Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

I

DE LAS PARTES

JUSTICIABLES CO-ACCIONANTES: Ciudadanos J.Y., E.G., J.D.L. y J.M., venezolanos, mayores de edad, Cédula de identidad N° 14.115.134, 15.136.408, 15.790.010 y 15.335.479, respectivamente, domiciliados en Tucupita, Estado D.A., quienes actúan en su nombre y como Cooperativistas de la Asociación “SISTEMA DE SERVICIO EJECUTIVO CHARLES EXPRESS R. L.”, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público, Municipio Tucupita, Estado D.A., bajo el Nº 13, folio 163, de fecha 13-07-2009.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado P.U.F., Inpreabogado N° 38.455.

JUSTICIABLES CO-DEMANDADOS: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO D.A. y DIRECCIÓN DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

MOTIVO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO.

II

DE LA COMPETENCIA

Interpuesta la presente injuria constitucional, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dada la naturaleza primigenia que ocasiona dicha querella, en concordancia con los criterios establecidos en la jurisprudencia nacional en sede constitucional, SE DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN AUTÓNOMA DE APARO que se someterá a consideración. M

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 13 de Noviembre de 2009, este Tribunal recibió demanda presentada por los Ciudadanos J.Y., E.G., J.D.L. y J.M., venezolanos, mayores de edad, Cédula de identidad N° 14.115.134, 15.136.408, 15.790.010 y 15.335.479, respectivamente, domiciliados en Tucupita, Estado D.A., quienes actúan en su nombre y como Cooperativistas de la Asociación “SISTEMA DE SERVICIO EJECUTIVO CHARLES EXPRESS R. L.”, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público, Municipio Tucupita, Estado D.A., bajo el Nº 13, folio 163, de fecha 13-07-2009, asistidos por el Abogado P.U.F., Inpreabogado Nº 38.455, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO D.A. y DIRECCIÓN DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A., por ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO.

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente y revisadas las mismas se observa que su contenido versa sobre el procedimiento de ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, para lo cual observa lo siguiente:

Siendo la oportunidad para “admitir o no la demanda” este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado D.A., por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en sede Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer de la presente acción de Amparo, observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En Caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2002, caso: E.M.M., estableció:

…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En su escrito libelar, los quejosos manifiestan que existen violaciones constitucionales “…que contrarían lo establecido en los Artículos 112, 118, 137, 156.26 y 178.02 de nuestra Carta Magna…”, todo ello se desprende del oficio (acto administrativo) emanado de la Dirección de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Tucupita y del Decreto Nº 023-2009, emitido por la Alcaldía del Municipio Tucupita, publicado en Gaceta Municipal Nº 022-09, del 11-11-2009, mediante la cual se decreta la prohibición del funcionamiento de terminales para rutas suburbanas e interurbanas, que no cumplan con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre.

De la doctrina patria y los diversos criterios jurisprudenciales se desprende que la acción de A.C. es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, el suyo es un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que es procedente en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios para reestablecer la lesión sufrida, es considerado como el medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesiones o amenacen con lesionar derechos fundamentales.

Es deber de los Jueces examinar a la luz del artículo 6, Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que las solicitudes no se encuentren incursas en alguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la citada norma.

La jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del citado artículo 6 de la Ley, que señala que la solicitud de amparo será inadmisible en el caso de que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, y acogiendo los distintos criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que a continuación se mencionan:

En ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:

…Precisado lo anterior, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada -mas no constitutivo-, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5133/2005).

En tal sentido, debemos entender que este criterio de la Sala Constitucional, tiene por objeto el preservar el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria, no se atiende a ella, sino se utiliza el remedio extraordinario.

Así las cosas, existiendo una Ley especial como el la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual nos permite atender las especificidades y particularidades de cada caso en concreto y en especial atendiendo a que los conflictos agrarios deben ser resueltos primigeniamente por la legislación agraria (Legal y Constitucional). Así tenemos que la acción de a.c. en el estado actual del derecho agrario, constituye una acción sucedánea para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, existiendo violación o amenaza de violación de derecho constitucionales el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sean breves expeditas o idóneas.

Establecidas las anteriores premisas, esta juzgadora observa que en el caso de marras la presunta agraviada como fundamentos fácticos de la acción propuesta aseveró que es propietaria y poseedora de un finca en la cual se dedica a desarrollar actividades agrarias, ha visto lesionado sus derechos de propiedad y posesión, que le han sido destruida una plantación de café que había fomentado, cuando el presunto agraviante procedió a invadir dicha finca y que ha acudido a diferentes organismos administrativos e incluso al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Sanare y a la Fiscalía del Ministerio Público, planteada como ha sido la acción encuentra su tutela en las acciones posesorias agrarias, sustanciadas a través del procedimiento ordinario agrario, determinado por el principio brevedad y oralidad, que permiten tutelar la situación fáctica aducida por el recurrente de manera expedita y por ende existiendo un medio ordinario para obtener mediante la ejecución de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a al defensa la previstos en el ordinal 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela de judicial de la situación jurídica planteada…” (subrayado y negritas de este Tribunal)

DISPOSITIVA

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12 y 14, Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata del escrito libelar que los justiciables quejosos soslayaron los medios ordinarios, recurriendo a la vía del a.c., no siendo esta la vía de excepción como ha quedado sentado de manera reiterada y pacífica, en los distintos fallos constitucionales dictados, trae como consecuencia declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. ASÍ SOBERANAMENTE SE DECLARA.

Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por la parte actora. ASÍ SOBERANAMENTE SE RESUELVE.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por ACCION AUTÓNOMA DE AMPARO, incoada por los Ciudadanos J.Y., E.G., J.D.L. y J.M., venezolanos, mayores de edad, Cédula de identidad N° 14.115.134, 15.136.408, 15.790.010 y 15.335.479, respectivamente, domiciliados en Tucupita, Estado D.A., quienes actúan en su nombre y como Cooperativistas de la Asociación “SISTEMA DE SERVICIO EJECUTIVO CHARLES EXPRESS R. L.”, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público, Municipio Tucupita, Estado D.A., bajo el Nº 13, folio 163, de fecha 13-07-2009, asistidos por el Abogado P.U.F., Inpreabogado Nº 38.455, contra: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO D.A. y DIRECCIÓN DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A.. SEGUNDO: No hay condenas en costas por la naturaleza del mismo.

La presente sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 7, 19, 21, 26, 27, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los Artículos 5, 6.5, 7 y 9, Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 11, 12, 14, 15, 17 y 243, Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2.009. AÑOS: 199 de la Independencia y 150de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. M.D.V.B.B..-

El Secretario,

Abogado L.A.M..-

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p. m., se dictó y publicó la presente sentencia. CONSTE.-

El Secretario.-

MVBB/LAM/numa.-

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