrito por las ciudadanas A.M.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.257.675 y L.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.960.341, mediante el cual exponen: “…Nosotras, A.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.257.675 y L.M.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.960.341 (Representando en este acto a mi madre: E.A.M.D.R. (FALLECIDA)…Es también el caso ciudadano juez, que nuestro difunto padre B.M.R., ya plenamente identificado, antes del momento de su muerte…había otorgado un poder de administración de su casa de habitación arriba identificada, por ante la notaria publica de Tucupita del Estado D.A., a sus cuatro (4) hijas de nombres: C.D.M.G. (Enferma Mental), O.E.M.D., A.M.M. y E.A.M.D.R. (Difunta)…Dado que con el paso del tiempo ciudadano juez, nuestra hermana O.E.M.D. ya identificada, de manera arbitraria y sin consultar con ninguna de nosotras y por supuesto sin nuestro consentimiento, elaboro un documento de Compra-Venta a su nombre…es por todo ello ciudadano Juez, por lo que ocurrimos antes de competente autoridad para demandar tal y como formal y realmente demandamos a O.E.M.D., plenamente identificada, por ACCIÓN DE NULIDAD DE COSA AJENA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.156, 1483 y 1.484 de nuestro Código Civil Patrio; ya que posee la propiedad de forma ilegitima, fundamentando la presente acción en los hechos ya alegados y en los precepto consagrados en los artículos mencionados en concordancia con el artículo 53 de nuestra ley de Registro…”.

Este Juzgador al revisar el libelo de demanda, observa que las demandantes en su libelo señalan, que son hijas del De-Cujus B.M.R., y que son cuatro hermanas, una de las cuales esta muerta como es el caso de la De-cujus E.A.M.D.R., del libelo y de los recaudos anexos no consta la cualidad que tienen las justiciables demandantes, es decir sin son herederas y de quien son herederas, debido a que hay dos De-cujus identificados en el libelo de la demanda, en el mismo orden de ideas, se evidencia que la ciudadana L.M.R.M., actúa en representación de su madre la ciudadana E.A.M.D.R., en la cual manifiesta que esta fallecida, y no hay documento que acredite este hecho, creando incertidumbre, debiendo la parte acompañar pruebas fehacientes que demuestre que la ciudadana E.A.M.D.R. falleció y acompañar pruebas donde acrediten que ella es heredera de la De-cujus, siendo indispensables que acompañe al libelo los documentos en que funde su pretensión, así como acompañar el poder, debemos tener en cuenta que al morir una persona, ésta no puede ser representada por ninguna otra persona debido que al morir, cesan toda representación, así esta establecido en el articulo 165 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera clara y precisa que la representación de los apoderados cesa por la muerte del poderdante, y atendiendo lo establecido en el articulo 341 de la norma adjetiva civil, la demanda la admite el Tribunal si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, en caso contrario se negará su admisión expresando los motivos de la negativa, en el presente caso la demanda es contraria a derecho por las razones antes expuestas, como es el hecho de demandar en representación de una persona que ha muerto, la cual como se dijo anteriormente no puede ser representada y tan poco acompaño a su libelo los recaudos donde se deriva la cualidad de herederas, es decir no reúne los requisitos necesarios para proceder a su admisión. Y ASI SE DECIDE.

UNICA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por las ciudadanas ciudadana A.M.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.257.675 y L.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.960.341, representando en este acto a su madre: E.A.M.D.R. (FALLECIDA), debidamente asistidas por el Abogado M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.179.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.517, contra la ciudadana O.E.M.D., Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Archívese.

Déjese Copia Certificada

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. L.A.M.S..-

La Secretaria.

Abg. G.C.B..-

En esta misma fecha siendo la 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.-

Secretaria.-

LAMS. Mary.-

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